CP162-2019(52931)

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

CP162-2019  

Radicación  No. 52931  

(Aprobado  acta número No. 296)  

Bogotá  D. C., seis (06) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

De  conformidad con lo dispuesto en el artículo 501 de la Ley 906  de 2004, la Sala procede a rendir el concepto que en derecho  corresponde en relación con la solicitud de extradición  del ciudadano colombiano Fabio  Simón Younes Arboleda,  efectuada por el Gobierno de los Estados Unidos de América.  

ANTECEDENTES  

1.-  Mediante Nota Verbal No. 0589 del 13 de abril de 2018,1  el Gobierno de los Estados Unidos de América, a través  de su embajada en Colombia, reclamó la detención  preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano  Fabio  Simón Younes Arboleda,  identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.135.373  «…  requerido para comparecer a juicio por los delitos de tráfico  de narcóticos».  

2.-  Con fundamento en el artículo 509 de la Ley 906 de 2004, el  Fiscal General de la Nación, a través de resolución  del 13 de abril de 2018, decretó su captura con fines de  extradición. El solicitado había sido aprehendido el 9  de abril del mismo año en la ciudad de Bogotá, en  cumplimiento de la circular roja de INTERPOL No. A-3650/4-2018.  

3.-  Con  la Nota Verbal No.  0879 de 7 de junio de 20182  la  Embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de  extradición y  adjuntó los siguientes documentos, debidamente traducidos al  idioma español:  

3.1.-  Copia de la acusación formal No. 18Cr.2623  dictada el 4 de  abril de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos del Distrito Sur de  Nueva York.  

3.2.-  Copia de la orden de aprehensión de la misma fecha, emitida  por la citada autoridad judicial.4  

3.3.-  Declaraciones de apoyo a la solicitud rendidas bajo juramento por  Jason  A. Richman,5  Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para el Distrito Sur de Nueva  York, y Brian  Witek,6  Agente Especial de la Administración para el Control de Drogas  (DEA).  

3.4.-  La reproducción de las normas aplicables al caso.7  

3.5.-  Informe de consulta web de la Registraduría Nacional del  Estado Civil del requerido Fabio  Simón Younes Arboleda.8  

3.6.-  Certificados relacionados con la legalización y autenticidad  de tales documentos:  

i)  Expedido por Frances  Chang, en el cual  hace constar que las declaraciones juramentadas, en apoyo de la  solicitud de extradición formal, son copias «fieles»  de documentos que  se conservan en los archivos oficiales del Departamento de Justicia  de los Estados Unidos de América en Washington D.C.9  

ii)  Expedido  por  Michael  R. Pompeo,  Secretario de Estado de los Estados Unidos, en el cual hace constar  que al anterior documento «se  le ha fijado el sello del Departamento de Justicia de los Estados  Unidos de América y que dicho sello merece plena fe y  crédito».10  y  11  

Trámite  surtido ante las autoridades colombianas  

4.-  La Cancillería, con oficio DIAJI No. 0952 del 13 de abril de  2018,12  remitió copia de la documentación pertinente y sus  anexos al Director de Asuntos Internacionales del Ministerio de  Justicia y del Derecho, entidad  que a su vez hizo llegar el expediente a esta Corporación con  oficio OFI-18-0333-DAI-1100 del 8 de junio de 2018.13  

5.-  La Sala reconoció personería para actuar a la defensora  de confianza de Fabio  Simón Younes Arboleda  y ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de  pruebas contemplado en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004.14  

6.-  Dentro  del término antes señalado, la apoderada del requerido  solicitó a la Corte abstenerse de continuar con el trámite  de extradición y remitir el asunto a la Sección de  Revisión del Tribunal para la Paz, pues teniendo en cuenta «el  claro señalamiento del Gobierno de los Estados Unidos, el  señor Fabio  Simón Younes Arboleda…  es miembro activo de las FARC-EP al ser la justicia foránea  quien lo acusa y lo señala y requiere para ser juzgado como  miembro militante que colaboró activamente con las fuerzas  armadas revolucionarias FARC-EP…»15  

Bajo  la misma línea argumentativa, pidió que se declare la  nulidad de lo actuado, «a  fin de que sea el Tribunal Para La Paz y esa Jurisdicción  Especial quien defina la fecha de la comisión del delito para  determinar el conocimiento y la competencia».  

7.-  Por  otra parte, la Procuradora  Segunda Delegada para la Casación Penal  deprecó la práctica de algunas pruebas.  

8.-  Contra  el auto del 31 de octubre de 2018,16  en el cual se resolvieron las referidas peticiones, la abogada de  Fabio  Simón Younes Arboleda  interpuso reposición.  

9.-  Una  vez fue resuelto el mencionado recurso,17  se habilitó la oportunidad para la presentación de  alegatos finales.18  

Alegatos  de los intervinientes.  

1.-  Del Delegado del Ministerio Público.  

El  Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal, al  encontrar satisfechos las exigencias convencionales y legales,  solicitó que se conceptúe favorablemente a la petición  de extradición e  instó a que se exhorte al Gobierno Nacional para que advierta  al país reclamante sobre el reconocimiento de los derechos y  garantías de Fabio  Simón Younes Arboleda.19  

2.-  Del  requerido.  

En  contraposición, Fabio  Simón Younes Arboleda  sostuvo que  la  Sala debe abstenerse de continuar con el trámite de  extradición y remitir el asunto a la Jurisdicción  Especial para la Paz, teniendo en cuenta que «los  Estados Unidos de América me señaló y acusó  para este caso en concreto de cometer conductas ilícitas dada  mi membresía y sociedad con las FARC-EP, traducido a otras  palabras, da clara cuenta de mi pertenencia».  

Indicó  que no puede efectuarse una interpretación restrictiva de  dicha calidad, pues «en  ningún momento la norma establece que está…  sujeta a la comprobación de lo que resulte en la solicitud de  entrega de listados de acreditación o acreditación de  la OACP, y no lo manifiesta por una sencilla razón, la ley es  clara… (en cuanto a que es suficiente) el mero señalamiento  y/o acusación en una solicitud de extradición…,  por tanto al ser señalado y acusado cumplo con lo exigido en  la norma…»  

Conforme  a dicho entendimiento conforme al cual, aseguró ser  beneficiario de la garantía  de no extradición  prevista  en el  artículo transitorio 19 del Acto Legislativo 01 de 2017  y, por tanto, su «juez  natural»  es  la Jurisdicción Especial para la Paz, razón por la cual  pidió «decretar  la nulidad de lo actuado… a fin de que sea el Tribunal para la  Paz y esa Jurisdicción Especial en la Sala de Amnistía  e Indulto quien resuelva mi situación conforme al fallo que  resolvió enviar mi caso a dicha Sala para que ellos, por  competencia, definan lo que en derecho corresponda».  

