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2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3680-2019  

Radicación  n° 103298  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por María Clarena Araujo,  respecto del fallo proferido el 31 de enero del año en curso  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del  cual negó el amparo de su derecho  fundamental al debido  proceso, dentro de la acción de tutela que promovió  contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de la citada ciudad.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Dentro  del término de ley, interpuso y sustentó recurso de  apelación, contra auto interlocutorio fechado 14 de agosto de  2018, que le negó el beneficio de libertad condicional, el  cual remitió por correo certificado a través de la  Empresa Servientrega, pero que le fue devuelto por encontrarse  cerrado el Palacio de Justicia, debido al accidente ocurrido en ese  edificio en el mes de agosto.  

Atendiendo a  dicha situación, con posterioridad, remitió nuevamente  el escrito de sustentación, pero por parte del Juzgado 5°  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 12 de  diciembre de 2018, se le notificó auto con el que se le  declaraba desierto el recurso de apelación, atendiendo a que  la decisión apelada, según lo manifestado por el  Juzgado, cobró ejecutoria el 12 de octubre de 2018.  

La situación  anterior vulnera sus derechos fundamentales, pues ella remitió  el recurso dentro del término de ley, lo cual pretende  desconocer el Despacho accionado, causándole grave perjuicio.  

Entiende la  Sala, que la solicitud de la accionante va encaminada a que se ordene  al Juzgado accionado dar trámite al recurso de apelación  interpuesto por ella contra el auto interlocutorio, mediante el cual  se le negó el beneficio de libertad condicional.»  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali negó  la solicitud de amparo, con fundamento en que el recurso de apelación  no fue tramitado no por alguna falla atribuida a la administración  de justicia, sino por la falta de diligencia de la accionante.  

Para  el a  quo,  fue de conocimiento público que el Palacio de Justicia de la  ciudad de Cali estuvo cerrado por calamidad, entre el 15 de agosto y  23 de septiembre de 2018, cuando el Consejo Seccional de la  Judicatura dispuso su apertura.  

Si  bien la actora remitió en una primera oportunidad el escrito,  le informaron que el mismo fue devuelto, tal como así le  indicó la empresa postal; igualmente, conocía sobre la  reapertura de la sede judicial, pues se trataba de una información  pública y circulante al interior del centro de reclusión,  no obstante lo cual, no envió su recurso de alzada al momento  de reabrirse el funcionamiento de las instalaciones judiciales.  

Así,  al no poder revivir los términos precluidos, y menos por medio  de la presente acción constitucional, el Tribunal de Primera  Instancia denegó la petición de amparo.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La actora impugnó  el fallo sin exponer las razones de su disenso.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Cali.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3. En el evento  objeto de análisis la demanda de tutela se encuentra dirigida  a determinar la existencia o no de la vulneración a los  derechos fundamentales de María Clarena Araujo por parte del  Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Cali, al haber declarado extemporáneo el recurso de apelación  presentado contra el auto de 14 de agosto de 2018, a través  del cual se le reconoció una redención de pena y se  negó la solicitud de libertad condicional.  

4. En orden a  resolver el anterior planteamiento, para la Sala es claro que no  existe ninguna afectación a las garantías procesales de  la actora, pues como se extrae del examen de las actuaciones, sin  ninguna justificación plausible, dejó vencer los  términos de ejecutoria de la providencia que no accedió  a la libertad condicional pretendida.  

En efecto, la  decisión que pretende cuestionar fue proferida el 14 de agosto  de 2018 y notificada personalmente a la actora al día  siguiente, es decir, el 15 del mismo mes y año.  

Sin embargo, como  las instalaciones del palacio de Justicia de Cali estaban cerradas  por el arreglo del ascensor del edificio, y la reapertura para la  atención al público se dio el 23 de septiembre; la  decisión judicial adversa a los intereses de la accionante  cobró ejecutoria solo hasta el 12 de octubre de 2018.  

Significa que el  auto que negó la libertad cobró ejecutoria 19 días  después de entrar en funcionamiento las instalaciones  judiciales, y la actora remitió su escrito de apelación,  solo hasta el 26 de octubre de 2018, es decir, más de un mes  después de que el Palacio de Justicia de Cali retomara o  reiniciara actividades.  

Sobre este  análisis, sostuvo el Juzgado accionado1:  

«(…)  en efecto el memorial que pretendía atacar la negativa de  libertad condicional llegó después de un mes de haber  abierto las puertas al público, lo que no tiene una  explicación lógica teniendo en cuenta que a la semana  siguiente los establecimientos carcelarios –Villahermosa, Cojam  y Vijes- allegaron más de quinientas peticiones que se  encontraban represadas, las cuales fueron recibidas por el Centro de  Servicios y repartidas a los ocho Juzgados de Penas de esta ciudad,  sin que su petición fuera recibida en esa oportunidad.»  

Entonces, cierto  es que para la fecha de presentación del recurso de apelación,  el mismo resultaba extemporáneo, por lo cual el 8 de noviembre  del año anterior fue declarado desierto por el juez ejecutor,  sin que contra dicha decisión se hubiera tramitado el recurso  de queja, establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de  2004.  

5. Así las  cosas, sin dificultad alguna se deduce la clara improcedencia de la  acción de tutela para cuestionar una decisión que no  fue atacada según los medios establecidos en el ordenamiento  jurídico.  

6. En el mismo  sentido, no puede la demandante pretender que por esta senda  subsidiaria y residual se revivan los términos que dejó  fenecer contra la providencia que negó su libertad  condicional, como si este medio constituyera una acción  paralela de corrección de las falencias defensivas que  desplazara los términos previstos en cada uno de los  procedimientos para la activación de las respectivas  impugnaciones.  

7. Así las  cosas, es evidente que dentro del trámite ordinario penal no  se aprecia la vulneración alegada, razón por la cual,  habrá de confirmarse la sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Folio 4.  

      

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