Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3842-2019
Radicación n.° 103692
Acta n.° 74
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la acción de tutela promovida por Helidoro Matoma Tique contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario metropolitano de Bogotá – COMEB – La Picota, Juzgado 60 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses y demás partes e intervinientes dentro de los asuntos penales seguidos en contra del accionante, bajo el radicado 110016000055200900917 (en adelante 2009-00917) y 110016000055200900795 (en adelante 2009-00795).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del estudio de la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano, Helidoro Matoma Tique, se advierte que procura el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. Considera que en el marco del proceso penal adelantado por el Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 110016000055200900795, fue condenado por el delito de acceso carnal violento, a una pena manifiestamente contraria a la Ley, bajo los siguientes reproches i) en el decurso procesal nunca hubo en estricto sentido legalización de la captura, en tanto que la Fiscalía no estuvo presente al momento de la captura, 22 de enero de 2010, y aunado a ello, la primera audiencia ante un juez se adelantó hasta el 18 de marzo de 2010; ii) la autoridad judicial negó la práctica de “examen de semen o sangre o saliva o cabello” para adelantar acto de cotejo con el dicho de la víctima, pese a haberla solicitado; iii) el juez de conocimiento cercenó su derecho de defensa al no permitirle verter su testimonio, iv) ausencia de defensa técnica, pues su defensor nunca adelantó actividad probatoria en su favor.
2. En lo que respecta a la súplica constitucional entablada contra el Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, señala que en el proceso penal que se adelantó ante dicha agencia judicial, bajo el radicado 110016000055200900917, fue condenado por el delito de acceso carnal agravado homogéneo y sucesivo, a una pena manifiestamente contraria a la Ley, habida cuenta que el juez de conocimiento i) cercenó su derecho de defensa al no permitirle dar su testimonio, ii) desatendió la existencia de condena previa por los mismos hechos, iii) desconoció los términos del escrito de acusación al aplicar el artículo 31 del Código Penal, el cual no se encontraba contenido en el acto escrito de acusación, iv) no existió prueba que respaldara el proferimiento de fallo condenatorio, v) condenó sin garantizarse una defensa técnica real, pues el profesional del derecho que lo representó no adelantó actividad probatoria alguna a su favor, v) no se percató de la inexistencia de legalización de captura.
3. En lo que corresponde a la acción tuitiva entablada contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la parte actora indicó que el acto vulnerador desplegado por esta autoridad judicial consistió en avalar en sede de apelación las decisiones condenatorias proferidas por los órganos judiciales unipersonales, sin valorar a fondo el material probatorio obrante en cada expediente procesal.
4. Conforme lo expuesto, la parte accionante solicitó el amparo de sus derechos y, como medida de protección constitucional se le concede su libertad o de forma subsidiaria le sea reconocida una rebaja de pena a la pena privativa de la libertad que actualmente purga en el Establecimiento Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, “La Picota”.
5. Como pruebas, la parte accionante allegó copia simple incompleta de i) acta de audiencia de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de imposición de medida de aseguramiento; ii) acta de audiencia de juicio oral celebrada el 14 de enero de 2010 por el Juzgado Diecisiete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, bajo el radicado 110016000055200900795; iii) Sentencia de segunda instancia correspondiente al radicado 11001600005520090091701 y, iv) oficio No. 0605 UDCLIFS-PJ-F4, suscrito por la Directora Médica de la Clínica Veraguas, de fecha 20 de octubre de 2010.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente, obteniéndose las siguientes respuestas.
1. El Juzgado Sesenta (60) Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, informó que esa agencia judicial dentro del radicado 110016000055200900917 realizó únicamente audiencia preliminar el 27 de noviembre de 2009, acto procesal en el que se libró orden de captura en contra del hoy accionante, con sustento en los elementos de prueba aportados para ese entonces, y en consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de Heliodoro Matoma Tique.
2. El Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la ciudad de Bogotá, solicitó que se declare improcedente la presente súplica constitucional, como quiera que en el curso del proceso 2009-00917 el accionante siempre estuvo asistido por apoderado judicial, ejerciendo en debida forma su defensa.
3. El Magistrado José Joaquín Urbano Martínez de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, comunicó que le correspondió conocer de la apelación interpuesta por la defensa del hoy accionante en contra de la sentencia proferida por el Juzgado 43 Penal del Circuito de la ciudad de Bogotá, la cual fue confirmada el 22 de julio de 2016, decisión contra la cual se interpuso recurso extraordinario de casación, sin embargo, el 2 de agosto de 2016 se declaró desierto ante la no presentación de la respectiva demanda.
4. Las demás partes e intervinientes vinculados en este trámite constitucional guardaron silencio en el término de traslado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. De conformidad con lo previsto en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Helidoro Matoma Tique contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá, con ocasión de las sentencias condenatorias emitidas en su contra, por ser el su superior funcional del cuerpo colegiado.
2. Al respecto, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero consiste en determinar si contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal 110016000055200900795 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
El segundo consiste establecer si contra las sentencias condenatorias emitidas dentro del proceso penal 110016000055200900917 se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, por ende, debe concederse el amparo invocado.
3. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
1. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
2. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
3. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
4. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
5. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
6. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
1. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
2. Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.1].
3. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
4. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales2 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
5. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
6. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
7. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [3].
8. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
4. En relación con las sentencias condenatorias emitidas en contra del accionante y cuestionadas mediante la acción constitucional de tutela, la Sala encuentra que no se cumple con los requisitos genéricos de procedibilidad, consistentes en «Que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable» y «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada», como quiera que el accionante no acreditó que haya acudido a la acción de tutela dentro de un plazo razonable y tampoco agotó en debida forma el recurso extraordinario de casación.
Por una parte, la Corte Constitucional mediante la sentencia T-328 de 2010 determinó que el plazo razonable se determina a partir de las particularidades de cada caso, de manera que «En algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela…».
De ahí que, la jurisprudencia constitucional ha fijado unas reglas para determinar si la acción de tutela presentada cumple con el requisito de inmediatez, las cuales fueron recogidas por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-243 de 2008:
Ahora bien, ¿cuáles factores deben ser tenidos en cuenta para determinar la razonabilidad del lapso? La Corte ha establecido, cuando menos, cuatro de ellos: (i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el presente caso, a partir de las pruebas recaudadas se evidencia que la sentencia de segunda instancia dictada al interior del proceso penal 2009-00917 quedó en firme en el mes de octubre de 2016, entre tanto, el asunto penal de radicado 2009-00795 cobró firmeza en el mes de octubre de 2011, calendas en las cuales quedaron ejecutoriados los autos mediante los cuales la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora en cada causa penal4.
Adicionalmente, como justificación del ejercicio tardío de la acción de tutela, el extremo activo arguyó en el líbelo demandatorio que no cuenta con los recursos económicos para contratar los servicios de un profesional para el efecto y, además, por su condición de privación de la libertad le era imposible interponer la súplica constitucional de manera más temprana.
No obstante lo argüido por el promotor de esta acción constitucional, considera la Sala que el accionante no presentó justificación válida alguna sobre porqué hasta ahora acude a este mecanismo excepcional, puesto que, por un lado, la acción de tutela comporta un carácter informal, significado esto, que para su interposición no se requiere de calidad jurídica o de la asistencia de un abogado, como bien lo ha sostenido la Corte Constitucional en sentencia T-493 de 2007:
Así mismo, en aquella oportunidad, se sostuvo que la legitimidad para interponer la acción de tutela radica en la persona afectada, quien podrá interponerla directamente o por quien actúe en su nombre. Por consiguiente, no se “requiere ser abogado, ni tener conocimientos jurídicos, ni mucho menos saber escribir, es decir, la Constitución y la ley no exigen calidad alguna para el sujeto activo de la acción. Inclusive, no es requisito esencial presentarla por escrito, la ley consagra la posibilidad de que la misma se pueda incoar verbalmente en casos de urgencia o cuando el solicitante no sepa escribir o sea menor de edad.
Ahora bien, en lo que respecta a la condición de privado de la libertad, dicha calidad tampoco se erige como un obstáculo para el ejercicio del derecho de acción constitucional dentro de un tiempo razonable, habida consideración que el acceso a la administración de justicia es de aquellas prerrogativas fundamentales que no admiten restricción o limitación alguna por la imposición de una pena privativa de la libertad (Cfr. CC ST 049/2016).
Así las cosas, en el presente asunto la acción de tutela no se ejerció dentro de un lapso oportuno y razonable, a razón que las providencias judiciales confutadas adquirieron firmeza en el mes de octubre de 2016 y 2011 – proceso penal 2009-00917 y 2009-00795 -, respectivamente, mientras que la súplica constitucional se presentó el 14 de marzo del año en curso, sin la existencia de causa válida que justifique el ejercicio tardío del derecho de acción.
En ese contexto, La Sala no puede obviar el cumplimiento de este requisito porque además de desconocer la naturaleza expedita de este mecanismo, ello contrariaría los principios de independencia y autonomía funcional que orientan la administración de justicia.
