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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
ATP900-2019
Radicado N° 104056
Acta No. 143
Bogotá D.C., once (11) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
La Sala decide el incidente de desacato promovido por JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR, por el presunto incumplimiento al fallo de tutela que amparó su derecho fundamental al debido proceso, vulnerado por el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita.
ANTECEDENTES RELEVANTES
1. El 5 de febrero de 2019, la Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Decisión Tercera de Tutelas –Rad. 102793-, tuteló el derecho fundamental al debido proceso de JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR, vulnerado por el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita. En consecuencia, le ordenó que:
«… dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita correctamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la petición presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018. En caso de no contar con la misma, podrá desglosarla del traslado de la demanda de tutela que se efectuó y en el cual se encuentra dicho requerimiento».
2. Mediante escrito presentado por el accionante el pasado 26 de marzo de 2019, informó que la orden dispuesta en la mencionada sentencia de tutela no ha sido cumplida, solicitando en consecuencia tomar las medidas correspondientes y pertinentes al respecto.
3. A través de auto de 11 de abril siguiente, antes de resolverse la apertura del incidente de desacato, se requirió al Director del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, para que informara acerca del cumplimiento del fallo de tutela.
4. Fue así como, el Teniente Coronel de Ejército, Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, en calidad de Director del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, informó que, el 23 de abril de 2019, fue recibido por el Tribunal Superior de Pereira, el derecho de petición presentado por el accionante el 27 de noviembre de 2018, el cual le fue remitido a través de la empresa de correo 472 y vía correo electrónico, como consta en la planilla de envío del mismo.
5. En auto de 15 de mayo de 2019, se dispuso abrir formalmente el trámite incidental de desacato, de conformidad con el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, vinculando al Director del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, por ser la persona llamada a cumplir el fallo de tutela acorde con lo que hasta ese momento se había informado.
6. En respuesta, el Teniente Coronel de Ejército, Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, en calidad del Director del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, solicitó tener en cuenta que, como lo informó en oportunidad anterior, el 23 de abril de 2019, fue recibida en el tribunal Superior de Pereira, la petición presentada por el accionante, según formato de guía RA105172699CO de la empresa de correo 472.
Por tanto, refirió que ha acatado a cabalidad el fallo constitucional emitido por esta Corporación, razón por la que considera que es inocuo continuar con el trámite incidental, situación ante la cual solicita su archivo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Al tenor de lo normado en el artículo 52, inciso 2º, del Decreto 2591 de 1991, es competente este cuerpo colegiado para adoptar la decisión que en derecho corresponda, respecto del cumplimiento del fallo de amparo decretado.
2. Indudablemente, la orden impartida en sede de tutela es de obligatorio acatamiento por la autoridad llamada a cumplirla, por tanto, debe hacerlo dentro del término perentorio establecido en el fallo respectivo. Si no ocurre así, además de continuar vulnerando el derecho o derechos fundamentales objeto de protección, se desconoce la providencia mediante la cual se ampararon dichas garantías.
En torno de tal situación y de conformidad con los principios de eficacia y efectividad, el ordenamiento jurídico radicó en cabeza del juez constitucional las facultades necesarias para obtener el cumplimiento material de la orden respectiva y sancionar por desacato al funcionario que la ha incumplido injustificadamente.
En salvaguarda de la inmediatez que debe existir entre la vulneración o amenaza del derecho constitucional prohijado y la efectividad del amparo aplicado por la jurisdicción de tutela, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prevé:
Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que conceda la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirla sin demora.
Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquél. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia.
Por su parte, el artículo 52 del mismo plexo normativo estableció el instituto jurídico conocido como desacato, el cual opera cuando:
La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
3. Así las cosas, la ley ofrece dos vías que, aunque diferentes, son complementarias y están orientadas a obtener el restablecimiento del derecho conculcado.
Ante ello, el juez constitucional debe proceder en su orden -según se desprende de la interpretación del artículo 27 del decreto en cita- a ejecutar los procedimientos respectivos para obtener el cumplimiento de la orden de tutela, pues su competencia se mantiene hasta cuando sea completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza.
