Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3841-2019
Radicación 103436
(Aprobado Acta No. 074)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Corte la impugnación presentada por LUIS EDUARDO DELGADO ORDÓÑEZ contra la sentencia de tutela proferida el 23 de enero de 2018 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pasto.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral interpuesto por el accionante contra Porvenir S.A. y Colpensiones.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se extrae de la demanda y sus anexos, LUIS EDUARDO DELGADO ORDOÑEZ inició proceso ordinario laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones, con el propósito de que se declarara nulidad del traslado del régimen pensional.
En sentencia del 22 de noviembre de 2017, el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Pasto accedió a las pretensiones de la demanda. Apelada la determinación, en proveído del 15 de Junio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad revocó la decisión, negando la nulidad de la afiliación.
Afirmó la accionante que la decisión emitida por el Tribunal no tuvo en cuenta que en el proceso no obra prueba sobre la inferencia que permitiera establecer que contaba con la información concreta y suficiente del traslado. También a que hizo alusión a un cambio de régimen ante el incumplimiento de los requisitos para ello, dejando de lado que se trataba de la nulidad de éste.
Por tal razón, acudió ante la jurisdicción constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, vida digna, mínimo tal, igualdad, “buena fe y derechos adquiridos”. Solicitó dejar sin efecto la decisión judicial de segunda instancia y, en consecuencia, requirió ordenar al Tribunal accionado proferir una decisión que acceda a sus pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 15 de enero de 2019, la Sala de Casación Laboral admitió la acción de tutela y notificó la iniciación del trámite a las entidades y autoridades judiciales mencionadas.
La Sala de Casación Laboral negó el amparo solicitado. Encontró que la providencia reprochada es razonable, justificada y ofreció una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.
El accionante impugnó el fallo. Luego de resaltar lo que a su consideración configura la vulneración de los derechos fundamentales reclamados, en esencia, reiteró los planteamientos expuestos en la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
Encuentra la Sala que los razonamientos planteados en la decisión cuestionada se ofrecen ajustados a derecho, en tanto están fundamentados en las disposiciones aplicables y la jurisprudencia pertinente.
En primer término y tras efectuar una valoración de los elementos de convicción allegados al proceso laboral, el Tribunal resaltó que el accionante tuvo la opción de escoger el régimen pensional en el año de 1994, esto es, ahorro individual con solidaridad –RAIS- o prima media con prestación definida, de modo tal que escogió el primero, estableciendo que dicha inscripción fue la inicial, la cual fue realizada en vigencia de la Ley 100 de 1993 de donde surgió la obligación a todos los trabajadores de vincularse al sistema de seguridad social en pensiones.
Enfatizó que si bien obra en el expediente solicitud de afiliación al Instituto de Seguros Sociales –ISS- fechado 3 de octubre de 1995 y certificado de Colpensiones en el que indica que el demandante fue asignado al RAIS por multiafiliación, también es que, desde octubre de 1995 el actor permaneció en Porvenir, más cuando no le era posible realizar el traslado de régimen al ISS en julio de 1994 al no cumplir lo establecido en el literal e) del art. 13 de la Ley 100 de 1993.
Conforme con lo anterior, concluyó que como el demandante no tuvo afiliación ni cotizaciones al ISS hoy Colpensiones antes del ingreso al sistema de seguridad social en pensiones instituido por la Ley 100 de 1993, no era viable decretar la nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual con solidaridad –RAIS- y disponer que Colpensiones recibiera la totalidad de lo ahorrado por el demandante en la cuenta individual, ya que ello implicaría que esta entidad debía recibirlo para el reconocimiento de la pensión, cuando de manera previa a la afiliación al RAIS, el accionante no tuvo cotización alguna al ISS.
En criterio de la Sala, la decisión censurada se aprecia razonable y debidamente motivada, por lo que no actualiza ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.
Se confirmará, por ende, la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 23 de enero de 2019 proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela interpuesta por LUIS EDUARDO DELGADO ORDÓÑEZ.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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