STP3836-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3836-2019  

Radicación  103402  

(Aprobado  Acta No. 074)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la  impugnación presentada por el apoderado especial de JORGE LUIS  HORTA OROZCO, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que  negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido  proceso, igualdad, acceso a la administración de Justicia y el  “principio  de publicidad de las actuaciones judiciales”  presuntamente vulnerados por la Fiscalía General de la Nación.  

Al  trámite fueron vinculadas la Fiscalía 12 Delegada ante  la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado 9° Penal Municipal de  Cúcuta con función de control de garantías y el  Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de la  misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según se  desprende del trámite, la apoderada judicial de JORGE LUIS  HORTA OROZCO formuló recusación contra la Fiscalía  12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el marco de la  investigación Penal radicado n°  11001-60-00-102-2017-00283-00, que se adelanta contra el precitado  por los presuntos punibles de concierto para delinquir y otros.  

Destaca el  accionante que el fundamento de la recusación radica en que la  titular de la investigación “ha  trasgredido a un interés más profundo en el manejo de  esta investigación, la cual deja ver en el audio de 11 de  julio de 2018, en donde le establece a la Juez la necesidad de  conocer la actuación por parte del despacho antes de la  celebración de la audiencia a fin de evitar un desgaste  logístico y administrativo de la Fiscalía y su grupo de  apoyo que provienen de Bogotá, olvidando ella que los jueces  de control de garantías tienen la obligación de velar  por los principios rectores y garantías procesales que trae  inmersa la Ley 906 de 2004»,  ya que el conocimiento de la actuación debe realizarse en  audiencia pues ello contamina la imparcialidad del juez.  

Una vez formulada  la recusación ante el Juzgado 9° Penal Municipal de Cúcuta  con función de control de garantías, se dispuso la  suspensión de las audiencias de formulación de  imputación e imposición de medida de aseguramiento  hasta tanto se resuelva de fondo.  

Censura la  apoderada del actor que durante el trámite de la recusación  no le fue realizado ningún tipo de notificación en  torno a la  «negación  o práctica de pruebas»,  como tampoco la decisión adoptada, razón por la cual  estimó vulnerados sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, solicitó dejar sin efectos la resolución  de la Fiscalía General de la Nación para rehacer el  trámite de recusación conforme a los artículo 57  y ss. de la Ley 906 de 2004.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 18 de enero de 2018, el Tribunal inadmitió la demanda  y otorgó tres (3) días para subsanarla ante la ausencia  del poder. El 24 siguiente, admitió la tutela, corrió  el traslado correspondiente a las aludidas autoridades judiciales y  negó la medida provisional con la que se buscaba la suspensión  de las audiencias preliminares de formulación de imputación  e imposición de medida de aseguramiento -programadas para el  22 de enero-, por cuanto la fecha ya había trascurrido.  

El Fiscal  Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de  Justicia, informó que el Fiscal General de la Nación en  decisión del 1° de Octubre de 2018 declaró  infundada de plano la recusación, trámite incidental  que no reviste las características de un proveído de  segunda instancia, contra el que no procede recurso alguno y no  requiere la práctica de pruebas.  

Agregó que  ante la afirmación de la apoderada del actor en la demanda  constitucional, sobre el desconocimiento de la providencia aludida  procedió a remitirle copia de la decisión en cuestión.  

Por su parte, la  Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, luego  de hacer unas precisiones sobre las actuaciones adelantadas al  interior del expediente contra JORGE LUIS HORTA OROZCO, destacó  que en el trámite de recusación se excluye la  posibilidad de practicar pruebas y la decisión adoptada no es  susceptible de impugnación.  

Informó que  el proveído que declaró infundada la recusación  en su contra, fue remitido al Centro de Servicios Judiciales del  Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta mediante el oficio adiado  25 de octubre de 2018, con destino al Juzgado 9° Penal Municipal  de esa ciudad con función de control de garantías, con  lo que estimó no se han vulnerado los derechos reclamados.  

Finalmente, el  precitado Juzgado 9°, luego de indicar las acciones desplegadas  por el despacho en el proceso penal llevado contra el accionante,  informó que éste es investigado por prevaricato por  acción en concurso heterogéneo con peculado por  apropiación en favor de terceros en concurso homogéneo  agravado y concierto para delinquir.  

Manifestó  que en la decisión adoptada por la Fiscalía General de  la Nación no solo declaró infundada la recusación  planteada por la apoderada del actor, sino que también i)  dispuso compulsar copias de ese proveído junto con las piezas  procesales relacionadas para que se investigue penal y  disciplinariamente a la abogada recusante; ii)  comunicar la providencia y; iii)  devolver la carpeta a la oficina de origen.  

El Tribunal  negó  el amparo. Indicó que la vía constitucional no está  prevista para cuestionar los pronunciamientos reprochados como si se  tratara de una tercera instancia y  de las actuaciones desplegadas al interior del trámite no  evidenció irregularidad alguna, puesto que la Fiscalía  General de la Nación no sólo resolvió la  recusación formulada sino que también la comunicó  a la apoderada del actor aunado a que las solicitudes de audiencias  preliminares programadas fueron retiradas.  

La apoderada del  accionante impugnó el fallo, sin  exponer los argumentos de su inconformidad.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme con el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente  para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que  recae fue proferida por un tribunal superior de distrito judicial.  

Tal  como lo consideró la primera instancia, la controversia no  puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario.  

Advierte  la Sala que  la jurisdicción constitucional no puede relevar en forma  arbitraria a los jueces naturales, quienes están investidos de  expresas facultades para analizar y resolver cuestiones como las  planteadas por la parte aquí actora. De proceder de esa forma,  se configuraría, indiscutiblemente,  una usurpación de funciones y un desconocimiento flagrante del  principio del Juez Natural, así como de la independencia y  autonomía de los operadores judiciales.  

En ese contexto,  no pueden avalarse las pretensiones formuladas por la parte aquí  accionante, pues resulta evidente que las mismas persiguen censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual resulta  inadmisible si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó  a esta acción el carácter de tercera instancia o de  mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

En  el presente asunto, censura la apoderada del accionante que en el  trámite de la recusación formulada de su parte contra  la Fiscalía 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia no  le fue notificada actuación alguna, en concreto la práctica  de pruebas ni la decisión final.  

En  efecto, ante Juzgado 9° Penal Municipal de Cúcuta con  función de control de garantías, la representante del  accionante formuló y sustentó recusación contra  la Fiscal 12 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, siendo esa  la oportunidad para aportar las pruebas que soportaron su pedimento,  máxime que la misma fue formulada el 27 de agosto de 2018,  sobre una situación acaecida el 11 de julio del mismo año.  

Los artículos  63 y 65 de la Ley 906 de 2004, establecen que el superior del  funcionario recusado deberá resolverla de plano, decisión  contra la que no procede recurso alguno.  

En  ese orden de ideas, se tiene que el Fiscal General de la Nación  el 1° de octubre de 2018 resolvió la recusación  planteada contra la Fiscalía 12 Delegada ante esta Corporación  por la apoderada de JORGE LUIS HORTA OROZCO en el marco del proceso  penal llevado a cabo en su contra. Dicha resolución además  de haberle sido comunicada a la abogada, le fue remitida copia a la  misma dirección de notificación aportada en la presente  acción constitucional el 29 de enero del año que  avanza.  

Así las  cosas,  para la Sala el  trámite efectuado por la Fiscalía General de la Nación  no comporta defectos procedimentales susceptibles de ser enmendados a  través del amparo constitucional (C.C.  Sentencias T-217/2010 y T-419/2011, reiteradas en Sentencia  T-388/2015),  pues en este evento, la Fiscalía General de la Nación  no desconoció el procedimiento aplicable al trámite de  la recusación.  

Si bien, la  apoderada del actor refiere que no le fue comunicado el decreto de  pruebas, también es que las mismas debieron ser aportadas en  la sustentación de la recusación, pues la norma no  establece que se deba abrir una etapa para tal fin.  

Así mismo,  la observa que la precitada decisión fue comunicada a la  representante del actor, aunado a que fue remitida copia al Juzgado  9° Penal Municipal de Cúcuta con función de control  de garantías -de ahí que éste fijó fecha  para la realización de las audiencias preliminares  suspendidas- ante quien, dado el caso, podía obtenerla.  

De  igual modo, no se puede dejar de lado que la actuación penal  se encuentra en trámite, específicamente,  a la espera de la realización de las audiencias de formulación  de imputación e imposición de medida de aseguramiento,  luego en el decurso del proceso,  ante  el funcionario competente, es donde  debe el demandante presentar  las peticiones y argumentos encaminados a remediar cualquier  situación que estime desconocedora de sus garantías,  tal y como lo viene haciendo, sin acudir de forma alterna a esta vía  excepcional buscando  la injerencia indebida del juez constitucional.  

En consecuencia,  al existir un escenario natural de discusión, el amparo  demandado se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991 (Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Por último,  impera precisar que la parte actora no acreditó, ni lo avizora  la Corte, las condiciones de inminencia,  urgencia, gravedad e impostergabilidad (Sentencia T – 081 de  2013) que caracterizan el perjuicio irremediable y, por tanto, no es  posible soslayar el ejercicio de los mecanismos legales de defensa  con que cuenta para conceder el amparo como  mecanismo transitorio  

Tampoco demostró  de qué manera se lesionó su derecho a igualdad, con la  decisión censurada, pues limitó su reproche a solicitar  rehacer la actuación con fundamento en que no le fue  notificada la práctica de pruebas ni la resolución de  la providencia que resolvió la recusación propuesta.  Conviene recordar que la independencia judicial faculta a los  falladores para dirimir las controversias puestas a su consideración  de conformidad con la interpretación de la normativa  pertinente.  

Así las  cosas, un funcionario jurisdiccional solamente podría  quebrantar el derecho a la igualdad, en caso de resolver un  determinado asunto de manera diferente a como lo ha hecho antes, él  mismo o su superior jerárquico, en situaciones similares,  siempre que no justifique fundadamente la razón de la  modificación del criterio.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la sentencia del 5 de febrero de 2019, mediante la cual la Sala de          Decisión Penal del          Tribunal Superior de Cúcuta          negó la acción de tutela interpuesta por          la apoderada especial de JORGE LUIS HORTA OROZCO.  

2.  NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

5      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *