STP3835-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP3835-2019  

Radicación n.°  103355  

Acta n.° 74  

Bogotá,  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jaime  Fabián Pacheco Calzada contra el fallo de  tutela proferido por la Sala Única de Decisión del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 25 de enero de  2019, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare).  

Al trámite fueron vinculadas  las partes e intervinientes de la noticia criminal n.°  85001601159201710968.  

ANTECEDENTES Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

Jaime  Fabián Pacheco Calzada promueve acción  de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de Yopal (Casanare), en procura de la  protección de sus derechos fundamentales del debido proceso,  defensa y acceso a la administración de justicia, con  fundamento en los siguientes hechos relevantes:  

1. Afirmó que en su contra el  Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) adelanta el  proceso penal n.° 680016000159201710968 por el delito de fuga de  presos, cargo que en audiencia preliminar le imputó la  Fiscalía.  

2. Señaló que, a la  fecha de presentación del amparo, la autoridad judicial  accionada no lo ha convocado a la audiencia de formulación de  acusación, pues en la oportunidad que lo hizo, su apoderado  solicitó el aplazamiento con la finalidad de conocer la  carpeta y preparar su estrategia defensiva.  

3. Que ha transcurrido algo más  de un año sin que se celebre dicho acto, pero ahora es citado  a la realización de la audiencia preparatoria, sin tener un  conocimiento previo de los términos en los que se le formuló  la acusación, conculcando con dicha omisión sus  derechos y garantías procesales.  

4.  Solicita el amparo de las  prerrogativas constitucionales invocadas. En consecuencia, se declare  la nulidad de la actuación, a partir del acto que se  cuestiona, por ende, la suspensión de la audiencia  preparatoria.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Única  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante  decisión adoptada el 25 de enero de 2019, negó el  amparo que invocó el accionante.  Arribó a esa determinación, luego de advertir que el  juzgado demandado no incurrió en irregularidad alguna con la  que se afectaran las garantías fundamentales del procesado.1  

LA IMPUGNACIÓN  

El 31 de enero de 2019, el accionante  Jaime Fabián Pacheco Calzada inconforme con lo decidido,  interpuso recurso de impugnación.2  

Como argumentos de disenso expuso que  Tribunal pasó por alto que solicitó, a través de  su apoderado, el aplazamiento de la audiencia de formulación  de acusación, pues no se encontraba en la ciudad, amén  que expresó su deseo de no continuar con el defensor público  asignado y no tuvo en cuenta que había transcurrido el término  de 90 días previsto en la ley para presentar el escrito de  acusación en su contra.    

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De conformidad con lo establecido en  el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación  instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del  Tribunal Superior de Yopal.  

Atendiendo lo previsto por el  artículo 86 de la Carta Política, la acción de  tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a  proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible  amenaza o vulneración que se derive de la acción u  omisión de cualquier autoridad pública, siempre que  carezca de otros medios de defensa judicial.  

En este asunto, la petición de  amparo formulada está dirigida a cuestionar la decisión  del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), de  adelantar la audiencia formulación de acusación el 21  de junio de 2018, sin la presencia del accionante Jaime Fabián  Pacheco Calzada (en detención domiciliaria), pese a que había  solicitado el aplazamiento y la postulación de un defensor de  confianza.  

En ese orden, corresponde determinar  si la decisión objeto de censura, satisface  los presupuestos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, debe  concederse el amparo invocado.  

Análisis del caso  concreto.  

En este asunto, aunque el debate  suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que  plantea la presunta vulneración a las prerrogativas  constitucionales del debido proceso, defensa y acceso a la  administración de justicia no se cumple el requisito formal de  procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de  subsidiariedad.  

En efecto, la decisión  cuestionada se produjo en un proceso penal que se encuentra en  trámite, por lo que es indispensable, que antes de que se  acuda a esta acción de tutela, el actor agote los medios de  defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para la  protección de los derechos que estima conculcados como  consecuencia de la irregularidad advertida. Por tanto, podrá  proponer ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal  (Casanare), la nulidad por violación de garantías  fundamentales que contempla el artículo 457 de la Ley 906 de  2004.  

En ese orden, será ese el  escenario natural donde deben cumplirse este tipo de debates, antes  que acudirse a esta acción de amparo. Esta, en razón a  su excepcionalidad no puede utilizarse cuando existan otros medios  judiciales idóneos para la definición del conflicto  asignado a los jueces ordinarios, con el propósito de obtener,  entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil  y expedito.  

Por último, la Sala no  constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga  procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección  y al valorar el acontecer fáctico, no aprecia la concurrencia  de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional  para su configuración como son: la inminencia,  urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la  acción.  

Así  las cosas, la acción de tutela debe negarse, no porque no se  hubiera advertido vulneración alguna, como lo estimó el  Tribunal de instancia, sino por improcedente, razón por la que  el fallo impugnado se confirmará, con esa precisión.  

En mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala  de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R E S U E L V E:  

PRIMERO.- CONFIRMAR el  fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en  precedencia.  

SEGUNDO.- NOTIFICAR  esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO.- De no ser impugnada  esta sentencia, envíese la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese y  cúmplase  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 21 a 24, cuaderno 1.  

2          Folios 31-32, ibídem      

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