STP10538-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP10538-2019  

Radicación  n° 105965  

Acta  192.  

Bogotá,  D.C., cinco (5) de agosto de dos mil diecinueve (2019).  

I.  ASUNTO  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Ana  Lucila Argüello de Samacá,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, dignidad humana y a la confianza legítima,  presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, trámite al  cual se vinculó a las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación de la Corte No. 69674.  

II.  ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

1.  De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en  el libelo introductorio, la accionante, Ana  Lucila Argüello de Samacá,  formuló demanda ordinaria laboral en contra del ISS, por haber  reconocido el 100% del derecho a la pensión de sobrevivientes  a Rosa  maría Rangel Mantilla, siendo  que, a su juicio, ella era acreedora de dicho derecho pues  Euclides  Samacá Garnica fue su esposo.  Procuraba  la actora que  se declarara que  con el aludido finado, existió una unión marital desde  diciembre de 2000 hasta el 24 de octubre de 2006,  fecha de fallecimiento de su compañero; en  consecuencia, se condene al Instituto de Seguros Sociales al  reconocimiento y pago de la aludida pensión  de sobrevivientes, los intereses moratorios, la indexación y  las costas del proceso.  

2. A dicho asunto,  se integró en condición de «litis  consorcio necesario» a Rosa  María Rangel Mantilla.  

3. El Juzgado  Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga,  mediante sentencia de 5 de julio de 2013, absolvió al  Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.  

4. Al resolver el  grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral de Descongestión  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta (quien por  la medida de descongestión, tenía el proceso), a través  del fallo recurrido,  ordenó:  

PRIMERO:  REVOCAR la sentencia de 5 julio de 2013, proferida por el Juzgado  Tercero Laboral de Descongestión del Circuito de Bucaramanga y  en su lugar se dispone:  

            

* RECONOCER          pensión vitalicia de sobreviviente, a la señora ANA          LUCÍA ARGUELLO (sic) en un 60% en su calidad de cónyuge          y a la señora ROSA MARÍA RANGEL en un 40% en su          calidad de compañera permanente, como beneficiaras del 100%          de la mesada pensional del causante EUCLIDES SAMACÁ GARNICA.

* CONDENAR          a las (sic) INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPÉNSIONES a          pagar por concepto del retroactivo de las mesadas (sic) pensión          de sobrevivientes, a la señora ANA LUCÍA ARGUELLO          (sic), la suma de ($67.910.011) causadas desde el 15 de septiembre          de 2006, hasta el mes de abril de 2014. Y las que en lo sucesivo se          causen con sus correspondientes reajustes legales y mesadas          adicionales, dejando a salvo las acciones pertinentes en cabeza del          ISS para recobrar lo cancelado a la compañera permanente de          conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

* Fíjese          la mesada pensional del año 2014 en $1.116.179, divídase          en los porcentajes expuestos en la parte motiva de esta sentencia y          reajústese anualmente.

* Inclúyase          en nómina de pensionados a la señora ANA LUCÍA          ARGUELLO (sic) con el valor de que (sic) da cuenta esta providencia.  

4.  Al resultar adverso a sus intereses, Rosa  maría Rangel Mantilla, -quien  actuó en el proceso en calidad de excompañera  permanente y beneficiaria de la pensión- incoó recurso  extraordinario en la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bucaramanga.  

5.  La aludida Corporación admitió el medio de impugnación  en mención, sin embargo, a juicio de la tutelante, carecía  de nota de presentación personal el poder radicado por el  apoderado de su contraparte (Rosa  maría Rangel Mantilla),  por lo que interpuso incidente de nulidad que fue resuelta por la  Sala Laboral de esa Magistratura el 26 de agosto de 2014, en sentido  de rechazar la invalidación propuesta.  

6.  Contra ello, interpuso reposición, el cual fue dirimido por  auto de 26 de septiembre de 2014, en el que no se varió el  interlocutorio.  

7.  La actora, adujo que, formuló acción tuitiva para  cuestionar tales proveídos, no obstante no fueron amparados  sus derechos.  

8.  Indicó, entonces, que finalmente la Sala de Casación  Laboral, admitió la demanda de casación el 10 de  diciembre de 2014, y frente a ese proveído, presentó  recurso de súplica; que, en auto de 22 de abril de 2014, fue  rechazado, pero en la misma decisión, se dejó sin  efecto el auto de 10 de diciembre pasado, y se dispuso, conceder un  términos de 5 días a quien pretende representar a la  parte recurrente (Rosa  maría Rangel Mantilla)  para que acreditara su calidad abogado.  

9.  A través de la sentencia CSJ SL, 29 nov. 2017, rad.  69674,  la Homóloga casó la decisión del Tribunal y  confirmó la sentencia emitida por el Juzgado Tercero Laboral  en Descongestión de Bucaramanga, por medio de la que se  absolvió al  Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones.  

10.  Inconforme  con ello, Ana  Lucila Argüello de Samacá  interpuso la actual acción de tutela, al estimar que la última  dependencia desconoció su derecho a ser beneficiaria de la  pensión de sobreviviente de su exesposo, pues, para el tiempo  en que éste cotizaba en sistema de seguridad social, quien  figuraba como afiliada y dependiente era ella.  

11.  Añadió que no es viable que se le hubieran exigido 5  años de convivencia, ni mantener un vínculo matrimonial  vigente a la hora del deceso de su pareja, pues fue víctima de  constantes infidelidades y maltratos por parte de Euclides Samacá.  

12.  Destacó que la Sala de Casación Laboral no tuvo en  cuenta que el material probatorio aportado por Rosa  maría Rangel Mantilla, se  trataba de declaraciones extraprocesales y, sobre todo, no valoró  que el divorcio con su ex pareja fue producto de una traición  amorosa, y en esos términos, no estaba forzada a permanecer a  su lado.  

III.  PRETENSIONES  

Van dirigidas a  que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en  consecuencia, se  deje sin efecto las decisiones adoptadas por la Sala de Casación  Laboral, dentro del proceso 69674.  

IV.  INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y  

VINCULADOS  

El titular del  Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, ratificó  el recuento procesal hecho en precedencia, y añadió que  dentro del asunto objeto de discusión, todas las decisiones se  han adoptado con respeto a la legalidad.  

V.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

2. La máxima  autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de  manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

3.  Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la  protección de derechos fundamentales que resultan violados  cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de  manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales  las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en  forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas  causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo  pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para  la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio  irremediable.  

4. En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia,  igualdad, dignidad humana y a la confianza legítima  de  Ana  Lucila Argüello de Samacá,  en el proceso 69674,  a través de la cual la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, casó  la decisión emitida por la Sala de Decisión Laboral del  Tribunal Superior de Santa Marta, y dispuso confirmar la del Juzgado  Tercero Laboral en Descongestión de Bucaramanga, por medio de  la cual se absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las  pretensiones formuladas por la actora.  

5.  A juicio de la accionante, en el aludido proceso se admitió un  recurso extraordinario de casación, cuando quien lo formuló  no allegó poder debidamente autenticado. A su vez, en su  criterio, la violación se perpetúa en el fallo CSJ SL,  29 nov. 2017, rad. 69674,  ya que no tuvo en cuenta el material probatorio, diciente de la  constante infidelidad a que era sometida por su expareja, que le  impedían satisfacer el requisitos para acceder a la pensión  de sobrevivientes, de convivencia mínima de 5 años.  

6.  Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que  gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente  postulación de amparo deviene improcedente, al considerar que  este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue  instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede  a la que se acude en última opción cuando los  resultados, después de surtirse el trámite respectivo,  son insatisfactorias para una de las partes. De ahí que se  afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su  esencia es de ser única vía de protección que se  brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.  

7. Cabe recordar  que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos  asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia  tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo,  e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo  contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

8.  Analizadas las determinaciones cuestionadas, se verifica que en  AL2862-2015, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  si bien rechazó el recurso de súplica formulada por la  actora, lo hizo porque dicho instrumento procede únicamente  contra el Magistrado sustanciador. En esa decisión, además,  al advertirse que el apoderado de la parte demandante en casación,  no había acreditado su calidad, se dispuso correr un término  de 5 días para tal hecho.  

9.  Lo decidido, lejos de constituirse en una irregularidad, como  erradamente lo advierte Ana  Lucila Argüello de Samacá;  comportó una solución práctica al inconveniente  destacado con el mandatario de Rosa  maría Rangel Mantilla, pues  se enmendó una omisión de dicha parte, otorgando un  plazo para verificar si en efecto ostentaba el título de  profesional del derecho. Lo que se ofrece razonable de cara a los  fines del debido proceso y el interés prevalente del derecho  sustancial sobre el formal.  