En  sustento, citó los argumentos expuestos por la Magistrada  Claudia López en el salvamento de voto que realizó a lo  decidido en el auto proferido por el Tribunal para La Paz, Sección  de Revisión, el 30 de noviembre de 2018 (SRT-AE-077-2018), con  base en los cuales concluyó que a favor de Younes  Arboleda  concurre el factor personal o subjetivo de la referida prerrogativa.  

Sin  embargo, en el evento de no accederse a lo anterior y, aun careciendo  de competencia, pidió a la Sala dar aplicación a la  mencionada garantía  de no extradición  y dictar concepto desfavorable a la solicitud de entrega formulada  por Estados Unidos de América.20  

CONSIDERACIONES  

1.-  Aspectos generales sobre la extradición  

La  jurisprudencia constitucional ha señalado que, en relación  con el trámite de extradición, la Constitución  estableció un sistema estricto de fuentes formales y  materiales, en el cual los tratados públicos se aplican de  forma «principal  y preferencial»  y la ley rige de manera «subsidiaria  o supletoria».  

En  ese orden, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia está en el deber de verificar, de forma preliminar,  el cumplimiento de lo previsto en la Carta Política y, una vez  finalizada esa labor, realizar el análisis formal del pedido  de extradición. No podrá emitir un concepto favorable  si observa que la solicitud puesta a su consideración  desconoce las previsiones constitucionales.  

Ese  entendimiento se basa en el mandato constitucional irrestricto  dirigido a esta Corporación, en su condición de órgano  límite de la jurisdicción ordinaria, de salvaguardar  los derechos y garantías fundamentales de todas las personas,  de conformidad con los artículos 1º, 2º, 4º y  230 ibídem, sobre los fines esenciales del Estado social de  derecho, la supremacía de la Constitución Política  frente a cualquier otra norma jurídica y la autonomía  de la función judicial.  

2.-  Las previsiones constitucionales sobre la materia y la solicitud de  extradición formulada por el Gobierno  de los Estados Unidos  

El  artículo 35 de la Constitución Política señala:  i)  «la  extradición de los colombianos por nacimiento se concederá  por delitos cometidos en el exterior, considerados como tales en la  legislación penal colombiana»,  ii)  «no  procederá por delitos políticos»  ni  iii)  cuando  «se  trate de hechos cometidos con anterioridad»  al  17  de diciembre de 1997, fecha en la que entró a regir el Acto  Legislativo No. 01 de 1997.  

2.1.-  Como se verá en el acápite referente a la doble  incriminación, las conductas por las cuales se solicita en  extradición a Fabio  Simón Younes Arboleda  son  consideradas también delitos en Colombia.  

2.2.-  En cuanto a la determinación del lugar de ocurrencia de los  ilícitos que motivan la solicitud de extradición, en  los anexos se afirma que el requerido pertenece a una organización  de tráfico de narcóticos que opera desde Colombia,  responsable de transportar cientos de múltiples kilogramos de  narcóticos hacia los Estados Unidos.  

De  conformidad con lo anterior, a la luz de la  teoría mixta o de la ubicuidad,21  empleada  por la  jurisprudencia y la doctrina para determinar el factor territorial en  los casos de delitos trasnacionales, el  concierto para delinquir con fines de narcotráfico y  el  tráfico  de estupefacientes,  conductas imputadas al requerido, se entienden ejecutadas también  en el territorio del Estado requirente y, por esa misma razón,  cometidas  en el extranjero.  

2.3.-  Según los ordinales 1° y 10° del artículo 3º  de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico  de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas, esos delitos no  se consideran políticos o políticamente motivados.  

2.4.-  Una  vez revisada  la documentación aportada por el Gobierno de los Estados  Unidos de América, se constata la ejecución de los  eventos materia de juzgamiento, aproximadamente, entre junio de 2017  hasta abril de 2018,22  esto  es, con posterioridad al inicio de la vigencia del Acto Legislativo  01 de 1997.  

2.5.-  Por  otra parte, el inciso 1° del artículo transitorio 19°  del Acto Legislativo 01 del 4 de abril de 2017 dispone:  

No  se podrá conceder la extradición ni tomar medidas de  aseguramiento con fines de extradición respecto de hechos o  conductas objeto de este Sistema y en particular de la Jurisdicción  Especial para la Paz, ocasionados u ocurridos durante el conflicto  armado interno o con ocasión de este hasta la finalización  del mismo, trátese de delitos amnistiables o de delitos no  amnistiables, y en especial por ningún delito político,  de rebelión o conexo con los anteriores, ya hubieran sido  cometidos dentro o fuera de Colombia.  

Con  fundamento en dicho precepto, Fabio  Simón Younes Arboleda,  durante la oportunidad prevista para exponer sus alegaciones finales,  solicitó la remisión de este asunto a la Jurisdicción  Especial para la Paz por ser, en su criterio, el «juez  natural»,  facultado para dar aplicación a la garantía  de no extradición  de la que es beneficiario, toda vez que en la  acusación formal No. 18Cr.262 dictada el 4  de abril de 2018, por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos  del Distrito Sur de Nueva York,  se le señala como exintegrante de las FARC-EP.  

Al  respecto, debe mencionarse que tal asunto fue dilucidado por la Corte  al denegar la petición que en ese sentido formuló la  apoderada del requerido,23  así como la de invalidar el trámite ante la aducida  falta de competencia de esta Corporación para emitir el  presente concepto.  

En  efecto, en la providencia AP357-2019 del 6 de enero de 2019, la Sala  explicó lo siguiente:  

(…)  

3.1.-  Pues bien, de la anterior reseña es dable predicar, de cara al  asunto bajo examen, que el término «acusación»,  empleado en el inciso 2°  del artículo transitorio  19° del Acto Legislativo 01 del 2017, hace referencia al acto  procesal emanado de una autoridad judicial nacional investida de tal  facultad, contrario a lo sostenido por la recurrente,  quien hace extensivo tal entendimiento para afirmar que también  lo sería el acto procesal emanado en el extranjero, pues, en  este caso, se dice en el indictment que Fabio  Simón Younes Arboleda,  junto a otros  sujetos, son «miembros y socios de las Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia».  

