STP3681-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

STP3681-2019  

Radicación  n.°  103512  

(Aprobado  Acta n.° 68)  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Se  resuelve la acción de tutela promovida por Támara  Luzmila Vásquez de Castaño,  quien  acude a través de apoderado judicial, contra  las  Salas de Casación Laboral de esta Corporación y Laboral  del Tribunal Superior de Medellín, y el Juzgado 15 Laboral del  Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en  condiciones dignas y a la igualdad.  

Al  presente trámite fue vinculada la Administradora Colombiana de  Pensiones [COLPENSIONES].  

ANTECEDENTES  

1.  Fundamentos de la acción  

1.1.  Támara Luzmila Vásquez de Castaño promovió  proceso ordinario laboral en contra de COLPENSIONES en aras de  obtener el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente.  

1.2.  El 30 de agosto de 2013 el Juzgado 15 Laboral del Circuito de  Medellín, negó las pretensiones de la demanda.  

1.3.  Contra esa determinación la actora interpuso recurso de  apelación y el 31 de octubre de 2011 la Sala Laboral de esa  ciudad, la ratificó.  

1.4.  La accionante acudió en casación y mediante proveído  CSJ SL1985-2018, 23 may. 2018, rad. 652621,  la Sala de Casación Laboral resolvió no casar el fallo  de segundo grado.  

1.5.  Vásquez  de Castaño,  por  conducto de abogado,  promovió  acción de tutela en contra de los referidos despachos  judiciales por la vulneración de sus derechos  al debido proceso, a la seguridad social, a la vida en condiciones  dignas, a la salud y a la igualdad, al negarle el reconocimiento y  pago de la pensión de sobreviviente.  

Mencionó  la difícil situación personal que está  afrontando e indicó que la Sala de Casación Laboral en  providencia CSJ SL13399-2018, 2 abr. 2018, rad. 45779, conoció  un asunto similar donde a «pesar  de presentarse en circunstancias diferentes, hay una situación  o hecho igual a nuestra demanda, como es de tener el «vínculo  matrimonial vigente» al momento del fallecimiento de[l]  pensionado»  

Solicitó  dejar sin efecto las decisiones emitidas por los demandados y, en su  lugar, ordenar el pago de la mesada pensional exigida.  

CONSIDERACIONES  

1.  Problema  jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si las  autoridades judiciales accionadas vulneraron  los derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social,  a la vida en condiciones dignas y a la igualdad de la interesada, al  negarle el reconocimiento y pago de la pensión de  sobreviviente.  

Para tal fin, se  verificarán las causales de procedibilidad.  

2. La  procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales  

En  repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo  constitucional contra providencias judiciales es no sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

Al  respecto, la Corte Constitucional en sentencia          CC T –  780-2006 dijo:  

La  eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias  judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene  connotación de excepcionalísima,  lo  cual significa que procede siempre  y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la  jurisprudencia se ha encargado de especificar.  [Negrillas  y subrayas fuera del original].  

Para  que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros de carácter específico,  que apuntan a la procedencia misma del amparo2.  De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo  de su planteamiento, sino de su demostración.  

Dentro de los  primeros se encuentran:  

a) Que el asunto  discutido resulte de relevancia constitucional.  

b) Que se hayan  agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa  judicial.  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

d) Que se cumpla  con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de  un término razonable y justo.  

e) Que se trate de  una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o  determinante en la decisión que se impugna y que afecte los  derechos fundamentales de la parte actora.  

f) Que se  identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

g) Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Los segundos, por  su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de  algún defecto orgánico, procedimental absoluto,  fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación, desconoce el precedente o viola  directamente la Constitución.  

            

3. Caso          concreto  

3.1.  En  esta ocasión, la Corte estima que la accionante agotó  los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de  tutela en un término prudente, razón por la cual  examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades  accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de  procedibilidad.  

Ahora,  contrario  a lo sostenido por la actora, se observa que las  providencias proferidas por los demandados son  razonables y ajustadas a los parámetros legales y  constitucionales.  

En  efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al  material probatorio aportado, lo cual les permitió determinar  que no resultaba procedente conceder la pensión de  sobreviviente. Al respecto, la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, en sentencia CSJ SL1985-2018, 23 may. 2018,  rad. 65262, indicó:  

[…]  Ahora,  entendiendo que en todo caso la vía escogida es la directa y  la modalidad de violación es la falta de aplicación del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003,  le asiste razón a  la  réplica en sus objeciones al cargo, pues si el tribunal  dio por demostrado que el causante falleció el 13 de diciembre  de 1999, la norma que se debía aplicar para resolver la  controversia, era sin duda, el artículo 47 de la Ley 100 de  1993 en su inicial redacción, y no el artículo 13 de la  Ley 797 de 2003, que lo modificó, ya que esta ley empezó  a regir el 29 de enero de ese mismo año, fecha en la que fue  publicada en el Diario Oficial 45079 de ese día. La Corte ha  enseñado como regla general, que la norma que debe aplicarse  en materia de pensión de sobrevivientes, es la que está  vigente al momento en que fallece el asegurado o pensionado, salvo  contadas excepciones en las que es posible resolver el asunto con una  disposición anterior.  

En ese orden,  no pudo el tribunal haber infringido directamente el último de  los citados preceptos, pues no era la norma que tenía que  aplicarse por no estar vigente cuando murió el cónyuge  de la demandante, como tampoco era posible extraer de su contenido  que puedan aplicarse retroactivamente sus disposiciones.  

Desde otra  óptica, es evidente que los artículos 47 de la Ley 100  de 1993, antes de su modificación, y el artículo 13 de  la Ley 797 de 2003, si bien consagran el derecho a la pensión  de sobrevivientes, los supuestos de uno y otro para la adquisición  del derecho varían sustancialmente, ya que el primero  simplemente consagró ese derecho para el cónyuge,  compañero o compañera permanente con determinado tiempo  de convivencia – 2 años antes de su fallecimiento, y los  hijos menores de 18 años, y mayores de esta edad y hasta los  25 incapacitados por estudio, así como a los hijos inválidos  que en uno u otro caso dependieran económicamente del causante  y estableció a continuación otro orden de beneficiarios  a falta de cónyuge, compañero o compañera  permanente e hijos con derecho a los padres, y a falta de aquellos y  estos, los hermanos inválidos del causante si tambien eran  dependientes económicamente del causante. Por su parte, el  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si bien dejó ese  mismo orden de beneficiarios, también introdujo otras  situaciones y modificó las existentes: amplió el  término de convivencia con el causante a 5 años e  incluyó otros eventos, como por ejemplo, la posibilidad de que  se presente convivencia simultánea entre cónyuge y  compañero (a) permanente  y se comparta entre ellas la pensión  de sobrevivientes o  que sin que en esta exista-convivencia  simultánea-, la cónyuge con separación de hecho  pero sociedad conyugal no disuelta, acceda al derecho en un  porcentaje correspondiente al tiempo de convivencia con el causante,  siempre que acredite como mínimo el tiempo antes referido de  vida en común con el afiliado o pensionado.  

Pero como ya se  dijo, no se puede aplicar retroactivamente esta última  disposición, como tampoco extender los efectos de la  jurisprudencia de esta Sala en caso de convivencia simultánea  y en proporción al periodo de cohabitación, o que el  término de los cinco años pueda acreditarse en  cualquier tiempo y no en los anteriores al fallecimiento, ya que  estos aspectos fueron regulados solamente a partir de la vigencia del  artículo 13 de la Ley 797 de 2003, cuyos efectos han sido  fijados por la jurisprudencia de esta Sala.  

Por  lo anterior, es claro que la actora  busca  cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción  laboral y, con ello, protestar por el sentido de las sentencias  adoptadas.  

Entendiendo,  como se debe, que la acción de tutela no es una herramienta  jurídica complementaria, que en este evento, se convertiría  prácticamente en una instancia adicional, no es adecuado  plantear por esta senda                 la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en las determinaciones que negaron sus pretensiones.  

Argumentos  como los presentados por la accionante son incompatibles con el  amparo, pues pretende revivir un debate que fue debidamente superado  en el escenario propicio para ello, y con exclusividad ante los  jueces competentes; no así ante el juez constitucional, porque  su labor no consiste en oficiar como una instancia más de la  justicia ordinaria.  

3.2.  En  relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, no  se vislumbra su violación ya que la interesada no demostró  que las autoridades judiciales accionadas le hayan dado un alcance  diferente al mismo asunto, pues aunque en la providencia CSJ  SL1399-2018, 25 abr. 2018, rad. 45779, la Sala de Casación  reconoció la pensión de sobreviviente a la parte  demandante que mantenía un vínculo matrimonial vigente  con el causante, en ese caso la mesada fue otorgada de conformidad  con los requisitos previstos en el artículo 13 de la Ley 797  de 2003.  

En  cambio, en el caso de Támara  Luzmila Vásquez de Castaño  los despachos demandados determinaron que no era procedente aplicar  tal normatividad, sino los requisitos establecidos en la inicial  redacción del canon 47 de la Ley 100 de 1993 [legislación  que se encontraba vigente al momento en que falleció el  causante Gerardo  de Jesús Castaño Pineda].  

Por  ende, no se encuentra en las mismas circunstancias de hecho o de  derecho.  Además, cabe  precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural  debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de  autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo  228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son  exclusivamente inter partes.  

Por las anteriores  razones se negará el amparo propuesto.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.  Negar la  tutela instaurada por Támara  Luzmila Vásquez de Castaño,  por conducto de abogado.  

Segundo.  Ordenar  que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

Eyder  Patiño Cabrera  

Luis  Guillermo Salazar Otero  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Cfr.          Folios 482 a 53– cuaderno n.° 1.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

      

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