STP10800-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP10800-2019  

Radicación  Nº 106151  

Acta  No. 203  

Bogotá D.C.  trece (13) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por  EXXONMOBIL  DE COLOMBIA S.A.,   hoy PRIMAX  COLOMBIA S.A.,  a través de apoderada,  contra  la Sala de Casación Laboral de Descongestión No. 3 de  la Corte Suprema de Justicia,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, seguridad social y acceso a la  administración de justicia, dentro del proceso ordinario  laboral que adelantó en su contra Jaime Navas Gaona, radicado  interno No. 62978.  

A  la presente actuación se ordenó vincular a  la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Jaime  Navas Gaona, así como a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  interno No. 62978.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La accionante  PRIMAX  COLOMBIA S.A.,  refiere  que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados por la  entidad accionada con la decisión SL1187-2019 de 3 de abril de  2019 mediante la cual le reconoció a Jaime Navas Gaona la  pensión de jubilación de que trata el artículo  260 del Código Sustantivo del Trabajo, pues calculó de  manera errada la mesada pensional que debió ser de $12.571.482  y no de $13.325.770, además que no tuvo en cuenta que la  mesada adicional debe calcularse en un tope máximo de 15  S.M.L.M.V. y en el presente caso se ordenó pagar una de 16  S.M.L.M.V. aproximadamente.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  2 de agosto de 2019, se avocó el conocimiento de esta  actuación y se vinculó como demandados a la Sala de  Casación Laboral de Descongestión No. 3 de la Corte  Suprema de Justicia, a la  Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al Juzgado 17 Laboral del Circuito de la misma ciudad, a Jaime  Navas Gaona, así como a las demás partes e  intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado  interno No. 62978.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  Jaime Navas Gaona, a través de apoderado, solicitó  declarar la improcedencia de la acción de tutela en la medida  que la decisión cuestionada en ningún momento vulneró  derechos fundamentales a la parte accionante, además que el  reconocimiento de la pensión se dio al interior de un proceso  que duró aproximadamente ocho años, en el que la parte  actora siempre estuvo debidamente representada.  

Agregó  que si alguna inquietud le ofrecía el mondo de la condena a la  parte accionante, ésta debió acudir a la Corte y  solicitarle su aclaración, corrección o adición  de conformidad con lo dispuesto en los artículos 285, 286 y  287 del Código General del Proceso.  

2.  El Juzgado 17 Laboral del Circuito de Bogotá remitió en  calidad de préstamo el proceso laboral en el que resultó  condenada la accionante al pago de la pensión, a efectos de  que fuera analizada la decisión censurada.  

3.  La Sala de Casación Laboral de esta Corporación  solicitó declarar improcedente la acción de tutela en  razón a que no es el mecanismo idóneo para controvertir  la decisión adoptada.  

4.  Los demás vinculados y accionados guardaron silencio durante  el término de traslado otorgado por este Despacho.  

CONSIDERACIONES  

1. De conformidad  con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela instaurada por PRIMAX  COLOMBIA S.A.,  al  censurarse actuaciones  judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta  Corporación.  

2.  El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo  la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación1  respecto de la procedencia de la acción de tutela contra  providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los  medios de defensa judicial con los que contaba la accionante para la  protección de sus garantías constitucionales, a saber2:  

«3.  Recuérdese que el legislador instituyó diversas  herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales  sean oídos, reclamen la protección de sus derechos  constitucionales e intenten la modificación de una decisión  que consideren lesiva de sus pretensiones.  

3.1. Así,  contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales así  como provocar el escrutinio de la determinación judicial por  otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar  por la preservación de la integridad de los derechos  consagrados en la Carta Política.  

3.2.  Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en  cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra  decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten  todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente  comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del  juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si  existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y  eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima  conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.  

La  Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC  T-477 del 19 de mayo de 2004:  

“…quien  no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la  ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal”.»  

3.  Ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Excepcionalmente,  la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el  reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado,  cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa  y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en  los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito  funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento  jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales  generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo  pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico,  es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el  cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio,  con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

En sentido  contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se  convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para  lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita  del juez natural.  

Este  carácter estrictamente subsidiario impide que la acción  de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o  censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial  cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien  formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente  asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de  la decisión adoptada por la autoridad judicial demandada.  

4.  En el caso sub  judice  se observa que la demandante desconoció ese presupuesto de  subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó  el agotamiento de los  medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance  como acudir a la Sala de Casación Laboral y solicitarle la  aclaración, corrección o modificación del fallo  al amparo de los artículos 285, 286 y 287 del Código  General del Proceso.  

Observa  la Sala que su pretensión no está dirigida a derruir  los fundamentos de la sentencia de la Sala Laboral con los que  reconoció la pensión de jubilación de Jaime  Navas Gaona a la luz del artículo 260 del Código  Sustantivo del Trabajo, sino a que se corrija el monto de la mesada  porque cree existió un error en su cómputo, que arroja  una diferencia en el pago total que sería menor al ordenado en  el fallo.  

Y  es que justamente el Código General del Proceso consagra el  mecanismo idóneo para cuestionar lo que ahora pretende por vía  de tutela, esto es, solicitarle al juez o autoridad que profirió  la decisión su corrección:  

«ARTÍCULO  286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda  providencia  en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede  ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de  oficio o a solicitud de parte,  mediante auto.  

Si  la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el  auto se notificará por aviso.  

Lo  dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error  por omisión o cambio de palabras o alteración de estas,  siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan  en ella».  

5.  Así las cosas, la accionante aun cuando contaba con el  mecanismo adecuado contemplado en la norma para hacer valer sus  derechos ante el juez que profirió la decisión, decidió  no emplearlo y acudió directamente a la jurisdicción  constitucional, olvidando el carácter residual y subsidiario  de la acción de tutela como se indicó anteriormente.  

Por  consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que  desconoce la órbita de competencia del juez constitucional  frente a providencias judiciales,  además que la actora, sin justificación alguna, omitió  hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer  valer sus derechos, pues prefirió que, a través de la  acción de tutela, fuese modificada la diferencia total del  monto de la pensión reconocida a Jaime Navas Gaona.  

Así pues,  la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de  un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la  presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo  restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los  mecanismos allí dispuestos, mas no a través del  mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no  es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a  manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los  procedimientos ordinarios.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1. Negar por  improcedente el amparo solicitado por la  PRIMAX  COLOMBIA S.A.,  de  conformidad con la motivación que antecede.  

2. Dejar  copia de la presente decisión en proceso laboral objeto de  censura, allegado en calidad de préstamo.  

3. Devolver  al Juzgado  17 Laboral del Circuito de Bogotá  el expediente No.  2011-00254, radicado interno de la Sala de Casación Laboral  No. 62978, correspondiente al proceso ordinario laboral interpuesto  por Jaime  Navas Gaona contra la  accionante PRIMAX  COLOMBIA S.A.  

4. Notificar  a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

5. De  no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CSJ. STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30          abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859.  

2          CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320.  

      

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