Cuando  la norma establece que la garantía de no extradición  alcanza a «personas  acusadas  de formar parte de dicha organización  por  cualquier conducta realizada  con anterioridad a la firma del acuerdo final», quiere  significar la existencia de una pieza procesal en que conste la  atribución o condena por un delito político, pues el  reproche formulado por ser miembro o auxiliador del grupo insurgente,  de ordinario, comporta la imputación fáctica de la  conducta punible de rebelión o de una conexa.  

En  ese contexto, no resulta admisible que dicho aspecto -ser  acusado  de formar parte de dicha organización-  pueda sustentarse en la formulación de cargos foránea,  pues a todas luces no sería del interés de otro Estado  ejercer poder punitivo frente a una conducta atentatoria del régimen  constitucional y legal colombiano, aún si se afirmara que el  delito común perseguido en el extranjero, verbigracia,  narcotráfico, se cometió en el marco de extrema  violencia, producto del enfrentamiento armado con las FARC-EP.  

3.1.1.-Aunque  quisiera derruirse la anterior conclusión sosteniendo que como  el precepto dispone: «por  cualquier conducta realizada con anterioridad a la firma del acuerdo  final»,   la «acusación» puede realizarse, incluso, por un  delito común, lo cierto es que tal planteamiento se aleja de  lo que pretende acreditar la norma, esto es, que el requerido se  encuentra procesado o fue sancionado, en el ámbito interno,  por ser miembro de la organización insurgente, siendo  únicamente posible colegir que se ha dictado acusación  o sentencia por tal conformación, cuando el comportamiento ha  sido adecuado al tipo penal previsto en el artículo 467 de la  Ley 599 de 2000 o a otro de naturaleza conexa.  

3.1.2.-  En ese orden, es evidente el carácter subjetivo de la  interpretación efectuada por la recurrente, en la medida que  no consulta la finalidad del instituto, sino que se limita a exponer  una visión amplia y extensiva de la disposición a  través de la cual fue consagrada la garantía de no  extradición, dejando de lado que el  espectro amparado es específico  y, en esa medida, sus presupuestos también son de naturaleza  restringida.  

Reitérese,  la aludida prerrogativa fue diseñada para quienes hayan  intervenido en el conflicto, con la correlativa exclusión de  aquéllos que no tengan la calidad de exintegrantes o  excolaboradores del grupo ni vínculo de consanguinidad o  afinidad con uno ellos, pero que aun así pretenden favorecerse  de la restricción constitucional a la extradición.  

Con  esa doble connotación se busca depurar el proceso de dejación  de armas y el componente de justicia, en procura de obtener entre los  ciudadanos, armonía y concordia duraderas.  

De  tal manera, atendiendo  a la teleología de la norma, se descarta el sentido lato del  término analizado, en su factor competencial, para entender  que la «acusación» a la cual hace referencia el  inciso 2°  del artículo transitorio  19° del Acto Legislativo 01 del 2017, debe provenir de una  autoridad judicial nacional.  

3.2.-  Por otra parte, la abogada de Fabio  Simón Younes Arboleda  manifestó que en materia de  extradición se ha pregonado la equivalencia de la acusación  foránea con la proferida en el territorio colombiano,  entonces, a su juicio, no puede calificarse como un simple  «señalamiento» lo indicado en el indictment, pues  éste corresponde a una «acusación formal y un  llamamiento a juicio como resultado de una investigación  judicial en esa jurisdicción…»  

No  se discute que uno de los aspectos por analizar al emitirse el  concepto con el que finaliza la fase judicial del trámite de  extradición, corresponde al previsto en el ordinal  2º del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, según  el cual la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,24  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir de la indicación de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Sin  embargo, la eventual constatación que al respecto pueda  realizarse, no significa que el indictment, en sí mismo,  constituye prueba de la cualificación exigida por el  artículo transitorio 19° del Acto Legislativo 01 del 2017,  como afirmó la recurrente.  

Dígase  que, si bien, la Sala tiene claro que en virtud de la competencia  prevalente, preferente, absorbente y exclusiva de la JEP las  solicitudes de extradición que recaigan sobre exintegrantes de  las FARC-EP, desmovilizados en virtud del Acuerdo de Paz y que se  hayan sometido al SIVJRNR,  han de ser conocidas por esa jurisdicción especial, no puede  soslayarse que la solicitud de remisión del expediente a la  Sala de Revisión del Tribunal para La Paz, derivada de la  postulación de la garantía de no extradición,  dada su especial naturaleza, demanda de la Corte un examen  preliminar, al menos del factor personal, a partir del cual pueda  advertirse, de manera seria y razonada, la necesidad de activar la  competencia de la Jurisdicción Especial para la Paz.  

Esa  labor se aleja de un simple rol fedatario de lo reseñado en el  indictment sobre el específico objeto de análisis, pues  aunque la Sala es respetuosa de la decisiones emanadas por otros  Estados, lo cierto es que por mandato constitucional el factor ratio  personae, para quienes aduzcan pertenecer al primer grupo de  destinatarios de la garantía de no extradición sólo  podrá demostrarse con:  i)  el listado elaborado por los voceros o miembros representantes  designados del grupo insurgente donde se reconozca la calidad de  exmilitante y ii)  la  acusación, dictada en el ámbito interno, por formar  parte de la organización.  

Bajo  esa perspectiva, es claro que los medios de persuasión idóneos  para acreditar los presupuestos de la garantía de no  extradición son los consignados en la disposición  normativa y no otros, de allí que no sea suficiente con  constatar lo consignado en el indictment para entender que en el  requerido confluye la cualificación exigida.  

Bajo  esa línea argumentativa,  la Sección de Revisión del Tribunal para La Paz, en  auto del 30 de noviembre de 2018,25   se abstuvo de tramitar la solicitud presentada por Fabio  Simón Younes Arboleda  con relación a la «garantía  de no extradición».  

