STP3840-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  pon  

STP3840-2019  

Radicación  103357  

(Aprobado  Acta No. 074)  

Bogotá  D.C., veintiséis  (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de  LEONEL POMAR OSORIO contra la sentencia de tutela proferida el 5 de  febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente  vulnerados por el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué y el Juzgado 9° Penal del  Circuito Especializado de Bogotá.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, LEONEL POMAR OSORIO se encuentra  recluido en el Complejo Penitenciario Coiba – Picaleña  de Ibagué, descontando la pena de 90 meses de prisión,  impuesta tras declararlo penalmente responsable del delito de  concierto para delinquir agravado con fines de narcotráfico,  por hechos ocurridos el 22 de agosto de 2008.  

Por  considerar reunidos los requisitos previstos en los artículos  38 y 38B del Código Penal, la parte actora solicitó la  concesión  de prisión domiciliaria ante el Juzgado 5° de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. No obstante, en  auto del 13 de julio de 2018, la  petición fue negada al establecer que el delito materia de  condena se encuentra enlistado en la prohibición establecida  en el artículo 68 ibídem  y, por ello, el actor promovió el recurso de apelación.  

El  6 de noviembre siguiente, el Juzgado 9° Penal del Circuito  Especializado confirmó la determinación de primer  grado.  

En  criterio del representante de LEONEL POMAR OSORIO los Juzgados  accionados vulneraron su derecho al debido proceso, pues en su  sentir, la conducta por la que fue condenado su poderdante no se  encuentra excluida de beneficios ya que el fallador no le atribuyó  circunstancias agravantes –contenidas en el art. 342 C.P.-,  aunado a que en modo alguno, la solicitud elevada ante el Juzgado  Ejecutor estaba encaminada a variar la calificación jurídica  del delito  y las decisiones adoptadas fueron carentes de motivación  frente a los argumentos expuestos por el peticionario.  

En  consecuencia, solicitó al juez de tutela el amparo al derecho  fundamental invocado, por tanto, ordenar al Juzgado 9° Penal del  Circuito Especializado de Bogotá, emitir decisión de  reemplazo, en la que desvirtúe las razones expuestas en el  recurso de alzada o en su defecto acceda a la concesión del  beneficio deprecado.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 24 de enero de 2019, el Tribunal admitió la demanda y  corrió el traslado correspondiente a las autoridades  accionadas.  

El  Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá,  manifestó que conoció de la actuación en contra  del accionante -rad. 110016000098201000348-00-, en el que profirió  sentencia condenatoria, por el punible de concierto para delinquir  agravado con fines de narcotráfico, fallo que  fue confirmado  el 13 de septiembre de 2013 y quedó ejecutoriado el 28 de  febrero de 2014, una vez se declaró desierto el recurso  extraordinario de casación.  

Concluyó  que la acción constitucional es improcedente, pues a toda luz  se vislumbra que lo perseguido por el actor es tomar el mecanismo  constitucional como una tercera instancia. Adjuntó copia de la  decisión cuestionada.  

Por  su parte el Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué relató  el transcurso de la actuación, defendió la legalidad de  su decisión y explicó las razones en las que se  fundamentó.  

Tras  verificar que los autos criticados estuvieron debidamente sustentados  y abordaron el asunto conforme a las normas pertinentes y la  jurisprudencia aplicable, el Tribunal de primera instancia negó  el amparo.  

El  accionante impugnó el fallo. Para el efecto, reiteró  los argumentos expuestos en su escrito inicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la segunda instancia respecto de la decisión  adoptada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

En  el caso bajo estudio, pretende el accionante por la extraordinaria  vía constitucional, dejar sin efectos el auto emitido el 6 de  noviembre de 2018 por el Juzgado 9° Penal del Circuito  Especializado de Bogotá que confirmó la determinación  de primer grado,  mediante la cual negó la solicitud de prisión  domiciliaria elevada por el apoderado del actor.  

En  efecto, en auto del 13 de julio de 2018, el Juzgado 5° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué,   emitió una decisión adversa a los intereses del  procesado, al advertir que no se cumple uno de los presupuestos  objetivos para acceder a la prisión domiciliaria conforme al  art. 38B del Código Penal, esto es, el haber sido condenado  por el delito de concierto para delinquir agravado con fines de  narcotráfico.  

Los  autos proferidos en sede de ejecución de penas objeto de  reproche estuvieron precedidos del análisis serio y ponderado  de la controversia planteada y de la aplicación de las normas  pertinentes. A partir de esos postulados, los despachos accionados  concluyeron que no era procedente conceder la prisión  domiciliaria a favor de LEONEL POMAR OSORIO.  

Los  razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho,  pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la  jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso  concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

En  efecto, el Juzgado de Ejecución 5° de Penas y Medidas de  Seguridad de Ibagué, en aplicación del artículo  68A de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 23 de la  Ley 1709 de 2014, negó el beneficio de prisión  domiciliaria demandado, tras concluir que la conducta por la que fue  condenado LEONEL POMAR OSORIO, concierto para delinquir agravado con  fines de narcotráfico, se despende del art. 340 del Código  Penal y se encuentra excluida de beneficios y subrogados por expresa  disposición del precitado art. 68A.  

A  su vez, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá  confirmó la anterior determinación. Indicó que  en efecto la condena del actor radicó en el delito de  concierto para delinquir agravado, excluido del beneficio solicitado  de manera expresa por el art. 68 A de la Ley 599 de 2000, de ahí  que el razonamiento esbozado por el apoderado en relación a la  equivocación efectuada por el sentenciador carece de  fundamento ya que el fallo condenatorio fue recurrido y confirmado en  su integridad por el Tribunal Superior de Bogotá.  

No  tiene asidero sostener que cuando el art 68A se refiere a quienes  hayan sido condenados por «concierto  para delinquir agravado»  habla únicamente de los casos en que se han decidido las  circunstancias del art. 342 del C.P., pues es evidente que el inciso  primero del art. 340 ibídem,  consagra el tipo básico de la conducta y los subsiguientes la  agravan, lo  que se denota con el incremento punitivo  correspondiente.  

Ahora,  la conducta objeto de condena fue analizada por los falladores  de  primera y segunda instancia, siendo esos los estadios procesales  idóneos para examinar los aspectos traídos a colación  por el accionante ante el Juez de ejecución de penas, luego si  el actor no estaba de acuerdo con la adecuación típica  ello debió ser objeto de debate en la etapa de juzgamiento,  incluso mediante la interposición del recurso extraordinario  de casación del que no hizo uso.  

Así  las cosas, no le asiste razón al accionante exigir por esta  vía constitucional al Juez ejecutor realizar pronunciamientos  de fondo sobre aspectos que hicieron tránsito a cosa juzgada,  dado que su  deber es vigilar el cumplimiento de la condena en los términos  en que fue proferida.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala          Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el          amparo de sus derechos fundamentales          a LEONEL POMAR OSORIO.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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