Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP8211-2019
Radicación n° 104725
Acta 146
Bogotá, D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por el accionante, mediante apoderado especial, contra el fallo proferido el 10 de abril de 2019 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó el amparo impetrado en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite que se hizo extensivo al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de esa ciudad, el Par Caprecom Liquidado y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, así como las partes e intervinientes en el proceso identificado con radicado No. 2012-0105, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
1. LA DEMANDA
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo fueron sintetizados por la Sala Laboral de esta Colegiatura, en los siguientes términos:
« En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el promotor que presentó demanda ordinaria laboral contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – Caprecom liquidada hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – Ugpp, con el propósito de que se ordenara la reliquidación de su pensión de jubilación, junto con el pago del retroactivo, indexación y costas procesales.
Expone que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en proveído de 19 de febrero de 2014 desestimó las pretensiones invocadas, decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 23 de febrero de 2018 revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, ordenó cancelar las diferencias causadas entre el 9 de octubre de 2006 y el 31 de enero de 2018, y declaró parcialmente probada la excepción de prescripción respecto de las acreencias que se generaron con anterioridad a dicha calenda.
Sostiene el tutelante que el ad quem vulneró sus prerrogativas superiores, pues asegura que «de manera arbitraria y caprichosa declaró probada la excepción de prescripción», toda vez que «permitió que el Ministerio Público formulara la excepción cuando el expediente estaba al despacho para proferir la decisión de segunda instancia».
Agrega que mediante auto de 18 de diciembre de 2013 el despacho de conocimiento tuvo por no contestada la demanda por parte del Ministerio Público, razón por la que «estaba precluída (sic) la oportunidad para proponer excepciones, lo que impedía que nuevamente la formu[lara] ante el Tribunal».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia emitida el 23 de febrero de 2018 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con lo expuesto en precedencia.
3. EL FALLO IMPUGNADO
La Corte Suprema de Justicia a través de su Sala de Casación Laboral negó la petición de amparo deprecada, al advertir que se desconoce el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, según el cual, la acción de tutela pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado», contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho.
No obstante, ese requisito puede ser flexible por razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que pueda hallarse.
De manera que, al no evidenciarse alguna de las causales que se han señalado como eximentes del requisito de inmediatez, y comoquiera que el proveído censurado data del 23 de febrero de 2018 y la presente acción fue interpuesta el 1º de abril de 2019, denota que ha transcurrido un poco más de un año y un mes, término que supera los seis meses que la jurisprudencia de esta Colegiatura ha estimado como prudencial para acudir a ella.
4. LA IMPUGNACIÓN
El accionante en sustento de su disenso señaló que no se realizó un análisis acucioso de la vulneración de los derechos fundamentales del actor, pues so pretexto de una falta de inmediatez, omitió abordar la protuberante falla de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, que permitió que la parte demandada, en este caso la UGPP, formulara la excepción de prescripción en segunda instancia, esto es, por fuera de las etapas procesales que dispone el Estatuto Procesal Laboral.
Igualmente, indicó que el 8 de noviembre de 2018 la UGPP profirió la resolución RDP 043643, mediante la cual dio cumplimiento a la decisión proferida dentro del proceso ordinario laboral, por ende, a partir de ese momento debe analizarse si la decisión judicial censurada fue arbitraria, ya que en ese momento se percató del atentado a sus derechos fundamentales.
5. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 2º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la de Casación Laboral.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
3. Igualmente, el amparo por regla general no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, pues no fue concebido como medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, pues la ley procesal consagra los medios adecuados cuando no se está de acuerdo con las providencias judiciales que se emitan y que no son otros que los recursos, de modo que si por cualquier razón no se hace uso de ellos, no es dable acudir a este mecanismo constitucional para enmendar esa omisión.
Sobre este punto la Corte Constitucional ha señalado:
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal1.
4. También resulta importante destacar que para la prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia ha señalado la necesidad de acatar ciertos requisitos de procedibilidad que imponen al actor tanto su planteamiento como su demostración, que según la Corte Constitucional hacen referencia a (C.C. T-865 de 2006):
(…) i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; vi) que no se trate de sentencia de tutela (…)
No obstante, se ha aceptado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales cuando se haya incurrido en una vía de hecho o causal de procedibilidad, es decir, si el funcionario judicial genera un perjuicio irremediable emanado de una ostensible arbitrariedad que entra en contradicción con la constitución o la ley, con trascendencia en la vulneración de un derecho fundamental de la persona.
5. En el caso sub examine, la queja constitucional del accionante se dirige contra la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 23 de febrero de 2018 dentro del proceso ordinario laboral instaurado contra la Caja de Previsión Social de Comunicaciones – CAPRECOM, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por cuanto estima, transgrede su derecho fundamental al debido proceso.
Frente a ello, la Sala advierte que se procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación, no por las razones esbozadas por el a quo, ya que el desarrollo jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción constitucional, ha sido reiterado en cuanto a señalar que tratándose de la amenaza o vulneración de derechos fundamentales cuyo origen sea el reconocimiento de obligaciones de carácter prestacional de tracto sucesivo como es el caso de pensiones por vejez o invalidez, el requisito de inmediatez no es exigible dada la proyección en el tiempo de la posible vulneración o riesgo de amenaza, sino por las siguientes razones:
6. Luego de analizar los medios de convicción allegados al expediente, así como el precedente jurisprudencial que atañe a este tema, es evidente que no le asiste razón al libelista en su reclamación, atendiendo que el requisito de procedencia –subsidiariedad –no se avizora en este asunto.
6.1 Resulta importante enfatizar que la jurisprudencia de esta Colegiatura ha sido reiterativa en señalar que, en virtud de este principio, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la misma.
6.2 En este sentido es importante recalcar que en la oportunidad debida, el libelista no ejerció su defensa a través del recurso extraordinario de casación, del cual disponía en contra de la sentencia que reprocha y de esta manera provocar la reconsideración y revisión por parte del superior, sin que resulte admisible que por esta vía intente postular su posición, como si fuese una oportunidad para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
En efecto, el carácter residual de estos asuntos impone al tutelante desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Sobre este particular, ha precisado la jurisprudencia que si existe el medio judicial de defensa y la parte demandante deja de acudir a él y, además, permite que éste caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho superior (CC T-480-2011).
7. En estas circunstancias, el amparo constitucional pretendido no puede salir avante, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que tal modalidad procesal se encuentra subordinada al ejercicio de herramientas administrativas o judiciales, en cuyo trámite se resuelva definitivamente acerca de la vulneración fundamental y a la diligencia del interesado para hacer uso oportuno de los mismos.
8. Por consiguiente, el fallo impugnado será confirmado, pero por las razones antes dichas.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: EJECUTORIADA esta decisión, REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Corte Constitucional, Sentencia T-477 de 2004.
10