10.  Luego, para arribar a la determinación definitiva,  SL20953-2017, en la que se casó el fallo y se ratificó  la absolución del Instituto de Seguros Sociales, se expusieron  argumentos con base en una ponderación jurídica y  jurisprudencial, propia de la adecuada actividad judicial, en donde  se indicó que:  

Pues  bien, al haber fundado el juez de apelaciones el reconocimiento  proporcional de la pensión de sobrevivientes bajo la premisa  que Ana Lucía Argüello mantenía la «calidad  de cónyuge» cuando ya no ostentaba esa condición,  no cabe duda que incurrió en un error fáctico evidente  al dejar de apreciar el registro civil de matrimonio obrante a folio  130 del proceso, toda vez que, en dicho documento aparece con toda  claridad «que mediante sentencia del 9 de agosto de 1996, el  Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de San Gil, decretó el  divorcio del matrimonio católico contraído por los  cónyuges Euclides Garnica y Ana Lucía Arguello (sic)».  

Es  decir, el ad quem no podía darle el tratamiento de cónyuge  a la señora Ana Lucía Argüello, y a partir de allí  derivar derechos pensionales en su favor, porque efectivamente el  vínculo matrimonial que contrajo con el causante se disolvió  por autoridad judicial competente, aproximadamente 9 años  antes del fallecimiento de Euclides Samacá Garnica, que lo fue  el 24 de octubre de 2006 (f.º 10).  

Aunado  a lo anterior, desconoció el Tribunal que la misma demandante  fue quien plasmó en el hecho primero del escrito de la demanda  que la convivencia como cónyuges subsistió desde  «diciembre de 1962» hasta «diciembre del 2000»;  aspecto que reafirmó en la pretensión primera al  solicitar que se «reconozca que la Sra. ANA LUCILA ARGUELLO  (sic) DE SAMACA (sic), y al Sr. EUCLIDES SAMACA (sic) GARNICA,  existió una UNIÓN MARITAL, para efectos de la PENSIÓN  DE SOBREVIVIENTES desde diciembre de 2000 hasta el 24 de octubre de  2006» (f.º 2 y 3).  

Adicionalmente,  con las pruebas calificadas no se verificó que a partir del  momento en que dejó de subsistir el vínculo matrimonial  con el causante, hizo vida marital con aquel al menos 5 años  de manera ininterrumpida, como lo prevé el artículo 13  de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 47 de  la Ley 100 de 1993, norma que valga la pena acotar es la que gobierna  el reconocimiento pensional discutido, en atención a que el  fallecimiento ocurrió el 24 de octubre de 2006 (f.º 10).  

Antes  bien, existen medios de convicción que permiten colegir la  intención inequívoca del pensionado de conformar una  sola comunidad de vida con Rosa María Rangel, como la misiva  enviada al ISS el 18 de noviembre de 1997 (f.º 184), en la que  informa que la beneficiaria de los servicios en salud lo será  su compañera y solicita que «ANA LUCÍA ARGUELLO  (sic) sea retirada como beneficiaria»; igualmente, en escrito  firmado el 20 de junio de 2006, dirigido al mismo instituto, le hace  saber que «ROSA MARÍA RANGEL MANTILLA, identificada con  cédula de ciudadanía número 63.440.180 de  Piedecuesta es mi compañera permanente desde hace 28 años,  lo cual la hace beneficiaria de la PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE»  (f.º 185), tal como lo reconoció dicho ente de seguridad  social al otorgarle la sustitución pensional en un 100%.  

De  conformidad con lo expuesto y sin que sean necesarias más  consideraciones, se casará el fallo impugnado.  

11. Lo decidido,  entonces, descansa sobre criterios de interpretación razonable  y es fruto de un serio y completo análisis frente a la  situación evaluada en ese momento. De tal suerte, la actual  inconformidad no vislumbra la vulneración de garantías,  sino la insistencia en una pretensión que fue válidamente  atendida en la instancia respectiva, aspecto que conlleva a negar el  amparo deprecado, como esta Corporación lo ha expresado en  sentencias anteriores, entre otras, CSJ STP, – 23 ene. 2014, rad  71366, CSJ STP 11 feb. 2016, rad. 84062 y CSJ STP 28 sep. 2017, rad.  94293.  

12. El  razonamiento de la Sala demandada no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna  se percibe  ilegítimo, caprichoso o irracional. Entendiendo, como se debe,  que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en  este evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las disposiciones aplicables al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

13. Lo anterior  constituye, entonces, razones suficientes para denegar lo solicitado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

VI.  RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Ana  Lucila Argüello de Samacá.  

SEGUNDO:  NOTIFICAR,  esta  decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

TERCERO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME  HUMBERTO MORENO ACERO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO                                

    

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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