STP8211-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP8211-2019  

Radicación  n° 104725  

Acta  146  

Bogotá,  D.C., doce (12) de junio  de  dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante,  mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 10 de abril  de 2019 por la Sala  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite  que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito  de esa ciudad, el Par Caprecom Liquidado y la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP, así como las partes  e intervinientes en el proceso identificado con radicado No.  2012-0105, por la presunta vulneración del derecho fundamental  al debido proceso.  

            

1. LA DEMANDA  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron sintetizados por  la Sala Laboral de esta Colegiatura, en los siguientes términos:  

«  En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere  el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la  Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom  liquidada hoy Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social – Ugpp,  con el propósito de que se ordenara la reliquidación de  su pensión de jubilación, junto con el pago del  retroactivo, indexación y costas procesales.  

Expone que  dicho trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo  Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 19  de febrero de 2014 desestimó las pretensiones invocadas,  decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 23 de febrero  de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en  su lugar, ordenó cancelar las diferencias causadas entre el 9  de octubre de 2006 y el 31 de enero de 2018, y declaró  parcialmente probada la excepción de prescripción  respecto de las acreencias que se generaron con anterioridad a dicha  calenda.  

Sostiene  el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas  superiores, pues asegura que «de manera arbitraria y caprichosa  declaró probada la excepción de prescripción»,  toda vez que «permitió que el Ministerio Público  formulara la excepción cuando el expediente estaba al  despacho para proferir la decisión de segunda instancia».  

Agrega  que mediante auto de 18 de diciembre de 2013 el despacho de  conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del  Ministerio Público, razón por la que «estaba  precluída  (sic) la oportunidad para proponer excepciones, lo que impedía  que nuevamente la formu[lara] ante el Tribunal».  

Acude  entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se  protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita  se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 23 de febrero de  2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en  su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto  en precedencia.  

3.  EL FALLO IMPUGNADO  

La  Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación  Laboral negó la petición de amparo deprecada, al  advertir que se desconoce el principio de inmediatez, identificado  por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para  la procedencia de la acción de tutela contra decisiones  judiciales, según el cual, la acción de tutela pese a  no tener un término de caducidad expresamente señalado  en la Constitución o en la Ley, «procede  dentro de un término razonable y proporcionado»,  contado a partir del momento en que se produce la vulneración  o amenaza del derecho.  

No obstante, ese  requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la  inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la  debilidad manifiesta en la que pueda hallarse.  

De  manera que, al no evidenciarse alguna de las causales que se han  señalado como eximentes del requisito de inmediatez, y  comoquiera que el proveído censurado data del 23 de febrero de  2018 y la presente acción fue interpuesta el 1º de abril  de 2019, denota que ha transcurrido un poco más de un año  y un mes, término que supera los seis meses que la  jurisprudencia de esta Colegiatura ha estimado como prudencial para  acudir a ella.  

            

4. LA IMPUGNACIÓN  

El  accionante en sustento de su disenso señaló que no se  realizó un análisis acucioso de la vulneración  de los derechos fundamentales del actor, pues so pretexto de una  falta de inmediatez, omitió abordar la protuberante falla de  la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que permitió  que la parte demandada, en este caso la UGPP, formulara la excepción  de prescripción en segunda instancia, esto es, por fuera de  las etapas procesales que dispone el Estatuto Procesal Laboral.  

Igualmente, indicó  que el 8 de noviembre de 2018 la UGPP profirió la resolución  RDP 043643, mediante la cual dio cumplimiento a la decisión  proferida dentro del proceso ordinario laboral, por ende, a partir de  ese momento debe analizarse si la decisión judicial censurada  fue arbitraria, ya que en ese momento se percató del atentado  a sus derechos fundamentales.  

5.  CONSIDERACIONES  

1. De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto  1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta,  en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada  en primera instancia por la de Casación Laboral.  

            

2. Es          en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y          subsidiario que sólo procede ante la vulneración o          amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión          de cualquier autoridad pública o de un particular en los          casos expresamente señalados en la ley.  

3.  Igualmente, el amparo por regla general no es procedente cuando se  dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas  dentro de los procesos judiciales, pues no fue concebido como medio  supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento  jurídico ha consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los  medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las  providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los  recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de  ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para  enmendar esa omisión.  

Sobre  este punto la Corte Constitucional ha señalado:  

(…)  quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales  que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar  a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal1.  

4.  También resulta importante destacar que para la prosperidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales, la  jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos  requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su  planteamiento como su demostración, que según la Corte  Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865  de 2006):  

(…) i)  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional; ii)  que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial al alcance de la persona afectada;  iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez;  iv)  que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto  decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate  de sentencia de tutela (…)  

No obstante, se ha  aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales  cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de  procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un  perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que  entra en contradicción con la constitución o la ley,  con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental  de la persona.  

5.  En el caso sub  examine, la  queja constitucional del accionante se dirige contra la decisión  emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, el 23 de febrero de 2018 dentro del proceso  ordinario laboral instaurado contra la Caja de Previsión  Social de Comunicaciones – CAPRECOM, hoy Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social – UGPP, por cuanto estima, transgrede su  derecho fundamental al debido proceso.  

Frente  a ello, la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo  objeto de impugnación, no por las razones esbozadas por el a  quo, ya que el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre  de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterado en cuanto  a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración  de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de  obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como  es el caso de pensiones por vejez o invalidez, el requisito de  inmediatez no es exigible dada la proyección en el tiempo de  la posible vulneración o riesgo de amenaza, sino por las  siguientes razones:  

6.  Luego de analizar los medios de convicción allegados al  expediente, así como el precedente jurisprudencial que atañe  a este tema, es evidente que no le asiste razón al libelista  en su reclamación, atendiendo que el requisito de procedencia  –subsidiariedad  –no  se avizora en este asunto.  

6.1  Resulta  importante enfatizar que la  jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido reiterativa en señalar  que, en virtud de este principio, los conflictos jurídicos  relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio,  definidos por las vías ordinarias y extraordinarias –  administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia  de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para  evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible  acudir a la misma.  

6.2  En este sentido es importante recalcar que en la oportunidad debida,  el libelista no ejerció su defensa a través del recurso  extraordinario de casación, del cual disponía en contra  de la sentencia que reprocha y de esta manera provocar la  reconsideración y revisión por parte del superior, sin  que resulte admisible que por esta vía intente postular su  posición, como si fuese una oportunidad para obtener una  respuesta favorable a sus pedimentos.  

   

En  efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al  tutelante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los  recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en  aras de obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

Sobre  este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe  el medio judicial de defensa y la parte demandante deja de acudir a  él y, además, permite que éste caduque, no podrá  posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011).  

7.  En estas circunstancias, el amparo constitucional pretendido no puede  salir avante, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que tal  modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de  herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se  resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental  y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de los  mismos.  

8.  Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, pero por  las razones antes dichas.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

TERCERO:  EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corte Constitucional, Sentencia T-477          de 2004.  

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