STP1233-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado Ponente  

STP1233-2019  

Radicación  n.° 102777  

Acta n.° 32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

V I S T O S  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación interpuesta por el  accionante  EDILBERTO  CARDONA USUGA  en contra de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán,  el pasado 18 de diciembre de 2018, con la cual se negó el  amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por  la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del  Circuito, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, el INPEC Regional Occidente y la  Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “San  Isidro”,  todos de la ciudad de Popayán.  

I. ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Según lo  refieren las diligencias, la Fiscalía 06-002 Delegada ante los  Jueces Penales del Circuito de Popayán adelanta la  investigación radicada bajo la partida No.  190016000602201404357 en contra de EDILBERTO CARDONA USUGA, por el  delito de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes agravado, por hechos acaecidos al interior de la  Penitenciaría “San  Isidro”  de Popayán, donde CARDONA USUGA actualmente se encuentra  privado de la libertad descontando pena impuesta dentro de otro  proceso.  

El 14 de diciembre  de 2017, se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal  Municipal con Función de Control de Garantías de  Popayán, audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de  términos dentro del radicado 2014-04357, en cuyo desarrollo se  determinó que la petición resulta improcedente por  cuanto al procesado le fue otorgada la libertad el 30 de junio de  2014 en desarrollo de dicho diligenciamiento, por lo que no obra  orden restrictiva de la libertad en contra del peticionario.  

En tales  condiciones EDILBERTO CARDONA USUGA promovió directamente  demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al  debido proceso y libertad que estima vulnerados por la  Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito,  el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de  Garantías, el INPEC Regional Occidente y la Dirección  del Establecimiento Penitenciario y Carcelario  “San  Isidro”  de Popayán, en tanto afirma que la investigación a  cargo de la fiscalía accionada lleva más de tres años,  sin que obre una orden de captura en su contra por lo que no existe  mérito para continuar con el proceso.  

En virtud de lo  anterior, peticionó la libertad por vencimiento de términos  y la expedición de un paz y salvo en lo que al proceso  2014-04357 se refiere, “por  mala captura, mal procedimiento y vencimiento de términos”.  

II. TRÁMITE  DE PRIMERA INSTANCIA  

Mediante auto del  6 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Popayán admitió  la demanda, disponiendo la vinculación de las autoridades  accionadas.  

Al trámite  acudieron el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de  Control de Garantías, el INPEC Regional Occidente, la Fiscalía  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Juzgado Tercero de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección  de la Cárcel San Isidro, exponiendo cada uno lo relacionado  con las actuaciones que involucran a EDILBERTO CARDONA USUGA dentro  de la investigación disciplinaria y proceso penal respectivos.  

III. SENTENCIA  IMPUGNADA  

El   Tribunal    Superior   de   Popayán    negó   el   amparo  

solicitado,  advirtiendo para ello que los accionados actuaron con absoluta  diligencia y prontitud respecto al trámite que debían  impartir en torno a la solicitud de libertad por vencimiento de  términos formulada por el tutelante.  

Es así, que  precisó, contrario a lo afirmado por el accionante, no  encuentra que las actuaciones de los accionados sean constitutivas de  vías de hecho, toda vez que en la decisión del Juzgado  Tercero Municipal sobre la libertad por vencimiento de términos  intervino la defensa pública de CARDONA USUGA, estableciéndose  entonces que el procesado está detenido por cuenta de otro  proceso, supuesto confirmado por el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas, tras comunicar que el aquí accionante ejecuta una  pena acumulada de 195 meses, 18 días de prisión,  correspondiente a las sentencias proferidas dentro de los radicados  Nos. 2006-00265-00 y 2006-00033-00, lo que no impide que  simultáneamente pueda continuarse con la investigación  por el delito de tráfico de estupefacientes.  

IV. IMPUGNACIÓN  

El accionante  impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su  disenso.  

V.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Es competente la  Sala para pronunciarse  sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación  con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión  Penal del Tribunal Superior de Popayán,  de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991.  

El  artículo   86  de  la Constitución Política consagró la  acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de los derechos  constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

Conforme viene de  exponerse, en el evento sometido al análisis de la Sala, la  presunta vulneración para los derechos fundamentales de  libertad y debido proceso invocados por EDILBERTO CARDONA USUGA, se  deriva, en esencia, de la respuesta negativa que ha obtenido frente a  la solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevó  dentro del  proceso (Rad. 190016000602201404357), que por el delito  de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes  agravado se adelanta en su contra.  

Al respecto,  pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda  no tiene vocación de éxito siendo que, para  acceder  al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión  o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la  inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla  cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un  mínimo de demostración en cuanto a la acción u  omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.  

Bajo dicho  contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al  presente trámite de cuyo contenido emerge que en la actualidad  EDILBERTO CARDONA USUGA se encuentra privado de la libertad en el  Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San  Isidro”  de Popayán, descontando la pena de 195 meses, 18 días  de prisión, producto de la acumulación jurídica  decretada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Popayán, en relación con las  sentencias proferidas dentro de los procesos 2006-00265-00 y  2006-00033-00, luego es claro que al no obrar orden restrictiva de  libertad por cuenta del proceso 190016000602201404357, al Juzgado  Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías  no le quedada alternativa diferente que despachar desfavorablemente  la pretensión que dentro de dichas diligencias elevó  CARDONA USUGA, sin que ello comporte la vulneración de  garantía fundamental alguna.  

Por lo demás,  resulta útil reiterarle al accionante que si bien le fue  otorgada la libertad al inicio de las diligencias que ahora reprueba,  tras determinar que existieron irregularidades en el procedimiento de  captura, ello no implica la terminación del proceso, de ahí  que, ningún impedimento se ofrece para que la autoridad  judicial competente continúe con la investigación de  los hechos que le han sido imputados.  

Corolario  de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la  pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado,  motivo  por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por  ser manifiestamente improcedente la acción de tutela  interpuesta.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

R  E S U E L V E  

1.- CONFIRMAR  la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores  motivaciones.  

2.-  Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

3.-  En firme esta determinación, remítase el proceso a la  Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase.  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ  CAMACHO  

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ  BARBOSA  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA  

Secretaria  

      

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