En  ese orden,  reitérese que al no haberse acreditado la calidad del  requerido como integrante o colaborador de las FARC-EP no  opera la prohibición  de conceder la extradición de integrantes de la desmovilizada  guerrilla de las FARC-EP contenida en el artículo transitorio  19 del Acto Legislativo 01 de 2017, en razón a que no obra en  el expediente indicio alguno de que el requerido tenga tal condición.  

2.6.-  De tal manera, se observa que la  solicitud de entrega no  contraviene las limitaciones constitucionales previamente señaladas  y, por esa razón, la Sala procederá a evaluar el  cumplimiento  de los requisitos convencionales y legales.  

3.-  Verificación del cumplimiento de los requisitos convencionales  o legales de la solicitud de extradición  

El  Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que  «se  encuentran vigentes para las Partes», la  Convención de Naciones Unidas «contra  el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias  psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988»,  así como la Convención de las Naciones Unidas «contra  la delincuencia organizada transnacional» adoptada  en Nueva York el 27 de noviembre de 2000.  

Esas  convenciones habilitan la extradición entre las partes por los  delitos atribuidos a Fabio  Simón Younes Arboleda  y,  además, remiten a las condiciones previstas en los  instrumentos internacionales aplicables o en la legislación  del Estado requerido.26  

Dado  que el tratado de extradición suscrito entre Colombia y los  Estados Unidos de América, el 14 de septiembre de 1979, no es  aplicable en el orden interno debido a la inconstitucionalidad de la  Ley 27 de 1980, declarada por la Corte Suprema de Justicia en la  sentencia del 12 de diciembre de 1986,27  se procederá a evaluar la solicitud de conformidad con las  pautas contenidas en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal.  

El  artículo 502 ejusdem,  establece que el concepto a cargo de esta Corte debe fundamentarse en  aspectos relacionados con: i)  la validez formal de la documentación presentada; ii)  la acreditación de la plena identidad del solicitado; iii)  la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero con la  acusación; iv)  la doble incriminación de la conducta imputada  y v)  el cumplimiento de lo previsto en los tratados públicos,  cuando fuere el caso.  

Adicionalmente,  por virtud de lo indicado en el artículo 493,  es  preciso establecer que el delito o los delitos en los cuales se  adecúan los hechos que motivan la extradición prevén  una sanción no inferior a 4 años de prisión en  su mínimo, pues a este requisito también se supedita su  ofrecimiento u otorgamiento.  

3.1.-  Validez formal de los documentos aportados  

La  normatividad procesal exige que la solicitud de extradición se  haga por vía diplomática, o de manera excepcional por  la consular o de gobierno a gobierno, acompañada de los  siguientes documentos e información, en la forma establecida  en la legislación del Estado requirente: i)  copia o transcripción auténtica de la sentencia, de la  resolución de acusación o su equivalente; ii)  indicación de los actos que determinan la solicitud de  extradición y señalamiento del lugar, así como  la fecha en que fueron ejecutados; iii)  inclusión de los datos que sirven para establecer la identidad  plena de la persona reclamada; y iv)  la reproducción certificada de las disposiciones penales  aplicables.28  

El  artículo 251 del Código General del Proceso -inciso  2º-establece que los documentos públicos otorgados en  país extranjero por sus funcionarios, o con su intervención,  deben presentarse debidamente autenticados por el cónsul o  agente diplomático de la República, o en su defecto por  el de una nación amiga, y que su firma debe ser abonada por el  Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia. Si se trata de  agentes consulares de un país amigo, se autenticarán  previamente por el funcionario competente del mismo y los de este por  el cónsul colombiano.29  

Esas  exigencias formales están satisfechas como se evidenció  en la reseña de los documentos anexos al pedido formal de  extradición -Nota  Verbal No. 0879 del 7 de junio de 2018-,  revisada en el numeral 3 del acápite de antecedentes, los  cuales fueron aportados en traducción al español y  debidamente autenticados.  

En  las anotadas condiciones, la documentación que acompaña  la solicitud de extradición, resulta apta para ser considerada  por la Corte en el estudio inherente al concepto.  

3.2.-  Plena identidad de la persona reclamada  

El  Gobierno de los Estados Unidos de América solicitó la  entrega del ciudadano colombiano Fabio  Simón Younes Arboleda,  nacido  el 11 de diciembre de 1945,  portador de la cédula de ciudadanía No. 17.135.373.  

De  acuerdo con el informe de laboratorio de dactiloscopia forense del 10  de abril de 2018,30  «se  establece que las impresiones dactilares registradas en la hoja  impresa del Registro Decadactilar (formato AFIS-FGN) a nombre de  FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA… se encuentran registradas  en el sistema de información de la Registraduría  Nacional del Estado Civil… [y] SE IDENTIFICA con las  impresiones dactilares que obran en la hoja impresa con logo de  INTERPOL a nombre de YOUNES ARBOLEDA Fabio Simón»; por  lo cual, a partir de este elemento probatorio puede concluirse que la  persona detenida por las autoridades colombianas es la misma  solicitada por el Gobierno de los Estados Unidos de América en  extradición.  

3.3.  Equivalencia de la providencia proferida en el extranjero  

En  atención a lo establecido en el  numeral 2 del artículo 493 de la Ley 906 de 2004, la  decisión contentiva de los cargos elevados contra la persona  reclamada en extradición debe asemejarse formal y  sustancialmente con la acusación,31  es decir, con el acto introductorio a la fase del juicio, a través  del cual el Estado inculpa a una persona determinada de violar la ley  penal, a partir del señalamiento de los delitos así  como de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice  ocurrió la ejecución de los mismos, con el propósito  de ofrecerle la posibilidad de conocerlos y enfrentarlos.  

Como  se ha dicho con anterioridad, en contra del requerido en extradición  existe la acusación formal 18  Cr.262 proferida el 4 de abril de 2018.32  

Se  evidencia que ese documento registra  las siguientes similitudes con la acusación prevista en  nuestro ordenamiento procesal penal: a)  se trata de un pliego concreto de cargos contra el acusado para que  se defienda de ellos en el juicio; b)  una vez formulado, se inicia el juzgamiento que finaliza con el  respectivo fallo de mérito y c)  en él se señalan de forma sucinta los hechos y la  calificación jurídica de las conductas, con indicación  de las disposiciones sustanciales aplicables. En consecuencia, se  tendrá por acreditada esta exigencia.  

3.4.-  La doble incriminación de las conductas imputadas  

Es  necesario comprobar en este aspecto, que los comportamientos por los  cuales se reclama la extradición sean también previstos  como delito en Colombia, al igual que se señale para estos, en  nuestra legislación, una sanción privativa de la  libertad cuyo mínimo no sea inferior a cuatro (4) años.  

3.4.1.-  La solicitud de extradición de  Fabio  Simón Younes Arboleda se  fundamenta en la  acusación formal en  la acusación 18 Cr.262 proferida el 4 de abril de 2018,  por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito  Sur de Nueva York,  la  cual, acorde con los escritos anexos, se apoya en los siguientes  supuestos fácticos:  

ACUSACIÓN  FORMAL  

CARGO  UNO  

Concierto  para importar cocaína  

El  Gran Jurado imputa:  

EN  GENERAL  

1.  Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril  de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha… FABIO SIMÓN  YOUNES ARBOLEDA (y los demás) acusados, trabajaron juntos para  producir y distribuir aproximadamente 10,000 kilogramos de cocaína  desde Colombia a los Estados Unidos y otros lugares.  

(…)  

3.  Durante el transcurso de sus actividades de narcotráfico (se  estableció que)… YOUNES ARBOLEDA… tenía  acceso a laboratorios para suministrar la cocaína y acceso a  aviones registrados en Estados Unidos para transportar la droga  dentro y a través de Colombia, además entregaron  kilogramos de cocaína a otros como, entre otras cosas,  evidencia de su acceso a cantidades de tonelajes de cocaína.  

ALEGATOS  LEGALES  

4.  Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril  de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros  lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción  de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos…  FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA, (y los demás) acusados,  quienes serán traídos primero y aprehendidos en el  Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos,  intencionalmente y a sabiendas concertaron, coordinaron, conspiraron,  y acordaron en conjunto entre sí contravenir las leyes que  rigen crímenes contra la salud de los Estados Unidos.  

5.  Fue parte y objeto del concierto que… FABIO SIMÓN  YOUNES ARBOLEDA (y los demás) acusados, y otros conocidos y  desconocidos, importarían y efectivamente importaron  intencionalmente a los Estados Unidos y al territorio aduanero de los  Estados Unidos desde un lugar fuera del mismo una sustancia  controlada, en contravención de las Secciones 952 (a) y 960  (a) (1) del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

6.  Fue además parte y objeto del concierto que… FABIO  SIMÓN YOUNES ARBOLEDA (y los demás) acusados, y otros  conocidos y desconocidos, fabricarían y distribuirían  como efectivamente lo hicieron, una sustancia controlada con la  intención, a sabiendas, y teniendo causa razonable para creer  que dicha sustancia sería importada ilícitamente a los  Estados Unidos y a aguas dentro de una distancia de 12 millas de la  costa de los Estados Unidos desde un lugar fuera de dicho país,  en contravención de las Secciones 959 (a) y 960 (a) (3) del  Título 21 del Código de los Estados Unidos.  

7.  Fue además parte y objeto del concierto… FABIO SIMÓN  YOUNES ARBOLEDA (y los demás) acusados, y otros conocidos y  desconocidos, fabricarían y distribuirían una sustancia  controlada, como efectivamente lo hicieron, a bordo de un avión  registrado en los Estados Unidos, y poseyeran una sustancia  controlada con la intención de distribuirla, en contravención  de las Secciones 959 (c) y 960 (a) (3) del Título 21 del  Código de los Estados Unidos.  

8.  La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de cocaína, en contravención de  la Sección 960 (b) (1) (B) del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

(Secciones  959 7 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; y Sección 3238 del Título 18 del Código  de los Estados Unidos).  

CARGOS  DOS  

(Intento  de importar cocaína)  

El  Gran Jurado Imputa además:  

9.  Los alegatos contenidos en los párrafos 1 hasta 3 de la  presente acusación formal se reiteran, alegan de nuevo y  quedan incorporados en calidad de referencia como si se expusieran  aquí completamente.  

10.  Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril  de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros  lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción  de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos,…  FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA (y los demás) acusados,  quienes serán traídos primero y aprehendidos en el  Distrito Sur de Nueva York, y otros conocidos y desconocidos,  intencionalmente y a sabiendas intentaron fabricar y distribuir una  sustancia controlada, con la intención, a sabiendas, y  teniendo causa razonable para creer que dicha sustancia sería  importada ilícitamente a los Estados Unidos y en aguas dentro  de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos desde  un lugar fuera de dicho lugar fuera de dicho país, en  contravención de las Secciones 959 (a) y 963 del Título  21 del Código de los Estados Unidos.  

11.  La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de cocaína, en contravención de  las Secciones 812, 960 (a) (3) y 960 (b) (1) (B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

(Secciones  959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos).  

CARGO  TRES  

(Intento  de importar cocaína)  

El  Gran Jurado imputa además:  

12.  Los alegatos contenidos en los párrafos 1 hasta 3 de la  presente acusación formal se reiteran, alegan de nuevo y  quedan incorporados en calidad de referencia como si se expusieran  aquí completamente.  

13.  Desde al menos junio de 2017, o alrededor de dicha fecha, hasta abril  de 2018 inclusive, o alrededor de dicha fecha, en Colombia y otros  lugares, en un delito comenzado y cometido fuera de la jurisdicción  de un estado o distrito en particular de los Estados Unidos…  FABIO SIMÓN YOUNES ARBOLEDA (y los demás) acusados,  quienes serán traídos primero y aprehendidos en el  Distrito Sur intencionalmente y a sabiendas intentaron importar a los  Estados Unidos y al territorio aduanero estadounidense desde un lugar  fuera de dicho país una sustancia controlada, en contravención  de la Secciones 952, 960 y 963 del Título 21 del Código  de los Estados Unidos.  

14.  La sustancia controlada involucrada en el delito constaba de cinco  kilogramos y más de mezclas y sustancias que contenían  una cantidad detectable de cocaína, en contravención de  la Secciones 812, 960 (a) (1) y 960 (b) (1) (B) del Título 21  del Código de los Estados Unidos.  

(Secciones  959 y 963 del Título 21 del Código de los Estados  Unidos; Sección 3238 del Título 18 del Código de  los Estados Unidos).  

(…)  

3.4.2.-  De acuerdo con los soportes, las imputaciones contenidas en la  referida acusación están sustentadas en las siguientes  disposiciones:  

Sección  812 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Categorías de sustancias controladas.  

            

a. Establecimiento  

Existen  cinco categorías establecidas de sustancias controladas, a  saber las categorías I, II, III, IV y V…;  

(c)  Categorías iniciales de sustancias controladas.  

Las  Categorías I, II, III, IV y V… constarán de las  siguientes drogas u otras sustancias…;  

Categoría  II  

(a)  A menos que se exceptúe específicamente o a menos que  se incluya en otra categoría, cualquiera de las sustancias  siguientes ya sea producida directa o indirectamente por extracción  de sustancias de origen vegetal o independientemente por medio de  síntesis química, o mediante una combinación de  extracción y síntesis química;  

(4)  Hojas de coca, excepto hojas de coca y extractos de hojas de coca de  los cuales se haya eliminado la cocaína, ecgonina y derivados  de ecgonina o sus sales; cocaína, sus sales, isómeros  ópticos y geométricos, y sales de isómeros;  ecgonina, sus derivados, sus sales, isómeros, y sales de  isómeros; o cualquier compuesto, mezcla o preparado que  contenga alguna cantidad de cualquiera de las sustancias mencionadas  en este párrafo.  

Sección  952 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Importación de sustancias controladas  

(a)  Sustancia controlada de las categorías I o II y narcóticos  de las categorías III, IV o V; excepciones  

Será  ilícito importar al territorio aduanero de los Estados Unidos  desde cualquier lugar fuera de dicho país (pero dentro de los  Estados Unidos), o importar a los Estados Unidos desde cualquier  lugar fuera de dicho país, toda sustancia controlada de  categorías I o II del subcapítulo I del presente  capítulo…  

Sección  959 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Posesión, fabricación o distribución de  sustancias controladas  

(a)  Fabricación o distribución a fin de importar  ilícitamente  

Será  ilícito que una persona fabrique o distribuya una sustancia  controlada… con la intención, a sabiendas o teniendo  causa razonable para creer que dicha sustancia… será  importada ilícitamente a los Estados Unidos o a aguas dentro  de una distancia de 12 millas de la costa de los Estados Unidos.  

(c)  Posesión, fabricación o distribución por persona  a bordo de un avión  

Será  ilícito para todo cuidado estadounidense a bordo de cualquier  avión, o toda persona a bordo de un avión que sea  propiedad de un ciudadano estadounidense o esté registrado en  los Estados Unidos, – (1) fabricar o distribuir una sustancia  controlada o producto químico mencionado; o (2) poseer una  sustancia controlada o producto químico mencionado con la  intención de distribuirlo.  

(d)  Actos cometidos fuera de la jurisdicción territorial de los  Estados Unidos; lugar  

Esta  sección está destinada a abarcar actos de fabricación  o distribución cometidos fuera de la jurisdicción  territorial de los Estados Unidos. Toda persona que contravenga esta  sección será sometida a juicio en el tribunal de  distrito de los Estados Unidos en el punto de entrada donde ingresó  dicha persona a los Estado Unidos…  

Sección  960 del Título 21 del Código de los Estados Unidos.  -Actos prohibidos A  

(a)  Actos  ilícitos  

Toda  persona que-  

(1)  Contrariamente a las secciones 825, 952, 953 o 957 del presente  título [Secciones 825, 952, 957 del Título 21 del  Código de los Estados Unidos], a sabiendas o intencionalmente  importe o exporte una sustancia controlada… será  castigada según se estipula en el inciso (b) de esta sección.  

(3)  Contrariamente a la sección 959 del presente título,  fabrique, posea con la intención de distribuir, o distribuya  una sustancia controlada…, será castigada según  se estipula en el inciso (b) de esta sección.  

(b)  Penas  

(1)  En el caso de una contravención del inciso (a) de esta sección  que implique_  

(B)  5 kilogramos o más de una mezcla y sustancia que contenga una  cantidad detectable de (ii) cocaína… la persona que  cometa dicha contravención será condenada a reclusión  por un mínimo de 10 años y máximo de cadena  perpetua…, una multa que no exceda… $10,000,000…  o ambos.  

Sección  963 el Título 21 del Código de los Estados Unidos.  Intento de concierto y concierto para delinquir  

Cualquier  persona que intente o conspire para cometer algún tipo de  delito definido en este capítulo quedará sujeta a las  mismas penas que aquellas establecidas para el delito cuya comisión  fue objeto del intento de concierto para delinquir.  

Sección  3238 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no cometidos en ningún distrito  

El  juicio de todos los delitos comenzados o cometidos en alta mar, o en  otro lugar fuera de la jurisdicción de un estado o distrito en  particular, será en el distrito donde el acusado, o cualquiera  de dos o más coacusados, sea aprehendido o sea traído  primero; pero si dicho(s) acusado(s) no son aprehendidos o traídos  a ningún distrito, puede presentarse una acusación  formal o querella en el distrito correspondiente al último  domicilio conocido del acusado o de cualquiera de dos o más  coacusados, o si no se conoce dicho domicilio puede presentarse la  acusación formal o querella en el Distrito de Columbia.  

Sección  3282 del Título 18 del Código de los Estados Unidos.  Delitos no capitales  

(a)  Salvo según lo estipule expresamente la ley, ninguna persona  será procesada, enjuiciada o castigada por ningún  delito, no capital, a menos que se encuentre la acusación  formal o se instituya la querella antes de que transcurran cinco años  de la comisión de dicho delito.  

3.4.3.-  En  la legislación colombiana, tales conductas constituyen los  delitos de  «concierto  para delinquir agravado»  y  «tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes agravado»,  tipificados  en los artículos 340,33  37634  y 384, numeral 3°, del  Código Penal, respectivamente, los cuales se transcriben a  continuación:  

Artículo  340.  

Cuando  varias personas se concierten con el fin de cometer delitos, cada una  de ellas será  penada,  por esa sola conducta, con prisión de cuatro (4) a nueve (9)  años.  

Cuando  el concierto sea para cometer delitos de… tráfico  de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas…  la pena será de prisión de ocho (8) a dieciocho (18)  años y multa de dos mil setecientos (2.700) hasta treinta mil  (30.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.  –Resalta la Sala-.  

(…)  

Artículo  376.  

El  que sin permiso de autoridad competente, introduzca al país,  así sea en tránsito o saque de él, transporte,  lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera,  financie o suministre a cualquier título sustancia  estupefaciente, sicotrópica o drogas sintéticas que se  encuentren contempladas en los cuadros uno, dos, tres y cuatro del  Convenio de las Naciones Unidas sobre Sustancias Sicotrópicas,  incurrirá  en prisión de ciento veintiocho (128) a trescientos sesenta  (360) meses  y multa de mil trescientos treinta y cuatro (1.334) a cincuenta mil  (50.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.–Resalta  la Sala-.  

Artículo  384. El  mínimo de las penas previstas en los artículos  anteriores se duplicará en los siguientes casos:  

(…)  

3.  Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se  trata de marihuana; a cien (100) kilos si se trata de marihuana y  a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona  hachís; o dos (2) kilos si se trata de sustancia derivada de  la amapola.  –Resalta la Sala-  

3.4.4.-  De lo anterior se concluye que los comportamientos desplegados por  Fabio  Simón Younes Arboleda  configuran  delitos tanto  en Colombia como en ese país, y, además, en ambos  sistemas normativos el Legislador dispuso una pena mínima de  privación de la libertad en monto superior a los cuatro años.  Se cumple así este presupuesto.  

4.-  Circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud de  extradición  

Además  de lo establecido en los artículos 493 y 502 del Código  de Procedimiento Penal, esta Corte habilitó la revisión  de algunas circunstancias que inhiben la procedencia de la solicitud,  relacionadas con la inobservancia del principio  de  non  bis in ídem35  y la pérdida de vigencia de la acción penal o la  sanción que dio lugar al pedido de extradición.36  

Ninguno  de estos motivos concurre en este trámite.  

4.1.-  Si  bien, la Delegada para la Seguridad Ciudadana de la Fiscalía  General de la Nación, ante el requerimiento efectuado por la  Sala,37  informó que a Fabio  Simón Younes Arboleda le  figura registro en el Sistema Penal Oral Acusatorio, referido a la  investigación 110016000050201834971,  por la conducta punible de estafa,38  tal  situación no inhibe la procedencia de la extradición  porque la solicitud está motivada por los delitos de tráfico  de estupefacientes y concierto para delinquir, ambos agravados, por  los cuales no ha sido investigado, acusado ni condenado en Colombia.  

4.2.-  Por otra parte, en atención al marco fáctico indicado  en la providencia extranjera,  se concluye que no ha transcurrido ni siquiera el término  mínimo señalado en los artículos  83, 84 y 86 del Código Penal para la cesación de la  facultad del Estado en la investigación de esos delitos y  juzgamiento del responsable.  

5.-  Sobre la notificación de la cláusula de extinción  del derecho de dominio contenida en la acusación formal  

Se  aclara que la notificación referente a la cláusula de  extinción del derecho de dominio incorporada en la acusación  formal No. 18Cr.26239  dictada el 4 de  abril de 2018,  por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Sur de  Nueva York, no  puede ser entendida, en estricto sentido, como un cargo debido a que  no comporta imputación alguna, sino el anuncio de la  consecuencia patrimonial que la declaratoria de responsabilidad  acarrea respecto de los bienes involucrados en los delitos, por cuya  comisión se acusa al requerido, razón por la cual,  dicho tema es ajeno a la solicitud de extradición, en  concordancia, no se encuentra comprendido dentro de los aspectos a  analizar en el concepto a emitir por parte de la Sala.  

6.-  Conclusión  

La  Sala es del criterio que la solicitud de extradición del  ciudadano colombiano Fabio  Simón Younes Arboleda,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América, es  conforme a derecho y, en consecuencia, se procederá a  conceptuar favorablemente a dicho pedido.  

7.-  Cuestión  final  

Como  se indicó previamente, contra el mencionado se tramita la  actuación 110016000050201834971,  por tal razón la Sala considera inadecuado disponer la entrega  inmediata del requerido a las autoridades estadunidenses para que  comparezca a juicio, dado que ello  implicaría anteponer una posible sanción extranjera a  aquellas que eventualmente impondrían las autoridades  nacionales. Además, con ello se favorecería su evasión,  pues culminado el trámite en los Estados Unidos de América  el solicitado podría sustraerse de retornar al país.  

De  tal manera, se solicitará al Gobierno Nacional que considere  diferir la entrega del requerido hasta tanto culminen los trámites  seguidos en su contra por parte de las autoridades nacionales.  

8.-  Sobre los condicionamientos  

Es  preciso  consignar que corresponde al  Gobierno Nacional condicionar  la entrega a que el reclamado en extradición no vaya a ser  condenado a pena de muerte, ni juzgado por hechos diversos a los que  motivaron la petición de extradición, ni sometido a  desaparición forzada, torturas, tratos o penas crueles,  inhumanas o degradantes, como tampoco a la sanción de  destierro, cadena perpetua o confiscación, conforme lo  establecen los  artículos 11, 12 y 34 de la Carta Política.  

Igualmente  debe condicionar la entrega al respeto, como a cualquier otro  nacional en las mismas condiciones, de todas las garantías  debidas en razón de su calidad de justiciable, en particular a  tener acceso a un proceso público sin dilaciones  injustificadas, a que se presuma su inocencia, a estar asistido por  un intérprete, a contar con un defensor designado por él  o por el Estado, a que se le conceda el tiempo y los medios adecuados  para preparar la defensa, a presentar pruebas y controvertir las que  se alleguen en su contra, a que su situación de privación  de la libertad se desarrolle en condiciones dignas y que la pena  privativa de la libertad tenga la finalidad esencial de reforma y  adaptación social.  

Lo  anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 9,  10 y 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 5, 7  y 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 9, 10, 14  y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.  

La  Corte estima oportuno señalar al Gobierno Nacional, con el  objetivo de salvaguardar los derechos fundamentales del requerido,  que proceda a imponer al Estado requirente la obligación de  facilitar los medios necesarios para garantizar su repatriación  en condiciones de dignidad y respeto por la persona, en caso de  llegar a ser sobreseído, absuelto, declarado no culpable, o su  situación jurídica resuelta definitivamente de manera  semejante en el país solicitante, incluso, con posterioridad a  su liberación una vez cumpla la pena allí impuesta por  sentencia condenatoria originada en las imputaciones que motivan la  extradición.  

