Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado Ponente
STP3679-2019
Radicación n° 103289
Acta 68
Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por el apoderado de José Miguel Galindo Sánchez y Luis Edison Pachón Agudelo, respecto del fallo proferido el 6 de febrero del año en curso por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual negó la acción de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de la misma ciudad, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
1. LA DEMANDA
El sustento fáctico que soporta la petición de amparo lo compendió el Tribunal en los siguientes términos:
“Se extracta de la demanda y sus anexos que, el proceso de extinción de dominio identificado con radicado num. 110011312000201700062 02, se encontraba en etapa de juicio, adelantada por el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, el 31 de agosto de 2018, se manifestó sobre las peticiones probatorias efectuadas por los sujetos procesales, accediendo a unas y negando las demás.
Indicó el apoderado de los accionantes que, dentro de algunos de los testimonios que fueron decretados, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá impuso una limitación, consistente en la restricción de las preguntas que se le efectuarían a los declarantes, impidiendo que se le indagara sobre el patrimonio de los mismos, toda vez que, no eran sus recursos los que se estaban investigando en el trámite extintivo, y evitar que tuviera información innecesaria.
Señaló que, ante su desacuerdo con dicha determinación, interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, este último respecto de las peticiones probatorias que fueron negadas; de igual manera que, el 25 de octubre de 2018, el Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, no repuso su decisión, se mantuvo bajo los mismos argumentos mencionados y concedió las alzadas, remitiendo las diligencias a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
Resaltó que, el actuar del multicitado juzgado, atentaba contra las prerrogativas fundamentales de sus representados, toda vez que, al imponer ese tipo de restricciones en los cuestionamientos que se le podrían formular a los testigos, impedía que se desarrollara su “teoría del caso alternativa”, puesto que, según sus investigaciones, las actividades ilícitas que fueron desarrolladas para la obtención de un patrimonio injustificado, no fueron patrocinadas por los accionantes, sino por las personas que iban a ser interrogadas.
Por lo anterior, considera que existe una vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y defensa y solicita que se le ordene al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá que permita que se efectúen preguntas respecto del origen del patrimonio de los declarantes.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo deprecado por las siguientes razones:
1. Tras advertir que el proceso de extinción de dominio se encuentra en esa Sala para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 31 de agosto de 2018, señaló que a pesar de que el apoderado de los demandantes haya utilizado los mecanismos judiciales de defensa dispuestos por el legislador para controvertir la decisión con la cual no está conforme, no hace viable la tutela, toda vez que el requisito de la subsidiariedad implica también que el proceso objeto de la acción constitucional haya culminado, evitándose así que se convierta en una tercera instancia o medio paralelo al trámite natural.
2. Puntualizó al respecto que por haberse negado unas pruebas, no convertía el mecanismo constitucional en una herramienta para controvertir una vez más dicha determinación y forzar un pronunciamiento al respecto, toda vez que «…no es el medio idóneo para que se efectúe un juicio de valor en relación a los aspectos probatorios que se deberían tener en cuenta en el trámite extintivo, máxime cuando no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la misma como mecanismo transitorio…»
3. Agregó que la actuación se halla en curso y al interior de la parte actora cuenta con otras etapas procesales para exponer su inconformidad, tales como traslados para alegatos de conclusión y los recursos contra la sentencia que defina el asunto, que puede emplear en ejercicio del derecho de defensa y evitar así el uso caprichoso de la tutela.
3. LA IMPUGNACIÓN
Fue promovida por el apoderado de los accionantes y en sustento de su inconformidad indicó:
1. El Tribunal partió de premisas erradas, toda vez que contra el auto del 31 de agosto de 2018 que decretó algunos testimonios limitándolos en el sentido de no poder interrogarlos sobre la teoría alternativa de la defensa, no se promovió recurso de reposición ni apelación en razón a que la normatividad prohíbe este último frente a la decisión que decreta pruebas, de manera que sobre ese aspecto no hay pendiente ningún pronunciamiento.
2. En dicho proveído el juzgado accionado igualmente negó la práctica de pruebas documentales, periciales y testimoniales y frente a ello se interpuso recurso de apelación, el cual efectivamente se halla en trámite y pendiente de resolver, decisión que no es objeto de la acción de tutela «…como para que el a quo manifieste en su sentencia que ese hecho está siendo utilizado por este togado para abrir una tercera instancia paralela al trámite del proceso extintivo…»
3. Al interior del proceso en comento no existe una etapa en aras de «enderezar el desarrollo de estos testimonios al interior del juicio», por cuanto el auto que resolvió la reposición cerró el debate, luego es la acción de tutela la única vía para demostrar la violación al debido proceso dentro de ese asunto al no poder, insiste, desarrollar la teoría alternativa respecto de las actividades delictivas como fuente de los recursos ilícitos que supuestamente ingresaron al patrimonio de los accionantes.
4. Contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, puesto que: i) limitar el interrogatorio de los testigos en la forma como lo hizo el juzgado accionado ostenta relevancia constitucional; ii) se agotaron los medios de defensa; iii) la prueba decretada con tal advertencia resulta decisiva al soslayarse el derecho de defensa de los accionantes para demostrar la inexistencia de actividades ilícitas; iv) se acató el presupuesto de inmediatez, y v) se identificaron los hechos que generaron la violación de los derechos fundamentales.
5. Se incurrió en un defecto procedimental absoluto por parte del juez accionado al señalar «…que limitar el desarrollo de la teoría alternativa de defensa para demostrar la inexistencia de actividades ilícitas no era tema de prueba dentro los testimonios decretados dentro de la acción de extinción de dominio…».
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales.
3. En el caso concreto, la parte actora pone en entredicho la decisión adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio en auto del 31 de agosto de 2018, a través del cual negó la práctica de unas declaraciones y decretó otras, pero limitando el interrogatorio que se efectuaría a los declarantes al no permitir indagar sobre el patrimonio de los mismos, condición que, en su sentir, les impedía desarrollar lo que denominó la teoría del caso alternativa.
Contrario a lo aducido por el censor, sobre este último punto promovió recurso de reposición, que fue resuelto negativamente por el Juzgado accionado en providencia del 25 de octubre del citado año, y de apelación frente a la decisión que negó la solicitud probatoria, el cual aún surte el trámite ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
4. Vista así la situación, debe indicarse que si bien es cierto la inconformidad radica en la limitación al interrogatorio de los declarantes dispuesta por el juzgado y no respecto de la negativa a practicar algunas pruebas testimoniales pues contra ello se interpuso recurso de apelación, pendiente por definirse, la intervención del juez de tutela igualmente surge inviable por cuanto le corresponde a la parte accionante ventilar su posición al interior del respectivo diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes, incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, lo cual per se torna improcedente el amparo solicitado.
4.1. De acuerdo con los elementos de prueba allegados al expediente el tema de debate fue discutido y analizado al interior del respectivo proceso, razón por la cual no le es dable al juez de tutela inmiscuirse en dicho asunto ni emitir juicios al respecto mientras hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta por completo su intervención en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.
5. En conclusión, no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que ello sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa sobre los procedimientos legales diseñados por el legislador y tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún se hallan en trámite.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. Por las anteriores razones, al no haberse demostrado la vulneración de los derechos fundamentales, la protección de amparo no tiene vocación de prosperar, razón por la cual el fallo será confirmado.
* * * * * *
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria