STP2927-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N.° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP2927-2019  

Radicación  n.° 103316  

Acta  61  

Bogotá,  D. C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Corte la acción de tutela presentada por CLAUDIA CHACÓN  CHACÓN, contra la Sala de Descongestión 3 de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Al  trámite fueron vinculados la  Sala  Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali, los Juzgados  29 Laboral Adjunto del Circuito  y 9º Laboral del Circuito ambos de la misma ciudad, la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A., las  ciudadanas Mónica,  Marien y Adriana Zúñiga García, Carolina Zúñiga  González y la Dirección Seccional de Fiscalías  de Cali. Así como las partes e intervinientes del proceso  ordinario laboral referido en la demanda.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se establece de la actuación, Mónica,  Marien y Adriana Zúñiga García y Carolina Zúñiga  González promovieron proceso ordinario laboral contra la  Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías  Porvenir S.A. con el propósito de obtener la  devolución de saldos por sobrevivencia, incluidos el bono  pensional y los rendimientos con ocasión del fallecimiento de  su padre Álvaro Zúñiga y, además, el pago  de las costas procesales. Lo  anterior, por cuanto el 20 junio de 2003, el causante se trasladó  a la AFP demandada y, su deceso se produjo el 15 de enero de 2009.  

Destacaron  que desde el año 2005, su padre dejó de convivir con  CLAUDIA CHACÓN CHACÓN, pues desde esa anualidad lo hizo  con ellas y su progenitora. Sin embargo, la AFP Porvenir les negó  la devolución reclamada, debido a que la accionante, en su  calidad de compañera permanente del causante, reclamó  la pensión de sobrevivientes.  

El  proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado 29  Laboral Adjunto del Circuito de Cali, que mediante fallo de  14 de diciembre de 2011,  accedió a las pretensiones de la demanda y, como tal, ordenó  reconocer  y pagar a favor de la demandante la pensión de sobreviviente a  partir del 15 de enero de 2009. A la par, negó la devolución  de saldos en favor de las hijas del causante.  

Inconformes  con la anterior determinación, las demandantes, dentro del  proceso ordinario laboral, apelaron y la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Cali  revocó  íntegramente la decisión de primer grado y, en su  lugar, absolvió a la Sociedad Administradora de Fondos de  Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. de todas las pretensiones  incoadas en su contra por las demandantes y por la litis consorte por  activa CLAUDIA CHACÓN CHACÓN y las condenó en  costas.  

Tras  obtener decisión adversa a sus intereses, la accionante  promovió recurso extraordinario. Sin embargo, en sentencia  SL4604-2018 del 24 de octubre de 2018, la Sala Laboral de  Descongestión 3 de esta Corte resolvió no casar la  sentencia de segunda instancia, al considerar que aun y cuando  se hicieran a un lado los yerros técnicos que presentaba el  recurso formulado, la decisión adoptada por la segunda  instancia estaba ajustada a derecho.  

En  criterio de la demandante, debe reconocérsele la pensión  de sobrevivientes, pues la Sala Laboral de esta Corte incurrió  en defecto fáctico por cuanto «las  hijas del causante presentaron una declaración extraproceso  del 13 de enero de 2009, rendida en la Notaría 20 de Cali por  el causante dos días antes de su deceso». Sin  embargo, estimó que tal declaración no fue realizada  por su extinto compañero.  

Acudió  ante el Juez constitucional en busca del amparo de sus derechos  fundamentales al mínimo vital y debido proceso. En  consecuencia, solicitó que ante la anomalía denunciada,  es decir, la prueba falsa, se dejen sin efectos las decisiones  emitidas en segunda instancia y casación, pues le dieron un  valor superlativo a la declaración extrajuicio. Así  mismo, se ordene la suspensión del proceso que actualmente  cursa en al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, hasta tanto no se  esclarezca la investigación por parte de la Fiscalía.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 21 de febrero de 2019,  esta Sala  admitió la acción de tutela y notificó la  iniciación del trámite a las autoridades judiciales  mencionadas.  

La  Sala de Casación Laboral de esta Corte relató el  decurso de la actuación y defendió la legalidad de su  decisión de la cual allegó copia. Dentro del término  del traslado, los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 del  30 de noviembre de 2017, la Sala es competente para tramitar y  decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento  involucra a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de  Justicia.  

Advierte  la Sala que la solicitud de protección constitucional será  denegada. Las razones son las siguientes:  

En  el fallo SL4604-2018 Rad. 61374 del 24 de octubre de 2018 la Sala de  Descongestión 3 de la Sala de Casación Laboral de esta  Corte con base en la normativa y jurisprudencia aplicable al caso,  resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, por  cuanto el recurso formulado presentaba graves errores de técnica  y, aún y cuando estos fueran dejados de lado, evidenció  que las pretensiones no estaban llamadas a prosperar, pues la  decisión del Tribunal se ajustó a los medios de  convicción allegados a ese trámite.  

Destacó,  que tras efectuar una explicación del contenido del  artículo 74 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo  13 de la Ley 797 de 2003 y de todos los medios de convicción  allegados a ese trámite tales como: la declaración  extrajuicio rendida por el causante Álvaro Zúñiga,  la carta dirigida por él, a la Siderúrgica de Occidente  S.A., en la que solicitó el retiro de su compañera  permanente como beneficiaria de la seguridad social, los informes  rendidos por la directora de programas internos de la Fundación  SIDOC, las incapacidades médicas y las declaraciones rendidas  por Fabio Borrero, Cándida Rosa Galeano, Astrid Adriana  Betancourth Colmenares, Edison Riascos Alomía, Hugo Camargo y,  Luz Mery Rivera, estableció que no estaba acreditada  fehacientemente la convivencia entre la pareja, al menos durante los  últimos cinco años anteriores al fallecimiento.  

En  ese orden, destacó que se incumple la exigencia del artículo  74 de la Ley 100 de 1993 y, por tanto, no hay lugar a la pensión  de sobrevivientes concedida por el Juez de primera instancia.  

A  su turno, la Sala  de Casación Laboral manifestó las razones por las  cuales la sentencia de segunda instancia no debía ser casada.  Afirmó que el censor incumplió con la carga que le  asiste a quien acude a la sede extraordinaria de casación en  materia laboral, pues el recurso presentó insalvables defectos  de técnica que impidieron su estudio y, en consecuencia,  originaron su falta de estimación.  

No  obstante, resaltó que si eventualmente se estudiara el cargo,  tampoco prosperaría, pues el recurrente omitió  individualizar  con exactitud las equivocaciones que habría cometido el  Tribunal en el terreno fáctico, tras examinar las pruebas  recaudadas en el curso del debate probatorio, así como  explicar por qué dichas falencias tendrían las  características de un error de tipo jurídico,  identificar los raciocinios que habrían propiciado un yerro de  esa naturaleza y cuál habría sido su incidencia en la  decisión recurrida.  

En  contraste, resaltó que sólo se limitó a  censurar erradamente el clausulado sin emitir ninguna crítica  o valoración que sobre ellos haya fijado el Tribunal. Por  ende, concluyó que pese a considerar la flexibilización  de la técnica del recurso extraordinario dada la importancia  del derecho al debido proceso, la garantía de la independencia  judicial, el principio de la libre formación del  convencimiento acompañado de la persuasión racional, no  le era permitido a esa Sala desconocer que la demandante no cumplió  con la carga que le asiste a quien acude a la casación.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política),  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la  controvertida sólo porque el impugnante no la comparte o tiene  una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la interpretación de la legislación  pertinente.  

Por  último, respecto de la suspensión del proceso que  actualmente cursa en al Juzgado 9 Laboral del Circuito de Cali, hasta  tanto no se esclarezca la investigación por parte de la  Fiscalía, no  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo  porque ello desconoce la independencia de que están revestidas  las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su  competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía  que inspiró la acción de amparo como mecanismo residual  de defensa de los derechos fundamentales.  

En  tal virtud, el amparo demandado se torna improcedente al tenor de lo  previsto en el numeral 1º del artículo 6º del  Decreto 2591 de 1991.  

Con  todo, de obtener decisión favorable a sus intereses, acorde  con el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de  la Seguridad Social, modificado por el artículo 28 de la Ley  712 de 2001, la accionante podría plantear tal controversia en  sede de revisión.  

En  consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los  funcionarios demandados, se negará la acción de tutela.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela presentada por el apoderado judicial de  CLAUDIA  CHACÓN CHACÓN, contra la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        De  no ser impugnada esta determinación, REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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