STP3842-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3842-2019  

Radicación  n.° 103692  

Acta  n.° 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la  acción de tutela promovida por Helidoro Matoma Tique contra la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de  Conocimiento y Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con  Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá.  

Fueron vinculados como  terceros con interés legítimo en el presente asunto, el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario metropolitano de Bogotá  – COMEB – La Picota, Juzgado 60 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá,  Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y demás  partes e intervinientes dentro de los asuntos penales seguidos en  contra del accionante, bajo el radicado 110016000055200900917 (en  adelante 2009-00917) y 110016000055200900795 (en adelante  2009-00795).  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Del  estudio de la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano,  Helidoro Matoma Tique, se advierte que procura el amparo de sus  derechos fundamentales al debido proceso y libertad.  

            

1. Considera que en el marco del proceso penal          adelantado por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado          110016000055200900795, fue condenado por el delito de acceso carnal          violento, a una pena manifiestamente contraria a la Ley, bajo los          siguientes reproches i) en el decurso procesal nunca hubo en          estricto sentido legalización de la captura, en tanto que la          Fiscalía no estuvo presente al momento de la captura, 22 de          enero de 2010, y aunado a ello, la primera audiencia ante un juez se          adelantó hasta el 18 de marzo de 2010; ii) la autoridad          judicial negó la práctica de “examen de semen o          sangre o saliva o cabello” para adelantar acto de cotejo con          el dicho de la víctima, pese a haberla solicitado; iii) el          juez de conocimiento cercenó su derecho de defensa al no          permitirle verter su testimonio, iv) ausencia de defensa técnica,          pues su defensor nunca adelantó actividad probatoria en su          favor.  

            

2. En lo que respecta a la súplica          constitucional entablada contra el Juzgado Cuarenta y Tres (43)          Penal del Circuito con Función de Conocimiento, señala          que en el proceso penal que se adelantó ante dicha agencia          judicial, bajo el radicado 110016000055200900917, fue condenado por          el delito de acceso carnal agravado homogéneo y sucesivo, a          una pena manifiestamente contraria a la Ley, habida cuenta que el          juez de conocimiento i) cercenó su derecho de defensa al no          permitirle dar su testimonio, ii) desatendió la existencia de          condena previa por los mismos hechos, iii) desconoció los          términos del escrito de acusación al aplicar el          artículo 31 del Código Penal, el cual no se encontraba          contenido en el acto escrito de acusación, iv) no existió          prueba que respaldara el proferimiento de fallo condenatorio, v)          condenó sin garantizarse una defensa técnica real,          pues el profesional del derecho que lo representó no adelantó          actividad probatoria alguna a su favor, v) no se percató de          la inexistencia de legalización de captura.  

            

3. En lo que corresponde a la acción tuitiva          entablada contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá, la parte actora indicó que el acto          vulnerador desplegado por esta autoridad judicial consistió          en avalar en sede de apelación las decisiones condenatorias          proferidas por los órganos judiciales unipersonales, sin          valorar a fondo el material probatorio obrante en cada expediente          procesal.  

            

4. Conforme lo expuesto, la parte accionante          solicitó el amparo de sus derechos y, como medida de          protección constitucional se le concede su libertad o de          forma subsidiaria le sea reconocida una rebaja de pena a la pena          privativa de la libertad que actualmente purga en el Establecimiento          Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La          Picota”.  

            

5. Como pruebas, la parte          accionante allegó copia simple incompleta de i) acta de          audiencia de legalización de captura, formulación de          imputación y solicitud de imposición de medida de          aseguramiento; ii) acta de audiencia de juicio oral celebrada el 14          de enero de 2010 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con          Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado          110016000055200900795; iii) Sentencia de segunda instancia          correspondiente al radicado 11001600005520090091701 y, iv) oficio          No. 0605 UDCLIFS-PJ-F4, suscrito por la Directora Médica de          la Clínica Veraguas, de fecha 20 de octubre de 2010.  

TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Avocado  su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las  autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción y aportaran la información pertinente,  obteniéndose las siguientes respuestas.  

            

1. El Juzgado Sesenta (60) Penal          Municipal con Función de Control de Garantías de          Bogotá, informó que esa agencia judicial dentro del          radicado 110016000055200900917 realizó únicamente          audiencia preliminar el 27 de noviembre de 2009, acto procesal en el          que se libró orden de captura en contra del hoy accionante,          con sustento en los elementos de prueba aportados para ese entonces,          y en consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de          Heliodoro Matoma Tique.  

            

2. El Juzgado Cuarenta y Tres (43)          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad          de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la          presente súplica constitucional, como quiera que en el curso          del proceso 2009-00917 el accionante siempre estuvo asistido por          apoderado judicial, ejerciendo en debida forma su defensa.  

            

3. El Magistrado José          Joaquín Urbano Martínez de la Sala Penal del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comunicó que          le correspondió conocer de la apelación interpuesta          por la defensa del hoy accionante en contra de la sentencia          proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de la ciudad de          Bogotá, la cual fue confirmada el 22 de julio de 2016,          decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario          de casación, sin embargo, el 2 de agosto de 2016 se declaró          desierto ante la no presentación de la respectiva demanda.

4. Las demás partes e          intervinientes vinculados en este trámite constitucional          guardaron silencio en el término de traslado.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

            

1. De          conformidad con lo previsto en el numeral 5º          del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado          por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017,          esta Sala es competente para resolver la acción de tutela          interpuesta por Helidoro Matoma Tique contra la Sala Penal          del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de          Conocimiento y Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con          Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá,          con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en su          contra, por ser el su superior funcional del cuerpo colegiado.  

            

2. Al          respecto, son dos los problemas jurídicos que convocan a la          Sala. El primero consiste en determinar si          contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso          penal 110016000055200900795 se configuran los          requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra          providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo          invocado.  

El  segundo consiste establecer si contra las  sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal  110016000055200900917 se configuran los  requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo  invocado.  

            

3. Como ha sido recurrentemente          recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela          es un mecanismo de protección excepcional frente a          providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de          estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga          para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su          demostración, como lo ha expuesto la propia Corte          Constitucional.  

Por este  motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional,  la acción de tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

1. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

2. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

4. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

5. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

6. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780  de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas  providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de  tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener  cabida «…si se  cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de  estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En  punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la  sentencia C-590 de 2005, han sido  establecidas las que a continuación se relacionan:  

            

1. Defecto          orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que          profirió la providencia impugnada carece absolutamente de          competencia para ello.  

            

2. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir          de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde          el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al          establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del          proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción          de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se          manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo          228 de la Constitución Política, en tanto le impide a          las personas el acceso a la administración de justicia y el          deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].  

            

3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del          apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal          en el que se sustenta la decisión.  

            

4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide          con base en normas inexistentes o inconstitucionales2          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

6. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los          funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos          y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que          precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su          órbita funcional.  

            

7. Desconocimiento del precedente, hipótesis          que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional          establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario          aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos          casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia          jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del          derecho fundamental vulnerado [3].  

            

8. Violación directa de la Constitución.  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza  normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

            

4. En relación con las          sentencias condenatorias emitidas en contra del accionante y          cuestionadas mediante la acción constitucional de tutela, la          Sala encuentra que no se cumple con los requisitos genéricos          de procedibilidad, consistentes en «Que          la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable»          y «Que          hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada»,          como quiera que el accionante no acreditó          que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo          razonable y tampoco agotó en debida forma          el recurso extraordinario de casación.  

Por  una parte, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de  2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de  las particularidades de cada caso, de manera que «En  algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes  para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un  término de 2 años se podría considerar razonable  para ejercer la acción de tutela…».  

De ahí  que, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas  para determinar si la acción de tutela presentada cumple con  el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la  Corte Constitucional mediante la sentencia T-243  de 2008:  

Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en  cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha  establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo  válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la  inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los  derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si  existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado;  (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió  después de acaecida la actuación violatoria de los  derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado  de la fecha de interposición.  

En el  presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que  la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso  penal 2009-00917 quedó en firme en el mes de octubre de 2016,  entre tanto, el asunto penal de radicado 2009-00795 cobró  firmeza en el mes de octubre de 2011, calendas en las cuales quedaron  ejecutoriados los autos mediante los cuales la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró  desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por  la parte actora en cada causa penal4.  

Adicionalmente,  como justificación del ejercicio tardío de la acción  de tutela, el extremo activo arguyó en el líbelo  demandatorio que no cuenta con los recursos económicos para  contratar los servicios de un profesional para el efecto y, además,  por su condición de privación de la libertad le era  imposible interponer la súplica constitucional de manera más  temprana.  

No  obstante lo argüido por el promotor de esta acción  constitucional, considera la Sala que el accionante no presentó  justificación válida alguna sobre porqué hasta  ahora acude a este mecanismo excepcional, puesto que, por un lado, la  acción de tutela comporta un carácter informal,  significado esto, que para su interposición no se requiere de  calidad jurídica o de la asistencia de un abogado, como bien  lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 2007:  

Así  mismo, en aquella oportunidad, se sostuvo que la legitimidad para  interponer la acción de tutela radica en la persona afectada,  quien podrá interponerla directamente o por quien actúe  en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere  ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos  saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen  calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive,  no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la  posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de  urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de  edad.  

Ahora  bien, en lo que respecta a la condición de privado de la  libertad, dicha calidad tampoco se erige como un obstáculo  para el ejercicio del derecho de acción constitucional dentro  de un tiempo razonable, habida consideración que el acceso a  la administración de justicia es de aquellas prerrogativas  fundamentales que no admiten restricción o limitación  alguna por la imposición de una pena privativa de la libertad  (Cfr. CC ST 049/2016).  

Así  las cosas, en el presente asunto la acción de tutela no se  ejerció dentro de un lapso oportuno y razonable, a razón  que las providencias judiciales confutadas adquirieron firmeza en el  mes de octubre de 2016 y 2011 – proceso penal 2009-00917 y  2009-00795 -, respectivamente, mientras que la súplica  constitucional se presentó el 14 de marzo del año en  curso, sin la existencia de causa válida que justifique el  ejercicio tardío del derecho de acción.  

En ese  contexto, La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito  porque además de desconocer la naturaleza expedita de este  mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y  autonomía funcional que orientan la administración de  justicia.  

Por  otra parte, se evidencia que el accionante si bien interpuso el  recurso extraordinario de casación,  mecanismo extraordinario idóneo para  promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le  han sido vulnerados, empero, dicho mecanismo de defensa  judicial en cada proceso penal fue declarado desierto por la  autoridad judicial competente, debido a la propia desidia o  negligencia del hoy accionante al no presentar la respectiva demanda.  

Debe  recordarse que la acción de tutela contra decisiones  judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los  derechos y deberes de las partes en una actuación.  

En el  presente caso, la parte accionante interpuso el recurso  extraordinario de casación al interior de las causas penales,  en virtud del término previsto en el artículo 183 del  Código de Procedimiento Penal5,  este contó con casi dos meses para acudir por intermedio de  las autoridades judiciales al Sistema Nacional de Defensoría  Pública y que le asistieran en lo relacionado con este recurso  extraordinario, sin embargo, decidió no hacerlo y, debido a  ello, se declararon desiertos, y aun así, optó por no  interponer recurso de reposición en contra de tales  determinaciones, al tenor de los consagrado en el inciso 2º de  la disposición normativa en cita.  

Como no  lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia  culpa, y menos aún, pretender por este medio excepcional  subsanar o remediar la desatención de sus cargar procesales,  por tanto, bastan estos argumentos para declarar la improcedencia del  amparo constitucional en lo que concierne a las sentencias  condenatorias emitidas en su contra.  

            

5. Ahora bien, la parte actora lejos de poner de presente la incursión          en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas          y especiales de procedibilidad, en los términos en que han          sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende          revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa          juzgada, postulando tan solo un criterio personal interpretativo          diverso del expuesto por la jurisdicción penal, con el ánimo          de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su          alegato respecto de su responsabilidad penal.  

De ahí que, si en gracia de discusión se flexibilizara  el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad  en este trámite constitucional, la Sala descarta que se haya  configurado alguno de los requisitos específicos reseñados  anteriormente, máxime cuando de lo alegado por el actor en su  demanda constitucional, se evidencia que el fin último que se  persigue es que el juez constitucional entre a  realizar una nueva valoración como si se tratase de una  instancia adicional.  

            

6. Por otra parte,          aunque el accionante adujo que la defensa          brindada fue deficiente ante la pasividad en los actos probatorios,          debe decirse que ello no implica automáticamente la violación          a la defensa real por parte del apoderado judicial, como quiera que          por un lado el numeral 8º, artículo 125 del C.P.P. prevé          que la postulación probatoria no es una carga ineludible para          la defensa, por el contrario, es una facultad de libre disposición          según su estrategia defensiva, además, las          providencias judiciales de segunda instancia demuestran que la          defensa técnica ejerció la contradicción de la          prueba en el curso procesal, a punto tal que el fundamento central          de la impugnación en los procesos 2009 -00795 y 2009 –          00917 lo constituyó los reproches al proceso valorativo de          las pruebas practicadas en legal forma.  

Por  consiguiente, en este asunto no puede pregonarse un estado de  abandono absoluto del defensor, es decir, no se presentó una  situación de indefensión por inactividad categórica  del abogado, circunstancia aquí tratada que inclusive fue  objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia  proferida el 22 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá, dentro del radicado 2009 – 00917.  

Bajo esa  perspectiva, debe insistir la Sala, que la acción de tutela no  se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a  partir de nuevas o reiteradas argumentaciones, su objeto está  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y  vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que  aquí no sucedió, pues contrario a lo señalado  por el accionante, las autoridades judiciales, por un lado, valoraron  los medios de prueba allegados, y por otra, durante todo el decurso  procesal velaron por materializar las garantías sustanciales y  procesales que le asisten a las partes e intervinientes en los  procesos penales.  

            

7. Adicional a las anteriores          consideraciones, la Sala descarta la procedencia del amparo como          mecanismo transitorio de protección, pues el accionante no          acreditó la urgencia, la gravedad,          la inminencia y la impostergabilidad del amparo.  

Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado  de su libertad no justifica per se la consumación de  una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la  existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción  de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus  fundamentos por las sendas judiciales ordinarias.  

            

8. En          consecuencia,          la          demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a          fracasar, por          lo que será negado el amparo solicitado por Heliodoro Matoma          Tique.  

Por  lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

            

1. NEGAR          el amparo solicitado por Helidoro Matoma Tique contra la Sala          Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,          Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de          Conocimiento y Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con          Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá,          por las razones anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y  Cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

2          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

3          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »  

4          Según se verificó en la página          web de la rama judicial, link consulta de procesos.  

5          «Artículo 183. [Sin la modificación del          artículo 98 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010]          Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal          dentro de un término común de sesenta (60) días          siguientes a la última notificación de la sentencia,          mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las          causales invocadas y sus fundamentos. ».  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *