STP3841-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3841-2019  

Radicación  103436  

(Aprobado  Acta No. 074)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la impugnación presentada por LUIS EDUARDO DELGADO  ORDÓÑEZ contra la sentencia de tutela proferida el 23  de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos  fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Pasto.  

Al  trámite fueron vinculadas las autoridades partes e  intervinientes en el proceso ordinario laboral interpuesto por el  accionante contra Porvenir S.A. y Colpensiones.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos, LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ  inició proceso ordinario  laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito  de que se declarara nulidad del traslado del  régimen pensional.  

En  sentencia del 22  de noviembre de 2017, el Juzgado  3º Laboral del Circuito de Pasto accedió a las  pretensiones de la demanda. Apelada la determinación, en  proveído del 15 de Junio  de 2018 la  Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó  la decisión, negando la nulidad de la afiliación.  

Afirmó  la accionante que la decisión emitida por el Tribunal  no tuvo en cuenta que en el proceso no obra prueba sobre la  inferencia que permitiera establecer que contaba con la información  concreta y suficiente del traslado. También a que hizo alusión  a un cambio de régimen ante el incumplimiento de los  requisitos para ello, dejando de lado que se trataba de la nulidad de  éste.  

Por  tal razón, acudió ante la jurisdicción  constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, vida digna, mínimo tal, igualdad,  “buena  fe y derechos adquiridos”.  Solicitó dejar sin efecto la decisión judicial de  segunda instancia y, en consecuencia, requirió ordenar al  Tribunal accionado proferir una decisión que acceda a sus  pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 15 de enero de 2019,  la  Sala de Casación Laboral admitió la acción de  tutela y notificó la iniciación del trámite a  las entidades y autoridades judiciales mencionadas.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado.  Encontró que la providencia reprochada es razonable,  justificada y ofreció una interpretación admisible  sobre la normativa aplicable.  

El  accionante impugnó el fallo. Luego de resaltar lo que a su  consideración configura la vulneración de los derechos  fundamentales reclamados, en esencia, reiteró los  planteamientos expuestos en la demanda.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el  artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación  Penal es competente para  tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el  procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la  Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los razonamientos planteados en la decisión  cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto están  fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia  pertinente.  

En  primer término y tras efectuar una valoración de los  elementos de convicción allegados al proceso laboral, el  Tribunal resaltó que el accionante tuvo la opción de  escoger el régimen pensional en el año de 1994, esto  es, ahorro individual con solidaridad –RAIS- o prima media con  prestación definida, de modo tal que escogió el  primero, estableciendo que dicha inscripción fue la inicial,  la cual fue realizada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de donde  surgió la obligación a todos los trabajadores de  vincularse al sistema de seguridad social en pensiones.  

Enfatizó  que si bien obra en el expediente solicitud de afiliación al  Instituto de Seguros Sociales –ISS- fechado 3 de octubre de  1995 y certificado de Colpensiones en el que indica que el demandante  fue asignado al RAIS por multiafiliación, también es  que, desde octubre de 1995 el actor permaneció en Porvenir,  más cuando no le era posible realizar el traslado de régimen  al ISS en julio de 1994 al no cumplir lo establecido en el literal e)  del art. 13 de la Ley 100 de 1993.  

Conforme  con lo anterior, concluyó que como el demandante no tuvo  afiliación ni cotizaciones al ISS hoy Colpensiones antes del  ingreso al sistema de seguridad social en pensiones instituido por la  Ley 100 de 1993, no era viable decretar la nulidad de la afiliación  al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS- y  disponer que Colpensiones recibiera la totalidad de lo ahorrado por  el demandante en la cuenta individual, ya que ello implicaría  que esta entidad debía recibirlo para el reconocimiento de la  pensión, cuando de manera previa a la afiliación al  RAIS, el accionante no tuvo cotización alguna al ISS.  

En  criterio de la Sala, la decisión censurada se aprecia  razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de  los defectos que hace procedente la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Se  confirmará, por ende, la decisión impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo del 23 de enero de 2019  proferido  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por  LUIS  EDUARDO DELGADO ORDÓÑEZ.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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