Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP14017-2019
Radicación Nº 107022
Acta No. 262
Bogotá, D.C., ocho (8) de octubre de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante UNER AUGUSTO BECERRA LARGO contra la sentencia de tutela proferida el 16 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó por improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela Nro. 2019-00089 y la acción popular Nro. 2019-00072.
PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER
Le corresponde a esta Sala de Tutelas verificar si la autoridad accionada vulneró o no el derecho fundamental al debido proceso del actor, al confirmar el fallo emitido el 17 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales que declaró improcedente la acción de tutela con radicado número 2019-00089.
ACTUACIONES PROCESALES
Avocado el conocimiento de la acción, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades judiciales accionadas, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones de la demanda, a efectos de garantizar los derechos de defensa y contradicción.
RESULTADOS PROBATORIOS
1. La Juez Primero Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, indicó que ese despacho recibió la acción popular radicada con número 2019-00072 en la que se indicó que la sede donde se predicaba la violación del derecho colectivo era el municipio de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, por lo que en cumplimiento del artículo 16 de la Ley 472 de 1997 se remitió por competencia, al no ser tampoco el domicilio de la demandada.
De otra parte, señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para controvertir decisiones de esa misma índole, las cuales están expresamente excluidas de dicho trámite, a menos que se advierta una trasgresión al debido proceso, la que en el asunto es inexistente al aplicar normas de orden público y obligatorio cumplimiento, además que no se evidencia perjuicio irremediable del actor.
2. Una Magistrada de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito de Manizales, informó que el expediente contentivo de la acción de tutela con radicado Nro. 2019-00089 fue remitido el 30 de mayo de 2019 a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la impugnación presentada por el accionante contra el fallo proferido por esa Corporación el 17 de mayo de la anualidad.
Señaló que la citada acción de tutela fue instaurada por Javier Elías Idarraga contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, vinculándose a Uner Augusto Becerra Largo. En dicho trámite constitucional, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, al remitir por competencia la acción popular Nro. 2019-00072 a otro despacho judicial.
Refirió que a través de sentencia de 17 de mayo de 2019, esa Corporación negó por improcedente el amparo deprecado, decisión que fue impugnada por el actor y confirmada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.
EL FALLO IMPUGNADO
Mediante sentencia de 16 de julio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional deprecado, argumentando para el efecto, no es posible que mediante tutela se realice un nuevo estudio de la situación fáctica y jurídica planteada dentro de una acción de la misma naturaleza.
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó, sin hacer manifestación alguna al respecto.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia (Acuerdo 006 de diciembre 12 de 2002), es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia, el 16 de julio de 2019, por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
2. En el presente asunto, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela, meridianamente se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la providencia emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación que confirmó el fallo de tutela emitido el 17 de mayo de 2019 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales a través del cual resolvió declarar improcedente la demanda constitucional incoada en contra del Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, despacho que dispuso la remisión de la acción popular Nro. 2019-00072 a otra sede judicial.
3. Al respecto, ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de la decisión adoptada por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
4. Para el presente caso, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
En el presente evento, el ciudadano UNER AUGUSTO BECERRA LARGO, cuestiona por vía de tutela la decisión proferida la Sala de Casación Civil, que confirmó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Civil del Circuito de Riosucio, Caldas, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, fallo emitido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales.
En dicha providencia, se concluyó que la decisión emitida por el juzgado accionado se advertía razonable en atención a que no incurrió en yerro alguno el fallador al ordenar la remisión por competencia de la acción popular que dio origen al trámite constitucional al Juzgado Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, Risaralda, dado que tal determinación obedeció a una aplicación razonable de la normatividad procesal de la competencia para conocer las acciones populares, de conformidad con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.
Por consiguiente, si bien es cierto, la Corte Constitucional (SU627-215) ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cierto es que esa situación de ninguna manera se verifica en este asunto.
Así las cosas, es indiscutible que el accionante no puede acudir a la solicitud de amparo constitucional para cuestionar decisiones judiciales proferidas dentro de un procedimiento antecedente de la misma índole.
Sumado a lo anterior, advierte la Sala que el 15 de marzo de 2019 la Corte Constitucional resolvió no seleccionar para revisión el aludido fallo de tutela, con lo cual el debate planteado hizo tránsito a cosa juzgada.
De manera que la Sala evidencia que en relación con este caso existe cosa juzgada constitucional, como fue explicado en la sentencia T-661 de 2013:
«Como regla general, cuando el juez constitucional resuelve un asunto en concreto y posteriormente la Corte decide sobre su selección, la decisión judicial sobre el caso se torna definitiva, inmutable y vinculante. Si la Corte en ejercicio de la facultad discrecional de revisión, decide seleccionar el caso para su estudio, la cosa juzgada constitucional se produce con la ejecutoria del fallo de la propia Corte, y cuando no lo selecciona, la misma opera a partir de la ejecutoria del auto en que se decide la no selección. Luego de ello, la decisión queda ejecutoriada desde el punto de vista formal y material. Por tanto, no es posible que se profiera un nuevo pronunciamiento sobre el mismo asunto, pues ello desconocería la seguridad jurídica que brinda este principio de cierre del sistema jurídico».
Así las cosas, se constata que la oportunidad para que el caso fuera revisado en sede de tutela concluyó cuando quedó en firme la decisión de la Corte Constitucional sobre no seleccionar el caso para revisión, por lo que las decisiones adoptadas por las autoridades, en su condición de jueces de tutela, se tornaron definitivas, inmutables y vinculantes.
Por todo lo anteriormente consignado, procede esta Sala a confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
Segundo: Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria