Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3835-2019
Radicación n.° 103355
Acta n.° 74
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Resuelve la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Jaime Fabián Pacheco Calzada contra el fallo de tutela proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal el 25 de enero de 2019, que denegó el amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare).
Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes de la noticia criminal n.° 85001601159201710968.
ANTECEDENTES Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Jaime Fabián Pacheco Calzada promueve acción de tutela contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), en procura de la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, con fundamento en los siguientes hechos relevantes:
1. Afirmó que en su contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare) adelanta el proceso penal n.° 680016000159201710968 por el delito de fuga de presos, cargo que en audiencia preliminar le imputó la Fiscalía.
2. Señaló que, a la fecha de presentación del amparo, la autoridad judicial accionada no lo ha convocado a la audiencia de formulación de acusación, pues en la oportunidad que lo hizo, su apoderado solicitó el aplazamiento con la finalidad de conocer la carpeta y preparar su estrategia defensiva.
3. Que ha transcurrido algo más de un año sin que se celebre dicho acto, pero ahora es citado a la realización de la audiencia preparatoria, sin tener un conocimiento previo de los términos en los que se le formuló la acusación, conculcando con dicha omisión sus derechos y garantías procesales.
4. Solicita el amparo de las prerrogativas constitucionales invocadas. En consecuencia, se declare la nulidad de la actuación, a partir del acto que se cuestiona, por ende, la suspensión de la audiencia preparatoria.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante decisión adoptada el 25 de enero de 2019, negó el amparo que invocó el accionante. Arribó a esa determinación, luego de advertir que el juzgado demandado no incurrió en irregularidad alguna con la que se afectaran las garantías fundamentales del procesado.1
LA IMPUGNACIÓN
El 31 de enero de 2019, el accionante Jaime Fabián Pacheco Calzada inconforme con lo decidido, interpuso recurso de impugnación.2
Como argumentos de disenso expuso que Tribunal pasó por alto que solicitó, a través de su apoderado, el aplazamiento de la audiencia de formulación de acusación, pues no se encontraba en la ciudad, amén que expresó su deseo de no continuar con el defensor público asignado y no tuvo en cuenta que había transcurrido el término de 90 días previsto en la ley para presentar el escrito de acusación en su contra.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal.
Atendiendo lo previsto por el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y excepcional, tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, ante la posible amenaza o vulneración que se derive de la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que carezca de otros medios de defensa judicial.
En este asunto, la petición de amparo formulada está dirigida a cuestionar la decisión del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), de adelantar la audiencia formulación de acusación el 21 de junio de 2018, sin la presencia del accionante Jaime Fabián Pacheco Calzada (en detención domiciliaria), pese a que había solicitado el aplazamiento y la postulación de un defensor de confianza.
En ese orden, corresponde determinar si la decisión objeto de censura, satisface los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Análisis del caso concreto.
En este asunto, aunque el debate suscitado registra relevancia constitucional, en la medida que plantea la presunta vulneración a las prerrogativas constitucionales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia no se cumple el requisito formal de procedibilidad de la acción de tutela, esto es, el de subsidiariedad.
En efecto, la decisión cuestionada se produjo en un proceso penal que se encuentra en trámite, por lo que es indispensable, que antes de que se acuda a esta acción de tutela, el actor agote los medios de defensa judicial previstos en el ordenamiento jurídico para la protección de los derechos que estima conculcados como consecuencia de la irregularidad advertida. Por tanto, podrá proponer ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal (Casanare), la nulidad por violación de garantías fundamentales que contempla el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
En ese orden, será ese el escenario natural donde deben cumplirse este tipo de debates, antes que acudirse a esta acción de amparo. Esta, en razón a su excepcionalidad no puede utilizarse cuando existan otros medios judiciales idóneos para la definición del conflicto asignado a los jueces ordinarios, con el propósito de obtener, entre otras consideraciones, un pronunciamiento más ágil y expedito.
Por último, la Sala no constata la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el amparo como mecanismo transitorio de protección y al valorar el acontecer fáctico, no aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos en la jurisprudencia constitucional para su configuración como son: la inminencia, urgencia, gravedad y la impostergabilidad de la acción.
Así las cosas, la acción de tutela debe negarse, no porque no se hubiera advertido vulneración alguna, como lo estimó el Tribunal de instancia, sino por improcedente, razón por la que el fallo impugnado se confirmará, con esa precisión.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, Sala de Decisión de Tutelas n.° 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
R E S U E L V E:
PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo de tutela de primera instancia, por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO.- NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO.- De no ser impugnada esta sentencia, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 21 a 24, cuaderno 1.
2 Folios 31-32, ibídem