STP4722-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4722-2019  

Radicación  N°. 103957  

Acta  94  

Bogotá,  D.C., nueve (9) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la  apoderada de PEDRO  PRIMITIVO PARRA DÍAZ,  frente  al fallo proferido el 20 de febrero del presente año, por la  SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la demanda formulada contra  la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y  el JUZGADO  20 LABORAL DEL CIRCUITO del  mismo distrito judicial,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en el proceso laboral  2017-00814.  

ANTECEDENTES  

Así los  expuso la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante instauró amparo constitucional con el propósito  de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y a la seguridad  social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales  accionadas.  

Indicó  que nació el 20 de julio de 1945 y que presentó demanda  ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el  reconocimiento y pago de su pensión de invalidez, toda vez que  la Junta de Calificación de Invalidez de Bogotá le  dictaminó la pérdida de su capacidad laboral «en  60,17% con fecha de estructuración 10 de marzo de 2016»;  no obstante, aclaró que «continuó cotizando al  régimen de pensiones después de estructurada la pérdida  de capacidad laboral».  

Afirmó  que el asunto le correspondió al Juzgado Veinte Laboral del  Circuito de Bogotá, despacho que por sentencia del 27 de julio  de 2018, al estimar que «se debía exigir el retiro del  sistema de pensiones conforme a los artículos 13 y 35 del  Acuerdo 049 de 1990 para disfrutar de la pensión»,  resolvió:  

Primero:  Condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones […] a  reconocer y pagar al demandante […], la pensión de  invalidez, en cuantía de 781.242, a partir del 01 de febrero  de 2018, junto con las mesadas adicionales, los reajustes legales  anuales, y debidamente indexadas mes por mes hasta el momento del  pago conforme al IPC certificado por el DANE, […].  

Segundo:  Absolver a Colpensiones de las demás pretensiones incoadas en  su contra, […].  

[…].  

Anotó  que contra la anterior decisión interpuso recurso de  apelación, al considerar que «la fecha a partir de la  cual se debía reconocer y pagar la pensión correspondía  a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad  laboral, por existir norma que así lo determinaba»; sin  embargo, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá por pronunciamiento del 11 de septiembre de 2018,  confirmó la decisión del a quo, al establecer que «para  el disfrute de la pensión de invalidez se exige el retiro del  régimen según lo dispone el artículo 13 del  Acuerdo 049 de 1990, debido a que no existe otra norma que estipule  desde cuándo se debe reconocer la prestación».  

Adujo que «no  se presentó recurso de casación debido a la premura de  obtener el pago de la pensión de invalidez, además  porque tiene 73 años de edad, hechos que impidieron agotar el  medio de defensa judicial ordinario, que haría que su derecho  se dilatara por un largo tiempo»; asimismo, destacó que  «se vio obligado a seguir laborando pese a haber perdido su  capacidad laboral porque no tenía otro medio que le permitiera  subsistir de manera digna a él y a su familia, de ahí  que en su historia laboral se evidencien cotizaciones a pensión  posteriores a la estructuración de la invalidez».  

Advirtió  que las autoridades judiciales acusadas, inobservaron la norma  judicial aplicable al caso, es decir el artículo 40 de la Ley  100 de 1993, que establece que «la pensión de invalidez  se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará  a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca  tal estado», es decir que en el presente asunto «se  estructuró el 10 de marzo de 2016», siendo esa la fecha  a partir de la cual debe pagarse su pensión.  

Por lo  anterior, pidió que «se declare sin efectos el aparte “a  partir del 01 de febrero de 2018” de la sentencia confirmatoria  proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, y ordenar emitir una nueva sentencia  teniendo en cuenta el inciso final del artículo 40 de la Ley  100 de 1993».  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La primera  instancia negó la solicitud de amparo, al considerar que la  decisión cuestionada por vía constitucional no se  vislumbra arbitraria o caprichosa, por el contrario se advierte que  es razonable.  

Agregó  el A  quo  que la discusión planteada por el accionante gira en torno a  la fecha en que se debía pagar y reconocer la pensión  de invalidez, por lo que al verificar lo decidido por la Sala Laboral  del Tribunal de Bogotá encontró que su decisión  de confirmar lo resuelto por el Juzgado 20 Laboral de la misma ciudad  se hizo atendiendo al reporte de semanas cotizadas por el accionante,  además a lo dicho por este en cuanto a que «se  vio obligado a seguir laborando pese a haber perdido su capacidad  laboral […] de ahí que en su historia laboral se  evidencien cotizaciones a pensiones posteriores a la estructuración  de la invalidez».  

Indicó que  lo determinado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá,  se hizo sin quebrantar derechos superiores, al margen de que puede  ser compartida o no por el accionante.  

LA IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por la apoderada de PEDRO PRIMITIVO PARRA DÍAZ,  quien indicó su  inconformidad con el fallo, en su criterio se dejó de lado la  norma aplicable al caso, puesto que el artículo 40 de la Ley  100 dispuso que «la  pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte  interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde  la fecha en que se produzca tal estado»,  por lo tanto la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá no debió  acudir al artículo 13 del Acuerdo 049 de 1990 que regula la  pensión de vejez y exige el retiro del sistema para que se  disfrute esa prestación.  

De otro lado,  indicó que el hecho de que se haya continuado cotizando no  implica la aplicación de normatividad diferente.  

Por lo expuesto,  pidió la revocatoria del fallo impugnado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –, la Sala de Casación Penal es competente para resolver  la impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  Para el caso, aunque se verifique el cumplimiento de las condiciones  generales de procedencia de la tutela contra providencias, no se  advierte materializado ninguno de los defectos específicos que  alega la demandante y que habilite la procedencia del amparo.   Tampoco se observa arbitraria la decisión controvertida, sino  razonable y ajustada a derecho, tal como lo refirió la  homóloga Sala de Casación Laboral.  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, PEDRO PRIMITIVO  PARRA DÍAZ, a través de apoderada, cuestiona por vía  de tutela la decisión emitida el 11 de septiembre de 2018,  mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  confirmó la decisión tomada por el Juzgado 20 Laboral  del Circuito de esa ciudad el 27 de julio de 2018, en la que se  condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones  —Colpensiones— a reconocer y pagar la pensión de  invalidez a partir del 1° de febrero de 2018, sin tener en cuenta  que debió hacerse desde que se estructuró su invalidez,  esto es, el 10 de marzo de 2016.  

En  el presente asunto,  acorde  con lo señalado por la primera instancia, no  se evidencia en la decisión del 11 de septiembre de 2018  emitida por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que se hubiese  incurrido en alguna vía de hecho que habilite la procedencia  del amparo, pues al resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el fallo del 27 de julio de 2018 y desatar el  grado jurisdiccional de consulta, concluyó que:  

«le  asiste derecho a … al reconocimiento y pago de la pensión  de invalidez, procedería desde el 10 de marzo de 2016 fecha en  la cual se declaró su estado de invalidez, no obstante al  observar el reporte de semanas cotizadas se tiene que cotizó  hasta el 31 de enero de 2018, por tanto conforme con el artículo  13 del acuerdo 049 del 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo  año, que establece que la pensión que la prestación  se reconocerá a partir de su desafiliación, por tanto a  pesar de que no obra prueba que acredite la desafiliación se  tendrá como desafiliación tácita del sistema el  cicló de enero de 2018…2»  

En  tales condiciones, considera  esta Sala, acorde con lo señalado por el A  quo,  que la providencia censurada es acertada y responde a las  consideraciones del caso concreto, contrario al querer de la  accionante que pretende convertir la vía constitucional en una  tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que  escapa a la función constitucional inherente al proceso de  tutela.  

En  ese orden, lo procedente en este caso, es confirmar el fallo emitido  por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  mediante el cual, negó el amparo invocado por PEDRO PRIMITIVO  PARRA DÍAZ.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite          de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación          el juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Audio          Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá (registro 08:30          minutos)  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *