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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP8642-2019  

Radicación  Nº 103690  

Acta  No. 158  

Bogotá  D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por la agente  oficiosa de LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN,  contra la sentencia de tutela emitida el 21 de mayo de 2019 por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  que negó por improcedente el amparo de sus derechos  fundamentales al mínimo vital, vivienda, salud, vida y  dignidad humana, actuación a la que fueron vinculados como  demandados la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S., el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad  y las demás partes e intervinientes del proceso de extinción  de dominio que se adelanta contra Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  con el radicado 2018-115-2 (2017-00444 E.D.).  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

La  agente oficiosa de la accionante LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN  refiere que la Sociedad de Activos Especiales S.A.E., dentro del  proceso de extinción de dominio que se adelanta bajo el  radicado 2018-115-2 (2017-00444 E.D.), ante el Juzgado Segundo Penal  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  y sin que se haya proferido sentencia que defina sobre la extinción  de dominio de un inmueble de propiedad de su hermano e hijo de la  prenombrada, Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  dispuso la entrega y desalojo del predio  identificado con matrícula inmobiliaria No. 260 – 49664,  sin consideración a que la agenciada, quien reside allí,  es una persona de la tercera edad, que padece de una enfermedad  terminal,  razón por la que es procedente ordenar la suspensión de  dicha medida, hasta que se decida de fondo el asunto.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

1.  En principio correspondió conocer de esta actuación a  la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, Corporación  que, mediante auto de 12 de febrero de 2019, remitió por  competencia la misma ante la Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, dada la necesidad de vincular a  la Fiscalía 21 Especializada de Extinción de Dominio a  este trámite.  

2.  El 18 de febrero de 2019, la Sala de Extinción del Derecho de  Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, avocó el  conocimiento de la presente acción de tutela y vinculó  como demandados a la Fiscalía 21 de Extinción de  Dominio y a la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. De igual modo,  en proveído de 21 de febrero siguiente, vinculó al  Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad, para que ejerciera el derecho de  contradicción que les asiste.  

3.  Fue así como, las precitadas autoridades brindaron sendas  respuestas, en el siguiente sentido:  

3.1  La Fiscalía 21 de Extinción de Dominio de Bogotá  puso de presente que, radicó acusación y demanda de  extinción de dominio contra Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  ex secretario de Hacienda Municipal de Cúcuta, e hijo de la  accionante LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN,  de la cual está conociendo el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.  

Manifestó  que no ha vulnerado ninguno de los derechos de la actora si se tiene  en cuenta que, la demandante no es la titular del derecho real de  dominio del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No. 260-49664 y, tampoco, Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  propietario del mismo, ha interpuesto control de legalidad sobre las  medidas ordenadas en el proceso en referencia.  

3.2  La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. solicitó negar el  amparo deprecado, por cuanto no ha vulnerado ningunas de las  garantías constitucionales de la actora, pues ha obrado con  apego a la ley.  

3.3  El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción  de Dominio de esta ciudad, afirmó que está conociendo  de la actuación seguida contra Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  proceso en el cual, se está surtiendo la etapa de notificación  personal y subsidiariamente por aviso del auto que avocó su  conocimiento.  

Adujo  que la acción de amparo es improcedente, ya que la accionante  cuenta con otros medios de defensa judicial, como lo es, acudir  directamente al proceso de extinción de dominio, el cual se  encuentra en curso, para ejercer el derecho de defensa de sus  intereses por medio de las vías legales.  

4.  Mediante fallo de 27 de febrero de 2019, la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negó por  improcedente el amparo de los derechos fundamentales al mínimo  vital, vivienda, salud, vida y dignidad humana de LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN.  

5.  Contra la anterior sentencia, la agente oficiosa de la accionante  interpuso recurso de apelación del cual le correspondió  conocer a esta Sala de Tutelas.  

6.  Mediante decisión de 9 de abril de 2019, esta Corporación  decretó la  nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió esta  acción de tutela, sin perjuicio de la validez de las pruebas,  ya que Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  procesado en  las diligencias sobre las que se pretende la intromisión  constitucional, no fue vinculado.  

7.  Como consecuencia de lo anterior, la Sala  de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá,  el 9 de mayo de 2019 avocó el conocimiento de la presente  acción de tutela y vinculó como demandados a la  Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, a la Sociedad de  Activos Especiales S.A.S. y al señor Martín  Ricardo Rincón Uscátegui.  Así mismo, en proveído de 20 de mayo siguiente, vinculó  a la presente acción al Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Extinción de Dominio de esta ciudad.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

Tanto  la Fiscalía 21 de Extinción de Dominio, como la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. y el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  reiteraron lo manifestado en los memoriales presentados al primer  requerimiento efectuado por la Sala de Extinción de Dominio  del Tribunal Superior de Bogotá.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

La  profirió la Sala de  Extinción del Derecho de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá el 21 de mayo de 2019, negando el  amparo invocado, al  considerar que la accionante tiene la posibilidad de acudir ante la  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. para elevar las solicitudes  pertinentes, poniendo de presente la situación que rodea a la  señora LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN,  para llegar a un acuerdo con la mencionada entidad respecto de la  permanencia de la actora en el inmueble de propiedad de su hijo y que  es objeto de un proceso de extinción de dominio, vías  que no se acredita que hubiera abordado hasta el momento, siendo un  mecanismo idóneo a su disposición.  

De  igual modo, indicó que al interior de la actuación que  se adelanta contra Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  descendiente de la demandante, se puede acudir a la solicitud de  control de legalidad de las medidas cautelares impuestas por la  Fiscalía accionada, como lo dispone el artículo 111 de  la Ley 1708 de 2014.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificada  del contenido del fallo, la agente oficiosa de la accionante LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN manifestó  su voluntad de impugnarlo, por cuanto no tiene a su alcance los  mecanismos a los que se aludieron en la sentencia objeto de  apelación, pues no son parte en el proceso de extinción  de dominio que se surte contra Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  del cual ni siquiera tenían conocimiento.  

Por  otro lado, precisó que lo pretendido no es el levantamiento de  la medida cautelar impuesta sobre el inmueble donde reside la actora,  sino su suspensión, dadas las condiciones especiales de la  misma, que la convierten en un sujeto de protección especial  por parte del Estado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 21  de mayo de 2019, por la Sala de  Extinción de Dominio del  Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.  

2.  La Sala resolverá el problema jurídico planteado en  precedencia, con fundamento en la línea jurisprudencial que  respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a  procesos en curso ha establecido la Corte Constitucional.  

En  sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la  jurisdicción constitucional señaló:  

3.1.4.1.  La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.  

3.  Justamente,  ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad  y residualidad que son predicables de la acción de protección  constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a  tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención  del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello  además de desnaturalizar su esencia, socava postulados  constitucionales como la independencia y la autonomía  funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la  preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.  

4.  Igualmente,  tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo  medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios,  cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la  ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes,  todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia  adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales  supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se  haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado  tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite  el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea  admisible acudir para tal fin a la tutela1.  

5. Ahora  bien, según lo informó el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Extinción del Derecho de Dominio de  Bogotá,  el 18 de enero de 2019, avocó el conocimiento del proceso de  extinción de dominio del inmueble identificado con la  matrícula inmobiliaria No. 260-49664 de propiedad de Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  proveído respecto del cual, actualmente, se está  surtiendo la etapa de notificación.  

Igualmente  comunicó que, el 24 de septiembre de 2018, la Fiscalía  21 Especializada, dispuso decretar el embargo, secuestro y suspensión  del poder dispositivo del citado bien, siendo la agente oficiosa de  LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN,  quien atendió la diligencia de materialización del  secuestro de dicho predio, según acta suscrita el 21 de  noviembre de esa anualidad, quedando constancia de habérsele  informado e ilustrado de las actuaciones en el proceso de extinción  de dominio adelantadas hasta ese momento por el ente acusador, razón  por la que no es dable tener por demostrado, como lo afirma la  actora, que desconocía del proceso de extinción de  dominio que se sigue bajo el radicado  2018-115-2  (2017-00444 E.D.).  

En ese orden,  al estar aún en trámite el proceso de extinción  de dominio impide a la demandante solicitar la protección  constitucional, pues ello atenta contra los principios de  residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento,  según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

6.  En ese sentido, es preciso recordarle a la accionante, lo previsto en  el artículo 5º de la Ley 1708 de 2014, según el  cual, en ejercicio de la acción de extinción de dominio  se garantizará el debido proceso, permitiendo a los afectados  presentar pruebas e intervenir en su práctica, oponerse a las  pretensiones que se estén haciendo valer en contra de los  bienes, y ejercer el derecho de contradicción que la  Constitución Política consagra; circunstancias que  permiten inferir a este Colegiado que en desarrollo de dicho proceso,  la actora puede emplear todos sus esfuerzos en demostrar lo que aquí  afirma.  

Esto  es, de manera específica, que el predio donde reside con su  progenitora LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN  y que es de propiedad de su hermano Martín  Ricardo Rincón Uscátegui,  fue  adquirido de buena fe y por ende puede continuar usufructuándolo,  situaciones que de ser procedentes por consultar la realidad  procesal, permitirán que los jueces individuales o  corporativos, en el ejercicio autónomo e independiente de las  funciones que les señalan la Constitución y la ley,  emitan la decisión que en derecho corresponda; más no  pueden pretender obtener dicho pronunciamiento a través del  juez de tutela, quien no puede desbordar sus atribuciones para  interferir en las labores propias de otras jurisdicciones.  

Además,  al interior de dicho trámite, la demandante tiene eficaces  mecanismos  de defensa para el restablecimiento de los derechos presuntamente  lesionados, pues cuentan aún con la fase de juzgamiento.  

Es más,  ante eventuales decisiones desfavorables, podrá  interponer los recursos ordinarios contra las decisiones que decidan  el asunto; incluso, el legislador previó que en caso de no ser  apelada la sentencia que defina el trámite de extinción  de dominio, ésta se someterá en todo caso al grado  jurisdiccional de consulta.  

7.  Expuestas así las cosas, en el caso concreto, la Sala no  advierte de qué manera se están afectando los derechos  fundamentales invocados por la  agente oficiosa de LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN,  porque de la demanda de tutela y sus anexos, así como de las  respuestas suministradas por las autoridades demandadas, se infiere  que el trámite de extinción de dominio que se viene  adelantado frente al inmueble de propiedad del hijo de la prenombrada  (Martín  Ricardo Rincón Uscátegui),  se ha ceñido al procedimiento establecido en el ordenamiento  jurídico vigente, respetándose las garantías que  les asisten a quienes detentan la calidad de afectados o terceros con  interés.  

Por  lo anterior, no puede el juez constitucional entrometerse en los  asuntos que son propios del natural, cuando aún la accionante  tiene la posibilidad de reclamar lo alegado ante el juez competente,  pues de lo contrario, se desbordarían los principios de  subsidiariedad y residualidad que rigen este trámite  constitucional tan exclusivo.  

Al  respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado  que «la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  (CC T-1343/01).  

Entonces,  al contar con otros medios de defensa judicial al interior del  trámite de extinción de dominio que se sigue contra el  bien objeto de cuestionamiento, la petición de amparo  propuesta por la  agente oficiosa de LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN,  está destinada a fracasar por improcedente.  

8.  De otro lado, no es dable ordenar la suspensión de la medida  de desalojo adoptada por la Sociedad  de Activos Especiales S.A.E. en razón a la edad de la  prenombrada, sus patologías y presunta ausencia de recursos  económicos, pues ello solo es procedente disponerlo a través  de la acción de tutela, cuando existe una expectativa  razonable, en los eventos en que se niega la acción de  extinción de dominio y la misma es recurrida o sometida a  consulta, en que se mantenga la decisión y por ello, es  factible que los bienes deban retornar a los propietarios inscritos.  

Justamente,  así lo sostuvo esta Corporación (STP16849-20182),  a saber:  

3.4.  En ese contexto, considera la Sala que despojarlos de su derecho de  forma anticipada y cuando media providencia judicial que, por el  momento, señala la legítima procedencia de su  patrimonio y la imposibilidad de extinguir por las vías  legales el dominio, puede desembocar en un perjuicio de carácter  irremediable que debe ser impedido, ya que no de otra manera se puede  garantizar la efectividad del resultado de la actuación  judicial.  

Empero,  en el sub júdice, dichas circunstancias no se presentan, pues  no existe tal expectativa, al no haberse proferido decisión  alguna que haya determinado, en principio, la procedencia lícita  de inmueble objeto de la diligencia de desalojo cuestionada.  

9.  Tampoco, se  observa que la actuación de la Sociedad de Activos Especiales  S.A.E., constituya una afectación de los derechos reclamados,  de cara a las atribuciones legales que como administradora de los  bienes tiene, sin que ello devenga en alguna arbitrariedad para LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN,  menos, cuando tampoco se advierte que haya acudido esa entidad para  lograr lo ahora reclamado.  

Ya, si la  inconformidad de la accionante descansa sobre la forma de  administración, el manejo y cuidado de los bienes, ese es un  asunto que le corresponde, en primer lugar, reclamar ante la propia  autoridad administrativa, o incluso, al estar en trámite el  proceso de extinción de dominio, en fase de juzgamiento al  juez que conoce del caso, bien puede ejercer sus derechos ante el  mismo, en condición de afectada, para que adopte las medidas  que en derecho correspondan.  

10.  Adicionalmente, no se demostró dentro de la actuación  la configuración de un perjuicio de carácter  irremediable que activara de manera excepcional el amparo, que le  estuviera causando una afectación grave, urgente, inminente o  impostergable, por ejemplo, la lesión a su mínimo vital  o de su familia, incluso de cualquier otra garantía  fundamental de imperante protección, pues su edad y patología,  por sí solas, no constituyen una circunstancia que torne dable  el amparo deprecado.  

A igual  conclusión se arriba respecto de la presunta falta de recursos  económicos para sufragar un arriendo, pues dicha manifestación  se torne en una mera afirmación sin sustento probatorio  alguno.  

De  este modo, la accionante no señaló y, mucho menos  demostró, una sola razón para la procedencia  excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no  evidenció que de negársele el amparo reclamado recibirá  un perjuicio irremediable; pues, como se indicara, será en el  trámite de la actuación de extinción de dominio  donde se demostrará que en efecto se están afectando  sus garantías.  

11.  Lo anterior es suficiente para concluir que la petición de  amparo para los derechos fundamentales invocados por la agente  oficiosa de LAURA  MARÍA USCÁTEGUI DE RINCÓN  es improcedente, razones por las que se confirmará la  sentencia impugnada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  1, administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR  el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva  de esta decisión.  

2.  Remitir  copia de la presente decisión a la actuación de  extinción de dominio objeto de censura.  

3.  Notificar  a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Enviar  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Cfr. Ver          Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327,          36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765,          53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252,          64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

2          10 de diciembre de 2018.      

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