STP3679-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP3679-2019  

Radicación  n° 103289  

Acta  68  

Bogotá,  D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por el apoderado de José  Miguel Galindo Sánchez y Luis Edison Pachón Agudelo,  respecto del fallo proferido el 6 de febrero del año en curso  por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá, a través del cual negó la acción  de tutela interpuesta en contra del Juzgado Segundo de Extinción  de Dominio de la misma ciudad, por la presunta violación de  los derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

1.  LA DEMANDA  

El sustento  fáctico que soporta la petición de amparo lo compendió  el Tribunal en los siguientes términos:  

“Se  extracta de la demanda y sus anexos que, el proceso de extinción  de dominio identificado con radicado num. 110011312000201700062 02,  se encontraba en etapa de juicio, adelantada por el Juzgado Segundo  de Extinción de Dominio de Bogotá, quien, el 31 de  agosto de 2018, se manifestó sobre las peticiones probatorias  efectuadas por los sujetos procesales, accediendo a unas y negando  las demás.  

Indicó  el apoderado de los accionantes que, dentro de algunos de los  testimonios que fueron decretados, el Juzgado Segundo de Extinción  de Dominio de Bogotá impuso una limitación, consistente  en la restricción de las preguntas que se le efectuarían  a los declarantes, impidiendo que se le indagara sobre el patrimonio  de los mismos, toda vez que, no eran sus recursos los que se estaban  investigando en el trámite extintivo, y evitar que tuviera  información innecesaria.  

Señaló  que, ante su desacuerdo con dicha determinación, interpuso  recursos de reposición y en subsidio apelación, este  último respecto de las peticiones probatorias que fueron  negadas; de igual manera que, el 25 de octubre de 2018, el Juzgado  Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá, no repuso su  decisión, se mantuvo bajo los mismos argumentos mencionados y  concedió las alzadas, remitiendo las diligencias a la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.  

Resaltó  que, el actuar del multicitado juzgado, atentaba contra las  prerrogativas fundamentales de sus representados, toda vez que, al  imponer ese tipo de restricciones en los cuestionamientos que se le  podrían formular a los testigos, impedía que se  desarrollara su “teoría del caso alternativa”,  puesto que, según sus investigaciones, las actividades  ilícitas que fueron desarrolladas para la obtención de  un patrimonio injustificado, no fueron patrocinadas por los  accionantes, sino por las personas que iban a ser interrogadas.  

Por lo  anterior, considera que existe una vulneración de los derechos  fundamentales al debido proceso y defensa y solicita que se le ordene  al Juzgado Segundo de Extinción de Dominio de Bogotá  que permita que se efectúen preguntas respecto del origen del  patrimonio de los declarantes.”  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  negó el amparo deprecado por las siguientes razones:  

1.  Tras advertir que el proceso de extinción de dominio se  encuentra en esa Sala para resolver el recurso de apelación  interpuesto contra el auto del 31 de agosto de 2018, señaló  que a pesar de que el apoderado de los demandantes haya utilizado los  mecanismos judiciales de defensa dispuestos por el legislador para  controvertir la decisión con la cual no está conforme,  no hace viable la tutela, toda vez que el requisito de la  subsidiariedad implica también que el proceso objeto de la  acción constitucional haya culminado, evitándose así  que se convierta en una tercera instancia o medio paralelo al trámite  natural.  

2.  Puntualizó al respecto que por haberse negado unas pruebas, no  convertía el mecanismo constitucional en una herramienta para  controvertir una vez más dicha determinación y forzar  un pronunciamiento al respecto, toda vez que «…no  es el medio idóneo para que se efectúe un juicio de  valor en relación a los aspectos probatorios que se deberían  tener en cuenta en el trámite extintivo, máxime cuando  no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga  procedente la misma como mecanismo transitorio…»  

3.  Agregó que la actuación se halla en curso y al interior  de la parte actora cuenta con otras etapas procesales para exponer su  inconformidad, tales como traslados para alegatos de conclusión  y los recursos contra la sentencia que defina el asunto, que puede  emplear en ejercicio del derecho de defensa y evitar así el  uso caprichoso de la tutela.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

Fue  promovida por el apoderado  de los accionantes y en sustento de su inconformidad indicó:  

1.  El Tribunal partió de premisas erradas, toda vez que contra el  auto del 31 de agosto de 2018 que decretó algunos testimonios  limitándolos en el sentido de no poder interrogarlos sobre la  teoría alternativa de la defensa, no se promovió  recurso de reposición ni apelación en razón a  que la normatividad prohíbe este último frente a la  decisión que decreta pruebas, de manera que sobre ese aspecto  no hay pendiente ningún pronunciamiento.  

2.  En dicho proveído el juzgado accionado igualmente negó  la práctica de pruebas documentales, periciales y  testimoniales y frente a ello se interpuso recurso de apelación,  el cual efectivamente se halla en trámite y pendiente de  resolver, decisión que no es objeto de la acción de  tutela  «…como  para que el a quo manifieste en su sentencia que ese hecho está  siendo utilizado por este togado para abrir una tercera instancia  paralela al trámite del proceso extintivo…»  

3.  Al interior del proceso en comento no existe una etapa en aras de  «enderezar  el desarrollo de estos testimonios al interior del juicio»,  por cuanto el auto que resolvió la reposición cerró  el debate, luego es la acción de tutela la única vía  para demostrar la violación al debido proceso dentro de ese  asunto al no poder, insiste, desarrollar la teoría alternativa  respecto de las actividades delictivas como fuente de los recursos  ilícitos que supuestamente ingresaron al patrimonio de los  accionantes.  

4.  Contrario a lo expuesto en el fallo de primera instancia, se cumplen  los requisitos generales de procedibilidad, puesto que: i) limitar el  interrogatorio de los testigos en la forma como lo hizo el juzgado  accionado ostenta relevancia constitucional; ii) se agotaron los  medios de defensa; iii) la prueba decretada con tal advertencia  resulta decisiva al soslayarse el derecho de defensa de los  accionantes para demostrar la inexistencia de actividades ilícitas;  iv) se acató el presupuesto de inmediatez, y v) se  identificaron los  hechos que generaron la violación de los  derechos fundamentales.  

5.  Se incurrió en un defecto procedimental absoluto por parte del  juez accionado al señalar «…que  limitar el desarrollo de la teoría alternativa de defensa para  demostrar la inexistencia de actividades ilícitas no era tema  de prueba dentro los testimonios decretados dentro de la acción  de extinción de dominio…».  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3.  En el caso concreto, la parte actora pone en entredicho la decisión  adoptada por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio en auto del 31 de agosto de 2018, a  través del cual negó la práctica de unas  declaraciones y decretó otras, pero limitando el  interrogatorio que se efectuaría a los declarantes al no  permitir indagar sobre el patrimonio de los mismos, condición  que, en su sentir, les impedía desarrollar lo que denominó  la teoría del caso alternativa.  

Contrario  a lo aducido por el censor, sobre este último punto promovió  recurso de reposición, que fue resuelto negativamente por el  Juzgado accionado en providencia del 25 de octubre del citado año,  y de apelación frente a la decisión que negó la  solicitud probatoria, el cual aún surte el trámite ante  la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de  Bogotá.  

4.  Vista así la situación, debe indicarse que si bien es  cierto la inconformidad radica en la limitación al  interrogatorio de los declarantes dispuesta por el juzgado y no  respecto de la negativa a practicar algunas pruebas testimoniales  pues contra ello se interpuso recurso de apelación, pendiente  por definirse, la intervención del juez de tutela igualmente  surge inviable por cuanto le corresponde a la parte accionante  ventilar su posición al interior del respectivo  diligenciamiento y a través de los recursos pertinentes,  incluso, contra la sentencia si a ello hubiese lugar, lo cual per  se  torna improcedente el amparo solicitado.  

4.1.  De acuerdo con los elementos de prueba allegados al expediente el  tema de debate fue discutido y analizado al interior del respectivo  proceso, razón por la cual no le es dable al juez de tutela  inmiscuirse en dicho asunto ni emitir juicios al respecto mientras  hace las veces de juez constitucional. Tal situación descarta  por completo su intervención en trámites ajenos a los  de su competencia, porque le está vedado asumir funciones  asignadas por la Constitución y la ley a otras autoridades.  

5. En conclusión,  no es dable entonces acceder al pedimento de amparo, toda vez que  ello sería desconocer el contenido de las distintas  jurisdicciones y el carácter residual del instrumento  constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa  sobre los procedimientos legales diseñados por el legislador y  tornar viable la interferencia del juez de tutela en procesos que aún  se hallan en trámite.  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

6.  Por las anteriores razones, al no haberse demostrado la vulneración  de los derechos fundamentales, la protección de amparo no  tiene vocación de prosperar, razón por la cual el fallo  será confirmado.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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