Por ello, la Corte Constitucional, en la sentencia de tutela T-939 del 2005 y en el auto No. 122, de 5 de abril del 2006, precisó lo siguiente:
El marco reglamentario de la acción de tutela consagra entonces, un conjunto de facultades y –también- el punto cardinal conforme al cual podemos derivar un conducto regular desde donde el juez podrá determinar si es necesario, como última ratio, el inicio del incidente de desacato.
Por supuesto, conforme a lo anterior encontramos que dentro de las obligaciones del juez de primera instancia se encuentra, en primera medida, verificar el cumplimiento del fallo y luego sí, podrá evaluar la necesidad de evacuar los demás recursos consignados en el artículo 27 y, en caso de considerarlo necesario, acudir al desacato.
Ahora bien, dentro de este último evento es necesario tener en cuenta, que su trámite no puede desconocer las garantías inherentes al debido proceso y el derecho de defensa, es decir, la brevedad del mismo no puede ser óbice para menguar derechos fundamentales. Sería contradictorio y lesivo de la propia Carta que los mecanismos que sirven de apoyo para asegurar la realización de una tutela, constituyeran medios para vulnerar los derechos fundamentales de aquellos que deben cumplir la orden de amparo constitucional. (Subrayas propias).
En esta comprensión, el desacato constituye entonces: «un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento…» (Sentencia T-763 de diciembre 7 de 1998).
4. Así las cosas, aparece supeditado a la satisfacción de dos requisitos ineludibles y concurrentes, al punto que la ausencia de cualquiera de ellos enerva su trámite o la imposición de la sanción, según fuere el caso; exigencias consistentes, en concreto, en la verificación de la inobservancia de la orden impartida en el fallo que concedió el amparo, pero además, primordialmente, en la demostración de la responsabilidad subjetiva que le es propia, máxime en cuanto puede comportar la privación de la libertad.
En ese orden, en el trámite del desacato siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el no acatamiento del fallo de tutela, pues el solo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, ya que es necesario que se pruebe la negligencia o el dolo de la persona que debe cumplir la sentencia de tutela.
5. Descendiendo al sub examine, de acuerdo con lo informado y documentado dentro del presente asunto, se logra verificar que con el trámite dispuesto por el Director del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, se ha dado cumplimiento a la orden contenida en la sentencia de tutela de 5 de febrero de 2019.
En efecto, en la citada decisión esta Corporación al considerar que el derecho al debido proceso de JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR fue vulnerado por el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, ordenó al director de dicho centro de reclusión que:
«… dentro del término de cuarenta (48) horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, remita correctamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la petición presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018. En caso de no contar con la misma, podrá desglosarla del traslado de la demanda de tutela que se efectuó y en el cual se encuentra dicho requerimiento».
Ahora, el Teniente Coronel de Ejército, Germán Rodrigo Ricaurte Tapia, en calidad del Director del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, según consta en la planilla de envío No. RA105172699CO, remitió al Tribunal Superior de Pereira, el derecho de petición presentado por el actor el 27 de noviembre de 2018, el cual fue recibido el 23 de abril de 2019, por Viviana Rocha1.
Información que fue corroborada por Óscar Vergara, escribiente de la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, quien comunicó que, en el proceso seguido contra JUAN RUBIEL CÁRDENAS SALAZAR, obra la citada petición, la cual fue enviada por el Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, solicitud a la que, el 6 de junio de 2019, se le brindó respuesta, según se verifica en la constancia de la fecha que obra a folio 36 y de la cual se allegó copia.
6. Ante tales condiciones, no ofrece duda que la autoridad demandada ejecutó materialmente la orden impartida mediante el fallo de amparo, pues allí se ordenó remitir «correctamente a la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, la petición presentada por el accionante el 27 de noviembre de 2018», lo que en efecto ocurrió, pues a través de la empresa de correo 472 se envió la misma al Tribunal Superior de Pereira, siendo recibida por esa Corporación, según consta en la planilla No. RA105172699CO, situación corroborada por Óscar Vergara, escribiente de la secretaría de esa Corporación.
En razón de lo anterior, no hay lugar a sancionar por desacato al Director del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 1, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
1. Declarar que no hay lugar a sancionar por desacato al Director del Centro Penitenciario Regional de Alta Seguridad de Cómbita, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión, en consecuencia, se ordenará el archivo del trámite incidental.
2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. Contra la presente decisión no proceden recursos.
Comuníquese y Cúmplase,
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fl. 21.