Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado Ponente
STP1233-2019
Radicación n.° 102777
Acta n.° 32
Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante EDILBERTO CARDONA USUGA en contra de la sentencia adoptada por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, el pasado 18 de diciembre de 2018, con la cual se negó el amparo para los derechos fundamentales que se afirman vulnerados por la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el INPEC Regional Occidente y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro”, todos de la ciudad de Popayán.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Popayán adelanta la investigación radicada bajo la partida No. 190016000602201404357 en contra de EDILBERTO CARDONA USUGA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, por hechos acaecidos al interior de la Penitenciaría “San Isidro” de Popayán, donde CARDONA USUGA actualmente se encuentra privado de la libertad descontando pena impuesta dentro de otro proceso.
El 14 de diciembre de 2017, se llevó a cabo ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, audiencia de solicitud de libertad por vencimiento de términos dentro del radicado 2014-04357, en cuyo desarrollo se determinó que la petición resulta improcedente por cuanto al procesado le fue otorgada la libertad el 30 de junio de 2014 en desarrollo de dicho diligenciamiento, por lo que no obra orden restrictiva de la libertad en contra del peticionario.
En tales condiciones EDILBERTO CARDONA USUGA promovió directamente demanda, en procura de amparo para los derechos fundamentales al debido proceso y libertad que estima vulnerados por la Fiscalía 06-002 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el INPEC Regional Occidente y la Dirección del Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, en tanto afirma que la investigación a cargo de la fiscalía accionada lleva más de tres años, sin que obre una orden de captura en su contra por lo que no existe mérito para continuar con el proceso.
En virtud de lo anterior, peticionó la libertad por vencimiento de términos y la expedición de un paz y salvo en lo que al proceso 2014-04357 se refiere, “por mala captura, mal procedimiento y vencimiento de términos”.
II. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante auto del 6 de diciembre de 2018 el Tribunal Superior de Popayán admitió la demanda, disponiendo la vinculación de las autoridades accionadas.
Al trámite acudieron el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el INPEC Regional Occidente, la Fiscalía Delegada ante los Jueces Penales del Circuito, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Dirección de la Cárcel San Isidro, exponiendo cada uno lo relacionado con las actuaciones que involucran a EDILBERTO CARDONA USUGA dentro de la investigación disciplinaria y proceso penal respectivos.
III. SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Superior de Popayán negó el amparo
solicitado, advirtiendo para ello que los accionados actuaron con absoluta diligencia y prontitud respecto al trámite que debían impartir en torno a la solicitud de libertad por vencimiento de términos formulada por el tutelante.
Es así, que precisó, contrario a lo afirmado por el accionante, no encuentra que las actuaciones de los accionados sean constitutivas de vías de hecho, toda vez que en la decisión del Juzgado Tercero Municipal sobre la libertad por vencimiento de términos intervino la defensa pública de CARDONA USUGA, estableciéndose entonces que el procesado está detenido por cuenta de otro proceso, supuesto confirmado por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas, tras comunicar que el aquí accionante ejecuta una pena acumulada de 195 meses, 18 días de prisión, correspondiente a las sentencias proferidas dentro de los radicados Nos. 2006-00265-00 y 2006-00033-00, lo que no impide que simultáneamente pueda continuarse con la investigación por el delito de tráfico de estupefacientes.
IV. IMPUGNACIÓN
El accionante impugna el fallo de tutela sin hacer manifiesta la razón de su disenso.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Conforme viene de exponerse, en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración para los derechos fundamentales de libertad y debido proceso invocados por EDILBERTO CARDONA USUGA, se deriva, en esencia, de la respuesta negativa que ha obtenido frente a la solicitud de libertad por vencimiento de términos que elevó dentro del proceso (Rad. 190016000602201404357), que por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado se adelanta en su contra.
Al respecto, pronto se advierte que la pretensión formulada en la demanda no tiene vocación de éxito siendo que, para acceder al amparo se requiere la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la acción u omisión que afecta los derechos que se quieren proteger.
Bajo dicho contexto, basta remitirse a las diligencias que se han allegado al presente trámite de cuyo contenido emerge que en la actualidad EDILBERTO CARDONA USUGA se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario “San Isidro” de Popayán, descontando la pena de 195 meses, 18 días de prisión, producto de la acumulación jurídica decretada por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, en relación con las sentencias proferidas dentro de los procesos 2006-00265-00 y 2006-00033-00, luego es claro que al no obrar orden restrictiva de libertad por cuenta del proceso 190016000602201404357, al Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías no le quedada alternativa diferente que despachar desfavorablemente la pretensión que dentro de dichas diligencias elevó CARDONA USUGA, sin que ello comporte la vulneración de garantía fundamental alguna.
Por lo demás, resulta útil reiterarle al accionante que si bien le fue otorgada la libertad al inicio de las diligencias que ahora reprueba, tras determinar que existieron irregularidades en el procedimiento de captura, ello no implica la terminación del proceso, de ahí que, ningún impedimento se ofrece para que la autoridad judicial competente continúe con la investigación de los hechos que le han sido imputados.
Corolario de lo anterior, resulta nítida la falta de viabilidad de la pretensión de amparo que ha elevado el ciudadano ya citado, motivo por el cual la Sala confirmará el fallo impugnado, por ser manifiestamente improcedente la acción de tutela interpuesta.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E
1.- CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, conforme a las anteriores motivaciones.
2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3.- En firme esta determinación, remítase el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÌA
Secretaria