Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10700-2019
Radicación n.° 105464
(Aprobación Acta No. 184)
Bogotá D.C., treinta (30) de julio de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por José Duver González Vélez contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 12 de junio de 2019, que denegó la tutela invocada contra el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá –COMEB La Picota y el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bogotá con Función de Conocimiento.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:1
Refirió el accionante que pidió permiso administrativo de 72 horas y redención de pena al juzgado accionado, y le fue negado en auto del 13 de agosto de 2018, que apeló y la Sala Penal de esta Corporación, con ponencia del magistrado JAIME VELASCO, la confirmó el 10 de diciembre de 2018. Por lo que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales para que se ordenara su permiso. (Textual).
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante decisión adoptada el 12 de junio de 2019, denegó la tutela invocada tras considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues luego que el Tribunal se pronunció en diciembre de 2018, mediante auto de 4 de junio de 2019, el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá satisfizo la pretensión del accionante, denegando de un modo razonable la solicitud de permiso administrativo que se encontraba pendiente, por lo cual puede interponer los recursos de ley en la vía ordinaria.2
LA IMPUGNACIÓN
El 13 de junio de 2019, José Duver González Vélez interpuso recurso de impugnación, el cual sustentó mediante memorial radicado el 17 de junio siguiente, insistiendo en los motivos que presentó en su solicitud de amparo.3
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por José Duver González Vélez contra la decisión proferida el 12 de junio de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si contra el auto de 4 de junio de 2019, mediante la cual fue denegada la solicitud de beneficio administrativo de permiso de hasta por 72 horas, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, debe revocarse la decisión de primera instancia y conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales4 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [5].
h. Violación directa de la Constitución.
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
Sobre el particular, la Sala constata que debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque en efecto, durante trámite de la acción constitucional, la autoridad accionada emitió una decisión de fondo respecto de la solicitud de beneficio administrativo consistente en permiso de hasta 72 horas que fuera pretendida por el accionante.
Tal como se pudo constatar, mediante auto de 4 de junio de 2019 el Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Bogotá se pronunció negativamente respecto de la solicitud en comento, misma que le fuera notificada al aquí accionante el 6 de junio hogaño y en contra de la cual no interpuso recurso alguno.
En ese sentido, se tiene entonces que asiste razón al juez constitucional a quo, al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, pues el pronunciamiento de la autoridad accionada puso fin a la situación que según el accionante vulneraba sus derechos fundamentales.
A más de lo anterior, ha de decirse que contra la decisión censurada no se cumple con el requisito general de procedibilidad de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Es así como al consultar el estado del proceso 110016000019200905036 en la página web de la Rama Judicial se evidencia que aunque el accionante fue notificado el 6 de junio hogaño, no interpuso el recurso de apelación que procedía contra tal decisión.
Así las cosas, y como lo anterior no impide que el accionante pueda volver a solicitar la concesión de este beneficio, se confirmará el fallo impugnado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
3. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folio 48, cuaderno 1.
2 Folios 49 vto., cuaderno 1.
3 Folios 60 y 61, cuaderno 1.
4 CC T-522 de 2001.
5 «Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»