Por otra parte, se evidencia que el accionante si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, mecanismo extraordinario idóneo para promover la defensa de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados, empero, dicho mecanismo de defensa judicial en cada proceso penal fue declarado desierto por la autoridad judicial competente, debido a la propia desidia o negligencia del hoy accionante al no presentar la respectiva demanda.
Debe recordarse que la acción de tutela contra decisiones judiciales se condiciona al despliegue diligente y leal de los derechos y deberes de las partes en una actuación.
En el presente caso, la parte accionante interpuso el recurso extraordinario de casación al interior de las causas penales, en virtud del término previsto en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal5, este contó con casi dos meses para acudir por intermedio de las autoridades judiciales al Sistema Nacional de Defensoría Pública y que le asistieran en lo relacionado con este recurso extraordinario, sin embargo, decidió no hacerlo y, debido a ello, se declararon desiertos, y aun así, optó por no interponer recurso de reposición en contra de tales determinaciones, al tenor de los consagrado en el inciso 2º de la disposición normativa en cita.
Como no lo hizo, en sede de tutela no puede alegar en su favor su propia culpa, y menos aún, pretender por este medio excepcional subsanar o remediar la desatención de sus cargar procesales, por tanto, bastan estos argumentos para declarar la improcedencia del amparo constitucional en lo que concierne a las sentencias condenatorias emitidas en su contra.
5. Ahora bien, la parte actora lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el demandante pretende revivir etapas procesales que han hecho tránsito a cosa juzgada, postulando tan solo un criterio personal interpretativo diverso del expuesto por la jurisdicción penal, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de su responsabilidad penal.
De ahí que, si en gracia de discusión se flexibilizara el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad en este trámite constitucional, la Sala descarta que se haya configurado alguno de los requisitos específicos reseñados anteriormente, máxime cuando de lo alegado por el actor en su demanda constitucional, se evidencia que el fin último que se persigue es que el juez constitucional entre a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional.
6. Por otra parte, aunque el accionante adujo que la defensa brindada fue deficiente ante la pasividad en los actos probatorios, debe decirse que ello no implica automáticamente la violación a la defensa real por parte del apoderado judicial, como quiera que por un lado el numeral 8º, artículo 125 del C.P.P. prevé que la postulación probatoria no es una carga ineludible para la defensa, por el contrario, es una facultad de libre disposición según su estrategia defensiva, además, las providencias judiciales de segunda instancia demuestran que la defensa técnica ejerció la contradicción de la prueba en el curso procesal, a punto tal que el fundamento central de la impugnación en los procesos 2009 -00795 y 2009 – 00917 lo constituyó los reproches al proceso valorativo de las pruebas practicadas en legal forma.
Por consiguiente, en este asunto no puede pregonarse un estado de abandono absoluto del defensor, es decir, no se presentó una situación de indefensión por inactividad categórica del abogado, circunstancia aquí tratada que inclusive fue objeto de pronunciamiento en la sentencia de segunda instancia proferida el 22 de julio de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del radicado 2009 – 00917.
Bajo esa perspectiva, debe insistir la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas o reiteradas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió, pues contrario a lo señalado por el accionante, las autoridades judiciales, por un lado, valoraron los medios de prueba allegados, y por otra, durante todo el decurso procesal velaron por materializar las garantías sustanciales y procesales que le asisten a las partes e intervinientes en los procesos penales.
7. Adicional a las anteriores consideraciones, la Sala descarta la procedencia del amparo como mecanismo transitorio de protección, pues el accionante no acreditó la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo.
Ello por cuanto, el solo hecho de encontrarse el accionante privado de su libertad no justifica per se la consumación de una lesión de tal magnitud, siendo que ello se sustenta en la existencia de una sentencia condenatoria que goza de la presunción de acierto y legalidad hasta tanto no se desvirtúen sus fundamentos por las sendas judiciales ordinarias.
8. En consecuencia, la demanda de tutela, desde todo punto de vista está llamada a fracasar, por lo que será negado el amparo solicitado por Heliodoro Matoma Tique.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por Helidoro Matoma Tique contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Juzgado Diecisiete (17) Penal del Circuito con Función de Conocimiento y Juzgado Cuarenta y Tres (43) Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de la ciudad de Bogotá, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Corte Constitucional, SU-355 de 2017.
2 Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.
3 « Cfr. Sentencias T-462 de 2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »
4 Según se verificó en la página web de la rama judicial, link consulta de procesos.
5 «Artículo 183. [Sin la modificación del artículo 98 de la Ley 1395 de 12 de julio de 2010] Oportunidad. El recurso se interpondrá ante el tribunal dentro de un término común de sesenta (60) días siguientes a la última notificación de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa señale las causales invocadas y sus fundamentos. ».