Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3680-2019
Radicación n° 103298
Acta 68
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por María Clarena Araujo, respecto del fallo proferido el 31 de enero del año en curso por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, a través del cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, dentro de la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad.
1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
«Dentro del término de ley, interpuso y sustentó recurso de apelación, contra auto interlocutorio fechado 14 de agosto de 2018, que le negó el beneficio de libertad condicional, el cual remitió por correo certificado a través de la Empresa Servientrega, pero que le fue devuelto por encontrarse cerrado el Palacio de Justicia, debido al accidente ocurrido en ese edificio en el mes de agosto.
Atendiendo a dicha situación, con posterioridad, remitió nuevamente el escrito de sustentación, pero por parte del Juzgado 5° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el 12 de diciembre de 2018, se le notificó auto con el que se le declaraba desierto el recurso de apelación, atendiendo a que la decisión apelada, según lo manifestado por el Juzgado, cobró ejecutoria el 12 de octubre de 2018.
La situación anterior vulnera sus derechos fundamentales, pues ella remitió el recurso dentro del término de ley, lo cual pretende desconocer el Despacho accionado, causándole grave perjuicio.
Entiende la Sala, que la solicitud de la accionante va encaminada a que se ordene al Juzgado accionado dar trámite al recurso de apelación interpuesto por ella contra el auto interlocutorio, mediante el cual se le negó el beneficio de libertad condicional.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali negó la solicitud de amparo, con fundamento en que el recurso de apelación no fue tramitado no por alguna falla atribuida a la administración de justicia, sino por la falta de diligencia de la accionante.
Para el a quo, fue de conocimiento público que el Palacio de Justicia de la ciudad de Cali estuvo cerrado por calamidad, entre el 15 de agosto y 23 de septiembre de 2018, cuando el Consejo Seccional de la Judicatura dispuso su apertura.
Si bien la actora remitió en una primera oportunidad el escrito, le informaron que el mismo fue devuelto, tal como así le indicó la empresa postal; igualmente, conocía sobre la reapertura de la sede judicial, pues se trataba de una información pública y circulante al interior del centro de reclusión, no obstante lo cual, no envió su recurso de alzada al momento de reabrirse el funcionamiento de las instalaciones judiciales.
Así, al no poder revivir los términos precluidos, y menos por medio de la presente acción constitucional, el Tribunal de Primera Instancia denegó la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
La actora impugnó el fallo sin exponer las razones de su disenso.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. En el evento objeto de análisis la demanda de tutela se encuentra dirigida a determinar la existencia o no de la vulneración a los derechos fundamentales de María Clarena Araujo por parte del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, al haber declarado extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el auto de 14 de agosto de 2018, a través del cual se le reconoció una redención de pena y se negó la solicitud de libertad condicional.
4. En orden a resolver el anterior planteamiento, para la Sala es claro que no existe ninguna afectación a las garantías procesales de la actora, pues como se extrae del examen de las actuaciones, sin ninguna justificación plausible, dejó vencer los términos de ejecutoria de la providencia que no accedió a la libertad condicional pretendida.
En efecto, la decisión que pretende cuestionar fue proferida el 14 de agosto de 2018 y notificada personalmente a la actora al día siguiente, es decir, el 15 del mismo mes y año.
Sin embargo, como las instalaciones del palacio de Justicia de Cali estaban cerradas por el arreglo del ascensor del edificio, y la reapertura para la atención al público se dio el 23 de septiembre; la decisión judicial adversa a los intereses de la accionante cobró ejecutoria solo hasta el 12 de octubre de 2018.
Significa que el auto que negó la libertad cobró ejecutoria 19 días después de entrar en funcionamiento las instalaciones judiciales, y la actora remitió su escrito de apelación, solo hasta el 26 de octubre de 2018, es decir, más de un mes después de que el Palacio de Justicia de Cali retomara o reiniciara actividades.
Sobre este análisis, sostuvo el Juzgado accionado1:
«(…) en efecto el memorial que pretendía atacar la negativa de libertad condicional llegó después de un mes de haber abierto las puertas al público, lo que no tiene una explicación lógica teniendo en cuenta que a la semana siguiente los establecimientos carcelarios –Villahermosa, Cojam y Vijes- allegaron más de quinientas peticiones que se encontraban represadas, las cuales fueron recibidas por el Centro de Servicios y repartidas a los ocho Juzgados de Penas de esta ciudad, sin que su petición fuera recibida en esa oportunidad.»
Entonces, cierto es que para la fecha de presentación del recurso de apelación, el mismo resultaba extemporáneo, por lo cual el 8 de noviembre del año anterior fue declarado desierto por el juez ejecutor, sin que contra dicha decisión se hubiera tramitado el recurso de queja, establecido en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004.
5. Así las cosas, sin dificultad alguna se deduce la clara improcedencia de la acción de tutela para cuestionar una decisión que no fue atacada según los medios establecidos en el ordenamiento jurídico.
6. En el mismo sentido, no puede la demandante pretender que por esta senda subsidiaria y residual se revivan los términos que dejó fenecer contra la providencia que negó su libertad condicional, como si este medio constituyera una acción paralela de corrección de las falencias defensivas que desplazara los términos previstos en cada uno de los procedimientos para la activación de las respectivas impugnaciones.
7. Así las cosas, es evidente que dentro del trámite ordinario penal no se aprecia la vulneración alegada, razón por la cual, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Folio 4.