STP14017-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP14017-2019  

Radicación  Nº 107022  

Acta  No. 262  

Bogotá,  D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el  accionante UNER  AUGUSTO BECERRA LARGO  contra la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2019, por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  mediante la cual negó por improcedente el amparo de su derecho  fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación  que vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción  de tutela Nro. 2019-00089 y la acción popular Nro. 2019-00072.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

Le  corresponde a esta Sala de Tutelas verificar si la autoridad  accionada vulneró o no el derecho fundamental al debido  proceso del actor, al confirmar el fallo emitido el 17 de mayo de  2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que  declaró improcedente la acción de tutela con radicado  número 2019-00089.  

ACTUACIONES  PROCESALES  

Avocado  el conocimiento de la acción, la Sala de Casación  Laboral de esta Corporación, ordenó correr traslado de  la demanda a las autoridades judiciales accionadas, para que se  pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, a efectos  de garantizar los derechos de defensa y contradicción.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1.  La Juez Primero Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, indicó  que ese despacho recibió la acción popular radicada con  número 2019-00072 en la que se indicó que la sede donde  se predicaba la violación del derecho colectivo era el  municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por lo que en  cumplimiento del artículo 16 de la Ley 472 de 1997 se remitió  por competencia, al no ser tampoco el domicilio de la demandada.  

De  otra parte, señaló que la acción de tutela no es  el mecanismo para controvertir decisiones de esa misma índole,  las cuales están expresamente excluidas de dicho trámite,  a menos que se advierta una trasgresión al debido proceso, la  que en el asunto es inexistente al aplicar normas de orden público  y obligatorio cumplimiento, además que no se evidencia  perjuicio irremediable del actor.  

2.  Una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del  Distrito de Manizales, informó que el expediente contentivo de  la acción de tutela con radicado Nro. 2019-00089 fue remitido  el 30 de mayo de 2019 a la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia, con ocasión de la impugnación  presentada por el accionante contra el fallo proferido por esa  Corporación el 17 de mayo de la anualidad.  

Señaló  que la citada acción de tutela fue instaurada por Javier Elías  Idarraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas,  vinculándose a Uner Augusto Becerra Largo. En dicho trámite  constitucional, el accionante solicitó la protección de  sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado  Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, al remitir por competencia la  acción popular Nro. 2019-00072 a otro despacho judicial.  

Refirió  que a través de sentencia de 17 de mayo de 2019, esa  Corporación negó por improcedente el amparo deprecado,  decisión que fue impugnada por el actor y confirmada por la  Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Mediante  sentencia de 16 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral  de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional  deprecado, argumentando para el efecto, no es posible que mediante  tutela se realice un nuevo estudio de la situación fáctica  y jurídica planteada dentro de una acción de la misma  naturaleza.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer  manifestación alguna al respecto.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  2º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de  la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo  006 de diciembre 12 de 2002),  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16  de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

2.  En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el  objeto de la acción de tutela, meridianamente se puede colegir  que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la  providencia emitida  por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que  confirmó el fallo de tutela emitido el 17 de mayo de 2019 por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales a través  del cual resolvió declarar improcedente la demanda  constitucional incoada en contra del Juzgado Civil del Circuito de  Riosucio, Caldas, despacho que dispuso la remisión de la  acción popular Nro. 2019-00072 a otra sede judicial.  

3.  Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la  acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario,  preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del  cual se le ha confiado a los Jueces de la República la  protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de  las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier  autoridad pública o de particulares, en los eventos  establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a  los mismos.  

Igualmente  se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas  dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el  presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la  firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales  demandadas.  

Y  aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse  para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta  vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario  judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o  en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida  desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente  contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se  configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o  cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el  ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa  de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede  como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

4.  Para  el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado  tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no  puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se  profirió en un proceso de esa misma naturaleza.  Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte  Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Por  excepción, es viable interponer una acción de tutela  cuando  en  el  trámite  o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido  en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con  absoluta falta de competencia  o  no integra adecuadamente el contradictorio.  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

En  el presente evento, el ciudadano  UNER AUGUSTO BECERRA LARGO,  cuestiona por vía de tutela la decisión proferida la  Sala de Casación Civil, que confirmó la improcedencia  de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Civil del  Circuito de Riosucio, Caldas, por la presunta vulneración de  su derecho fundamental al debido proceso, fallo emitido por la Sala  Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.  

En  dicha providencia, se concluyó que la decisión emitida  por el juzgado accionado se advertía razonable en atención  a que no incurrió en yerro alguno el fallador al ordenar la  remisión por competencia de la acción popular que dio  origen al trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito  de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, dado que tal determinación  obedeció a una aplicación razonable de la normatividad  procesal de la competencia para conocer las acciones populares, de  conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.  

Por  consiguiente, si bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215)  ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa  juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por  defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente,  cuando está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo),  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto  es que esa situación de ninguna manera se verifica en este  asunto.  

Así  las cosas, es  indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de  amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales  proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole.  

Sumado  a lo anterior, advierte la Sala que el 15 de marzo de 2019 la Corte  Constitucional resolvió no seleccionar para revisión el  aludido fallo de tutela, con lo cual el debate planteado hizo  tránsito a cosa juzgada.  

De  manera que la Sala evidencia que  en  relación con este caso existe cosa  juzgada constitucional,  como fue explicado en la sentencia  T-661 de 2013:  

«Como  regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en  concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección,  la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva,  inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad  discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su  estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria  del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma  opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no  selección. Luego de ello, la decisión queda  ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no  es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo  asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica  que brinda este principio de cierre del sistema jurídico».  

Así  las cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera  revisado en sede de tutela concluyó cuando quedó en  firme la decisión de la Corte Constitucional sobre no  seleccionar el caso para revisión, por lo que las decisiones  adoptadas por  las autoridades,  en su condición de jueces de tutela, se  tornaron definitivas, inmutables y vinculantes.  

Por  todo lo anteriormente consignado, procede esta Sala a confirmar el  fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, la  Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de  Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Confirmar el fallo  impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

Segundo:  Notificar a las  partes de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

Tercero:  Enviar las  diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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