ATP900-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

ATP900-2019  

Radicado  N° 104056  

Acta  No. 143  

Bogotá  D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

La  Sala decide el incidente de desacato promovido por JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR,  por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó  su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita.  

ANTECEDENTES  RELEVANTES  

1.  El  5 de febrero de 2019, la Corte Suprema de Justicia a través de  la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad.  102793-,  tuteló  el derecho fundamental al debido proceso de JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR,  vulnerado por el  Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita. En  consecuencia,  le ordenó que:  

«…  dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de  la notificación del presente fallo, remita correctamente a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la petición  presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018. En caso de  no contar con la misma, podrá desglosarla del traslado de la  demanda de tutela que se efectuó y en el cual se encuentra  dicho requerimiento».  

2.  Mediante escrito presentado por el accionante el pasado 26 de marzo  de 2019, informó que la orden dispuesta en la mencionada  sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia  tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.  

3.  A través de auto de 11 de abril siguiente, antes de resolverse  la apertura del incidente de desacato, se requirió al Director  del Centro Penitenciario  Regional de Alta Seguridad de Cómbita,  para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.  

4.  Fue así como, el Teniente Coronel de Ejército, Germán  Rodrigo Ricaurte Tapia, en calidad de Director del Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita,  informó que, el 23 de abril de 2019, fue recibido por el  Tribunal Superior de Pereira, el derecho de petición  presentado por el accionante el 27 de noviembre de 2018, el cual le  fue remitido a través de la empresa de correo 472 y vía  correo electrónico, como consta en la planilla de envío  del mismo.  

5.  En auto de 15 de mayo de 2019, se dispuso abrir formalmente el  trámite incidental de desacato,  de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991,  reglamentario de la acción de tutela, vinculando al Director  del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita,  por ser la persona  llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese  momento se había informado.  

6.  En respuesta, el  Teniente Coronel de Ejército, Germán Rodrigo Ricaurte  Tapia, en calidad del Director del Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, solicitó  tener en cuenta que, como lo informó en oportunidad anterior,   el 23 de abril de 2019, fue recibida en el tribunal Superior de  Pereira, la petición presentada por el accionante, según  formato de guía RA105172699CO de la empresa de correo 472.  

Por  tanto, refirió que ha acatado a cabalidad el fallo  constitucional emitido por esta Corporación, razón por  la que considera que es inocuo continuar con el trámite  incidental, situación ante la cual solicita su archivo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del  Decreto 2591 de 1991, es  competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que  en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo  decretado.  

2.  Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de  obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por  tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido  en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de  continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de  protección, se desconoce la providencia mediante la cual se  ampararon dichas garantías.  

En  torno de tal situación y de conformidad con los principios de  eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó  en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para  obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar  por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.  

En  salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración  o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del  amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo  27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:  

Cumplimiento  del fallo.  Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable  del agravio deberá cumplirla sin demora.  

Si  no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez  se dirigirá al superior del responsable y le requerirá  para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento  disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho  horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no  hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará  directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.  El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al  superior hasta que cumplan su sentencia.  

Por  su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció  el instituto jurídico conocido como desacato,  el cual opera cuando:  

La  persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el  presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto  hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos  mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una  consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las  sanciones penales a que hubiere lugar.  

3.  Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque  diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener  el restablecimiento del derecho conculcado.  

Ante  ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según  se desprende de la interpretación del artículo 27 del  decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para  obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se  mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o  eliminadas las causas de la amenaza.  

Por  ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del  2005 y en el auto No. 122, de 5 de abril del 2006, precisó lo  siguiente:  

El  marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces,  un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal  conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el  juez podrá determinar si es necesario, como última  ratio, el inicio del incidente de desacato.  

Por  supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las  obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera  medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá  evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados  en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir  al desacato.  

Ahora  bien, dentro de este último evento es necesario tener en  cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías  inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la  brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos  fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia  Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la  realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar  los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de  amparo constitucional. (Subrayas  propias).  

En  esta comprensión, el desacato constituye entonces: «un  ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad  de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir  que debe haber negligencia comprobada de la persona para el  incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad  por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia  T-763 de diciembre 7 de 1998).  

4.  Así las cosas, aparece  supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y  concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva  su trámite o la imposición de la sanción, según  fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la  verificación de la inobservancia de la orden impartida en el  fallo que concedió el amparo, pero además,  primordialmente, en la demostración de la responsabilidad  subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar  la privación de la libertad.  

En  ese orden, en el  trámite del desacato siempre será necesario demostrar  la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo de  tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la  imposición de la sanción, ya que es necesario que se  pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la  sentencia de tutela.  

5.  Descendiendo al sub  examine,  de  acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se  logra verificar que con el trámite dispuesto por el Director  del Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita,  se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de  tutela de 5 de febrero de 2019.  

En  efecto, en la citada decisión esta Corporación al  considerar que el derecho al debido proceso de JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR  fue vulnerado por el Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita,  ordenó  al director de dicho centro de reclusión que:  

«…  dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de  la notificación del presente fallo, remita correctamente a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la petición  presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018. En caso de  no contar con la misma, podrá desglosarla del traslado de la  demanda de tutela que se efectuó y en el cual se encuentra  dicho requerimiento».  

Ahora,  el  Teniente Coronel de Ejército, Germán Rodrigo Ricaurte  Tapia, en calidad del Director del Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, según  consta en la planilla de envío No. RA105172699CO, remitió  al Tribunal Superior de Pereira, el derecho de petición  presentado por el actor el 27 de noviembre de 2018, el cual fue  recibido el 23 de abril de 2019, por Viviana Rocha1.  

Información  que fue corroborada por Óscar Vergara, escribiente de la  Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira,  quien comunicó que, en el proceso seguido contra JUAN  RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR,  obra la citada petición, la cual fue enviada por el  Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, solicitud  a la que, el 6 de junio de 2019, se le brindó respuesta, según  se verifica en la constancia de la fecha que obra a folio 36 y de la  cual se allegó copia.  

6.  Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada  ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de  amparo, pues allí se  ordenó remitir «correctamente  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la petición  presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018»,  lo que en efecto ocurrió, pues a través de la empresa  de correo 472 se envió la misma al Tribunal Superior de  Pereira, siendo recibida por esa Corporación, según  consta en la planilla No.  RA105172699CO, situación corroborada por Óscar  Vergara, escribiente de la secretaría de esa Corporación.  

En  razón de lo anterior, no  hay lugar a sancionar por desacato al  Director  del Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia,  

RESUELVE  

1.  Declarar  que  no hay lugar a sancionar por desacato al Director  del Centro  Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita,  por  las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión,  en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite  incidental.  

2.  Notificar  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto  2591 de 1991.  

3.  Contra  la presente decisión no proceden recursos.  

Comuníquese  y Cúmplase,  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fl. 21.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *