Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP3836-2019
Radicación 103402
(Aprobado Acta No. 074)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado especial de JORGE LUIS HORTA OROZCO, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de Justicia y el “principio de publicidad de las actuaciones judiciales” presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.
Al trámite fueron vinculadas la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 9° Penal Municipal de Cúcuta con función de control de garantías y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se desprende del trámite, la apoderada judicial de JORGE LUIS HORTA OROZCO formuló recusación contra la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la investigación Penal radicado n° 11001-60-00-102-2017-00283-00, que se adelanta contra el precitado por los presuntos punibles de concierto para delinquir y otros.
Destaca el accionante que el fundamento de la recusación radica en que la titular de la investigación “ha trasgredido a un interés más profundo en el manejo de esta investigación, la cual deja ver en el audio de 11 de julio de 2018, en donde le establece a la Juez la necesidad de conocer la actuación por parte del despacho antes de la celebración de la audiencia a fin de evitar un desgaste logístico y administrativo de la Fiscalía y su grupo de apoyo que provienen de Bogotá, olvidando ella que los jueces de control de garantías tienen la obligación de velar por los principios rectores y garantías procesales que trae inmersa la Ley 906 de 2004», ya que el conocimiento de la actuación debe realizarse en audiencia pues ello contamina la imparcialidad del juez.
Una vez formulada la recusación ante el Juzgado 9° Penal Municipal de Cúcuta con función de control de garantías, se dispuso la suspensión de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento hasta tanto se resuelva de fondo.
Censura la apoderada del actor que durante el trámite de la recusación no le fue realizado ningún tipo de notificación en torno a la «negación o práctica de pruebas», como tampoco la decisión adoptada, razón por la cual estimó vulnerados sus derechos fundamentales y, en consecuencia, solicitó dejar sin efectos la resolución de la Fiscalía General de la Nación para rehacer el trámite de recusación conforme a los artículo 57 y ss. de la Ley 906 de 2004.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal inadmitió la demanda y otorgó tres (3) días para subsanarla ante la ausencia del poder. El 24 siguiente, admitió la tutela, corrió el traslado correspondiente a las aludidas autoridades judiciales y negó la medida provisional con la que se buscaba la suspensión de las audiencias preliminares de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento -programadas para el 22 de enero-, por cuanto la fecha ya había trascurrido.
El Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, informó que el Fiscal General de la Nación en decisión del 1° de Octubre de 2018 declaró infundada de plano la recusación, trámite incidental que no reviste las características de un proveído de segunda instancia, contra el que no procede recurso alguno y no requiere la práctica de pruebas.
Agregó que ante la afirmación de la apoderada del actor en la demanda constitucional, sobre el desconocimiento de la providencia aludida procedió a remitirle copia de la decisión en cuestión.
Por su parte, la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, luego de hacer unas precisiones sobre las actuaciones adelantadas al interior del expediente contra JORGE LUIS HORTA OROZCO, destacó que en el trámite de recusación se excluye la posibilidad de practicar pruebas y la decisión adoptada no es susceptible de impugnación.
Informó que el proveído que declaró infundada la recusación en su contra, fue remitido al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta mediante el oficio adiado 25 de octubre de 2018, con destino al Juzgado 9° Penal Municipal de esa ciudad con función de control de garantías, con lo que estimó no se han vulnerado los derechos reclamados.
Finalmente, el precitado Juzgado 9°, luego de indicar las acciones desplegadas por el despacho en el proceso penal llevado contra el accionante, informó que éste es investigado por prevaricato por acción en concurso heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo agravado y concierto para delinquir.
Manifestó que en la decisión adoptada por la Fiscalía General de la Nación no solo declaró infundada la recusación planteada por la apoderada del actor, sino que también i) dispuso compulsar copias de ese proveído junto con las piezas procesales relacionadas para que se investigue penal y disciplinariamente a la abogada recusante; ii) comunicar la providencia y; iii) devolver la carpeta a la oficina de origen.
El Tribunal negó el amparo. Indicó que la vía constitucional no está prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se tratara de una tercera instancia y de las actuaciones desplegadas al interior del trámite no evidenció irregularidad alguna, puesto que la Fiscalía General de la Nación no sólo resolvió la recusación formulada sino que también la comunicó a la apoderada del actor aunado a que las solicitudes de audiencias preliminares programadas fueron retiradas.
La apoderada del accionante impugnó el fallo, sin exponer los argumentos de su inconformidad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.
Tal como lo consideró la primera instancia, la controversia no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario.
Advierte la Sala que la jurisdicción constitucional no puede relevar en forma arbitraria a los jueces naturales, quienes están investidos de expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma, se configuraría, indiscutiblemente, una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del principio del Juez Natural, así como de la independencia y autonomía de los operadores judiciales.
En ese contexto, no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En el presente asunto, censura la apoderada del accionante que en el trámite de la recusación formulada de su parte contra la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no le fue notificada actuación alguna, en concreto la práctica de pruebas ni la decisión final.
En efecto, ante Juzgado 9° Penal Municipal de Cúcuta con función de control de garantías, la representante del accionante formuló y sustentó recusación contra la Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, siendo esa la oportunidad para aportar las pruebas que soportaron su pedimento, máxime que la misma fue formulada el 27 de agosto de 2018, sobre una situación acaecida el 11 de julio del mismo año.
Los artículos 63 y 65 de la Ley 906 de 2004, establecen que el superior del funcionario recusado deberá resolverla de plano, decisión contra la que no procede recurso alguno.
En ese orden de ideas, se tiene que el Fiscal General de la Nación el 1° de octubre de 2018 resolvió la recusación planteada contra la Fiscalía 12 Delegada ante esta Corporación por la apoderada de JORGE LUIS HORTA OROZCO en el marco del proceso penal llevado a cabo en su contra. Dicha resolución además de haberle sido comunicada a la abogada, le fue remitida copia a la misma dirección de notificación aportada en la presente acción constitucional el 29 de enero del año que avanza.
Así las cosas, para la Sala el trámite efectuado por la Fiscalía General de la Nación no comporta defectos procedimentales susceptibles de ser enmendados a través del amparo constitucional (C.C. Sentencias T-217/2010 y T-419/2011, reiteradas en Sentencia T-388/2015), pues en este evento, la Fiscalía General de la Nación no desconoció el procedimiento aplicable al trámite de la recusación.
Si bien, la apoderada del actor refiere que no le fue comunicado el decreto de pruebas, también es que las mismas debieron ser aportadas en la sustentación de la recusación, pues la norma no establece que se deba abrir una etapa para tal fin.
Así mismo, la observa que la precitada decisión fue comunicada a la representante del actor, aunado a que fue remitida copia al Juzgado 9° Penal Municipal de Cúcuta con función de control de garantías -de ahí que éste fijó fecha para la realización de las audiencias preliminares suspendidas- ante quien, dado el caso, podía obtenerla.
De igual modo, no se puede dejar de lado que la actuación penal se encuentra en trámite, específicamente, a la espera de la realización de las audiencias de formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, luego en el decurso del proceso, ante el funcionario competente, es donde debe el demandante presentar las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías, tal y como lo viene haciendo, sin acudir de forma alterna a esta vía excepcional buscando la injerencia indebida del juez constitucional.
En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, el amparo demandado se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).
Por último, impera precisar que la parte actora no acreditó, ni lo avizora la Corte, las condiciones de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de 2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa con que cuenta para conceder el amparo como mecanismo transitorio
Tampoco demostró de qué manera se lesionó su derecho a igualdad, con la decisión censurada, pues limitó su reproche a solicitar rehacer la actuación con fundamento en que no le fue notificada la práctica de pruebas ni la resolución de la providencia que resolvió la recusación propuesta. Conviene recordar que la independencia judicial faculta a los falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración de conformidad con la interpretación de la normativa pertinente.
Así las cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares, siempre que no justifique fundadamente la razón de la modificación del criterio.
En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó la acción de tutela interpuesta por la apoderada especial de JORGE LUIS HORTA OROZCO.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
5