Del  mismo modo, al Gobierno Nacional le corresponde condicionar la  entrega a que el país reclamante, de acuerdo con sus políticas  internas sobre la materia, ofrezca posibilidades racionales y reales  para que el requerido pueda tener contacto regular con sus familiares  más cercanos, considerando que el artículo 42 de la  Constitución Política de 1991 reconoce a la familia  como núcleo esencial de la sociedad, garantiza su protección  y reconoce su honra, dignidad e intimidad, lo cual se refuerza con la  protección que a ese núcleo también prodigan la  Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto  Internacional de Derechos Civiles y Políticos en sus artículos  17 y 23, respectivamente.  

La  Sala se permite indicar  que, en virtud de lo dispuesto en el numeral 2º del artículo  189 de la Constitución Política, le compete al Gobierno  en cabeza del señor Presidente de la República como  supremo director de la política exterior y de las relaciones  internacionales, realizar el respectivo seguimiento a los  condicionamientos impuestos al conceder la extradición, quien  a su vez es el encargado de determinar las consecuencias derivadas de  su eventual incumplimiento.  

Por  lo demás, es resorte del Gobierno Nacional exigir al país  reclamante que, en caso de un fallo de condena, tenga en cuenta el  tiempo de privación de la libertad soportado por el requerido  con ocasión de este trámite.  

9.-  El concepto.  

En  mérito de lo expuesto, la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  emite concepto  favorable a  la solicitud de extradición del ciudadano colombiano Fabio  Simón Younes Arboleda,  formulada por el Gobierno de los Estados Unidos de América,  por los cargos contenidos en la acusación  formal acusación formal No. 18Cr.26240  dictada el 4 de  abril de 2018,  por Tribunal de Distrito de los Estados Unidos – Distrito Sur de  Nueva York.  

Finalmente,  se ADVIERTE  que, acorde con el artículo 504 de la Ley 906 de 2004 y los  razonamientos expuestos en el ordinal 6º de esta decisión,  corresponde al Gobierno Nacional considerar si difiere la entrega del  requerido hasta cuando culmine la actuación seguida en su  contra por parte de las autoridades nacionales con el propósito  de prevalecer la justicia nacional sobre la extranjera.  

Por  la Secretaría de la Sala, comuníquese esta  determinación al requerido, a su abogada, al representante del  Ministerio Público y al Fiscal General de la Nación  para lo de su cargo.  

Devuélvase  el expediente al Ministerio de Justicia para los trámites  subsiguientes señalados en la ley.  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

Magistrado  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folio 53 y ss de la Carpeta          del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

2          Folio          72 ibídem.  

3          Folios.          116 -173, ibídem.  

4          Folio. 179, ibídem.  

5          Folios. 143 – 152, ibídem.  

6          Folios. 181-191 ibídem.  

7          Folios. 155 – 164, ibídem.  

8          Folio. 197, ibídem.  

9          Folio.          87, ibídem.  

10          Folio. 85,          ibídem.  

11          Diego Gustavo Bautista Bernal, Cónsul de Primera de Colombia          en Washington D. C., cuyo cargo y funciones avala el Ministerio de          Relaciones Exteriores, certificó, a folio 83, la autenticidad          de la firma de la Funcionaria Auxiliar de Autenticaciones del          Departamento de Estado, Fernesia          T. Crawford,          estampada en el referido documento.  

12          Folio          1 Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

13          Folio 1 Cuaderno de la          Corte.  

14          Folios          9, 10, 15, 16, 17 y 72 ibídem.  

15          Folios          89-155.  

16          Folios.          155 – 174.  

17          Folios. 225 – 241,          ibídem.  

18          Folio.          250.  

19          Folios.          257- 266, ibídem.  

20          Folios.          269 y siguientes,  ibídem.  

21          «(i)          el sitio de realización de la acción, según el          cual el hecho se entiende cometido donde se llevó a cabo          total o parcialmente la exteriorización de la voluntad; (ii)          la del resultado, que estima realizado el hecho donde se produjo el          efecto de la conducta y; (iii) la teoría mixta o de la          ubicuidad, que considera cometido el hecho donde se efectuó          la acción de manera total o parcial, como también en          el sitio donde se produjo o debió materializarse el          resultado». Cfr. CSJ CP, 30 enero 2013, rad. 40275, entre          otras.  

22          Folios.          166 y ss., Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

23          AP4733-2018 del 31 de octubre de 2018.  

24          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

25          Tribunal para La Paz, Sección de Revisión, auto del 30          de noviembre de 2018 (SRT-AE-077-2018).  

26          Esta última previsión está consignada en los          numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Convención de          1988.  

27          Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CLXXXVII-2 n.° 2426, pág.          580-604.  

28          Artículo 495 de la ley 906 de 2004.  

29          Esta regulación legal resulta aplicable al caso en virtud del          principio de integración normativa previsto en el artículo          23 del Código de Procedimiento Penal de 2004.  

30          Folios.          40-42, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

31          Regulada en los artículos 336 y 337 del Código de          Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).  

32          Folios.          166 -173, Carpeta del Ministerio de Justicia y del Derecho.  

33          Modificado          por las Leyes          733 de 2002, 890 de 2004, 1121 de 2006 y 1762 de 2015, sin la          variación de la Ley 1908 de 2018, la cual entró a          regir el 22 de junio de 2018, por cuanto el marco fáctico          está comprendido entre junio de 2017 hasta abril de agosto de          2018.  

34          Modificado          por las Leyes          1453 de 2011 y 1787 de 2016.  

35          Cfr. CSJ CP 30 may 2014, rad. 42951, CP068-2014; CP 12 nov 2014,          rad. 42711, CP188-2014 y 11 feb 2015, rad. 44786, CP012-2015, entre          otras.  

36          En la providencia CSJ, AP, 10 junio 2015, rad. 44912,          referida al trámite de una solicitud de extradición          formulada por el Gobierno de los Estados Unidos, la Sala advirtió          que «si la          pretensión del abogado apunta a acreditar el fenómeno          jurídico de la prescripción de la acción penal,          es claro que su eventual constatación no es un tema que          demande la práctica de prueba alguna y, de ser el caso,          tendría que ser objeto de pronunciamiento en el respectivo          concepto de fondo».  

37          Folios. 155 – 174          Cuaderno de la Corte.  

38          Folios.          222 y 223, ibídem.  

39          Folios.          116 -173, ibídem.  

40          Folios.          116 -173, ibídem.      

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