STP3834-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA DE  DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP3834-2019  

Radicación  n° 103473  

(Aprobado  Acta No. 074)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por  JOSÉ HERNÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ  contra la sentencia de tutela proferida el 13 de diciembre de 2019  por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, que negó el amparo de sus derechos fundamentales  presuntamente vulnerados por la  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

Al  trámite fueron vinculados el  Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá y los demás  intervinientes dentro del proceso que será descrito a  continuación.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la demanda y sus anexos,  el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y  Teleasociados en Liquidación administrado por la Fiducia  Popular S.A. formuló demanda ordinaria laboral en contra JOSÉ  HERNÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ  –rad. 25899-31-05-001-2017-00195-00- con miras a logar la  restitución de $48´536.404.oo, suma que fue reconocida  legítimamente en virtud de fallos de tutela proferidos el 8 y  28 de octubre de 2009, por los Juzgados Promiscuo Municipal de San  Antero y Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba, en su  orden.  

El  asunto correspondió por reparto al Juzgado único   Laboral del Circuito de Zipaquirá, quien mediante fallo del 9  de julio de 2018, avaló las pretensiones. Inconforme con la  decisión la parte demandada, interpuso recurso de apelación  en su contra, siendo confirmado el 11 de julio de 2018 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca.  

A  juicio del  accionante, el Tribunal desconoció la jurisprudencia y  normatividad aplicable en materia de prescripción. De igual  modo, las autoridades judiciales accionadas desconocieron la  legislación sobre el caso en concreto, no tuvieron en cuenta  el principio de la buena fe planteado como excepción sin que  se haya desvirtuado y la valoración probatoria sobre criterios  auxiliares de otros tribunales que fueron aportadas no se tuvieron en  cuenta.  

Por  lo anterior, solicitó el amparo de su derecho fundamental al  debido proceso. En consecuencia, pidió dejar sin efectos las  decisiones de primer y segundo grado adoptadas por las autoridades  judiciales accionadas.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 27 de noviembre de 2018, la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda de tutela y corrió el traslado  correspondiente a los sujetos pasivos aludidos.  

El  Patrimonio Autónomo de Remanentes Telecom y Teleasociadas en  Liquidación, informó que  el actor fue trabajador oficial de la extinta Telecom hasta el 25 de  julio de 2003, conforme al plan de retiro que la empresa ofreció  por el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos para  la pensión convencional.  

Agregó  que los fallos proferidos en primera instancia por el Juzgado  Promiscuo Municipal de San Antero y, en segunda instancia, por el  Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica – Córdoba–,  en cuyo cumplimiento le pagaron al accionante $48´536.404.oo-  fueron revocados por la Corte Constitucional mediante la Sentencia SU  377 de 2014, por tanto, en el trámite ordinario laboral se  dispuso el pago de la referida suma indexada hasta la fecha del  pronunciamiento de unificación, la cual es tomada para contar  el término prescriptivo y no desde el momento en que el  demandado recibió las sumas de dinero.  

Al  establecer el incumplimiento de los presupuestos jurisprudenciales,  pidió declarar la improcedencia de la acción  constitucional.  

El  Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá defendió la  legalidad de la decisión cuestionada y solicitó  desestimar las pretensiones de la tutela.  

La  Sala de Casación Laboral negó el amparo. Encontró  que la decisión reprochada es razonable, justificada y ofreció  una interpretación admisible sobre la normativa aplicable.  

La  parte  actora impugnó el fallo, reiterando los argumentos expuestos  en la demanda de tutela.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  al artículo  1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido  por la Sala Plena de la Corte,  en armonía con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación  interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de  Casación Laboral.  

Advierte  esta Sala que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Tal  y como fue señalado por la primera instancia, los  razonamientos planteados en la  providencia dictada el  11 de julio de 2018, por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca no se  ofrecen arbitrarios o caprichos, por el contrario, resultan  razonables, dado que se encuentran fundamentados en los hechos  probados y las disposiciones legales que regulan el asunto,  lo que descarta la intervención del juez constitucional.  

En  efecto, a partir de la interpretación de las normas aplicables  y de las pruebas allegadas, la autoridad accionada realizó una  valoración de las sentencias de tutela proferidas por el  Juzgado  Promiscuo Municipal de San Antero -8 oct. 2009- y, en segunda  instancia, por el Juzgado Promiscuo de Familia de Lorica –  Córdoba -28 oct. 2009-, las que tutelaron los derechos  fundamentales a la igualdad, mínimo vital y seguridad social a  favor del accionante basado en el plan de retiro anticipado efectuado  con el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom.  

En  la valoración probatoria determinó que efectivamente la  parte demandante en cumplimiento de los precitados fallos de tutela  del 8 y 28 de octubre de 2009, había pagado al actor la suma  de $48´536.404, decisiones que fueron revocadas por la Corte  Constitucional con la sentencia SU 377 de 2017.  

Por  lo anterior, se estableció que la fuente legal de la  obligación en contra del accionante radicó en la  precitada providencia de unificación, concluyendo que se  presentó un enriquecimiento por parte del actor, de ahí  que las pretensiones de la empresa demandante fueron declaradas  legítimas, aunado a que con el auto C.C. A-503 de 2015 la  Corte Constitucional a fin de evitar un detrimento patrimonial,  autorizó el diligenciamiento para la respectiva devolución  del dinero.  

A  la par, indicó que la  excepción de prescripción no era procedente, ya que  conforme al artículo 151 del Estatuto Procesal Laboral y de la  Seguridad Social, la demanda ordinaria laboral fue impetrada dentro  de los 3 años requeridos.  

Con  fundamento en lo anterior, es manifiesto que la decisión  censurada  se aprecia razonable, por lo que no actualiza ninguno de los defectos  que hace procedente la acción de tutela contra decisiones  judiciales.  

Ante tal panorama,  el principio de autonomía de la función jurisdiccional  (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de  tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida sólo  porque el impugnante no la comparte o tiene una comprensión  diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con  criterio razonable a partir de los hechos probados y la  interpretación de la legislación pertinente.  

Así las  cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

            

1. CONFIRMAR          la          sentencia del 13 de diciembre de 2018, mediante la cual la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó          la acción de tutela interpuesta por          JOSÉ          HERNÁN GONZÁLEZ MARTÍNEZ.  

2.        NOTIFICAR  está  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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