Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado ponente
STP2926-2019
Radicación n.° 103349
Acta 61
Bogotá, D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela instaurada por el apoderado de ROSIMARY POZÚ, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 30 Adjunto al Juzgado 10º Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Al trámite fue vinculada la Unidad de Gestión de Pensional y Parafiscales (UGPP), entidad que desde el 2011 asumió las obligaciones a cargo de la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal- Liquidada.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Según se establece de la actuación, ROSIMARY POZÚ promovió demanda ordinaria laboral en nombre propio y representación de su hija menor de edad J.G.P. contra el extinto Instituto de Seguros Sociales –ISS- y, por esa vía, solicitó el reconocimiento de la pensión de sobreviviente derivada de la muerte de su esposo Medardo González Viáfara, acaecida el 2 de agosto de 2004.
Para el efecto, argumentó que éste cotizó 307 semanas entre los años 1970 y 1993, esto es, en vigencia del Decreto 758 de 1990.
Agotado el trámite de rigor, el 31 de octubre de 2011 el Juzgado 30 Adjunto al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali negó todas las pretensiones de la demanda. Inconforme con la anterior determinación, la demandante la apeló y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad la confirmó el 29 de junio de 2012.
En desacuerdo, la actora recurrió el fallo de segunda instancia en casación. El 23 de mayo de 2018, la Sala de Casación Laboral de esta Corte no casó la sentencia impugnada, al considerar que no se cumplieron los requisitos exigidos en la Ley 797 de 2003 para adquirir el derecho pensional.
Precisó que el asunto no puede dirimirse de cara al artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, pues, debido a la fecha de fallecimiento del causante, la norma llamada a zanjar la controversia es la Ley 797 de 2003.
Por lo anterior, ROSIMARY POZÚ acudió a la acción de tutela con el fin de dejar sin efecto las decisiones judiciales adversas a sus intereses.
En concreto, pidió que se reconozca a su favor la asignación demandada, en aplicación del principio de la condición más beneficiosa y lo previsto en el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año y los artículos 11, 31 y 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el causante cotizó más de 300 semanas en toda su vida laboral.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 25 de febrero de 2019, esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos mencionados. Mediante informe del 26 de febrero siguiente la Secretaría de la Sala informó que notificó dicha determinación a las autoridades involucradas.
La Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales –UGPP- argumentó que carece de legitimación en la causa por pasiva y, por tanto, pidió que se le desvincule del presente trámite.
Por su parte, la Sala de Casación Laboral remitió copia de la decisión controvertida, sin hacer deferencia a los argumentos expuestos por la accionante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 4º del Decreto 1382 de 2000 y el Acuerdo 006 de 2002, es competente la Sala para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.
En primer lugar, la Sala advierte cumplido el requisito de inmediatez, pues aunque la sentencia cuestionada fue expedida hace más de seis meses, la alegada violación de garantías fundamentales permanece en el tiempo por cuanto la pensión de sobrevivientes es un derecho que no prescribe y, en consecuencia, la vulneración relacionada con éste siempre tendrá el carácter de actual. (Cfr. Sentencias T-584 de 2011 y T – 255 de 2013).
En segundo lugar, encuentra la Corte que los razonamientos planteados en los fallos cuestionados son ajustados a derecho, porque tienen soporte en las disposiciones legales pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
En efecto, tras la valoración de las pruebas obrantes la Sala de Casación Laboral advirtió, tal y como lo hicieron en su oportunidad el Juzgado accionado y el Tribunal de segunda instancia, que en el caso específico no era procedente reconocer la pensión reclamada, pues cuando ocurrió la muerte del causante (2 Ago 2004) estaba vigente el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento. Requisitos que no se cumplen en el caso examinado.
Sobre el principio de la condición más beneficiosa, precisaron que su aplicación no habilita a los funcionarios judiciales a realizar un cotejo histórico sobre las normas que regulan una determinada materia, ni a escoger discrecionalmente la más benévola. Por el contrario, aclararon que éste pretende garantizar que se aplique la norma anterior frente a la nueva cuando se cumplen los requisitos exigidos por la disposición derogada.
Por tal motivo, concluyeron que no era procedente estudiar el derecho prestacional reclamado conforme con las exigencias del Acuerdo 049 de 1990, aprobado con el Decreto 758 del mismo año, dado que ésta no es la disposición que antecedió la Ley 797 de 2003.
Así mismo, determinaron que tampoco se encuentran satisfechos los presupuestos del parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, por cuanto el afiliado no cotizó 1000 semanas en cualquier tiempo, monto mínimo requerido en el régimen de prima media para acceder a la pensión.
Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable.
En consecuencia, la Corte negará la protección demandada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela presentada por el apoderado de ROSIMARY POZÚ contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y el Juzgado 30 Adjunto al Juzgado 10º Laboral del Circuito de Cali de la misma ciudad.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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