STP15551-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP15551-2019  

Radicación  N° 107597  

Acta  300  

Bogotá,  D.C., doce (12) de noviembre de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por el  apoderado judicial de ALBERTO  ELÍAS VALLE POSADA,  contra  el fallo proferido el 18 de septiembre del presente año, por  la SALA  DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  mediante  el cual negó el amparo de los derechos fundamentales del  accionante, supuestamente vulnerados por la SALA  LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN.  Al trámite fueron vinculados el JUZGADO  9° LABORAL DEL CIRCUITO de  la misma ciudad y la ADMINISTRADORA  COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los narró la Sala de Casación Laboral:  

El  accionante instaura la presente súplica constitucional con el  propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a  la seguridad social y al mínimo vital, presuntamente  vulnerados por la autoridad judicial convocada.  

Como  sustento de sus pretensiones manifiesta que promovió demanda  ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones –  Colpensiones, a fin de que se declarara que le asistía el  derecho a que se modificara el reconocimiento de su pensión de  vejez, en aplicación del régimen de transición  establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en  concordancia con el Decreto 758 de 1990 y la sentencia SU-769/2014;  así como el reconocimiento y pago de los incrementos  pensionales del 14% por persona a cargo, el pago del reajuste de la  mesada pensional de forma retroactiva, sumas que requirió  indexadas, junto con el pago de las costas procesales.  

Expone  que, el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al  Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien  mediante sentencia del 18 de julio de 2018, no accedió a las  pretensiones deprecadas en la demanda, decisión que fue  confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Medellín, el 14 de marzo de 2019, contra la cual  interpuso recurso extraordinario de casación, mismo que no fue  concedido, en virtud del auto del 2 de mayo de 2019.  

Reprocha  el accionante, que si bien el Juez de segundo grado «reconoce  que frente a la sumatoria de tiempos públicos y privados  existe una disparidad en la jurisprudencia de las altas cortes, por  cuanto la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación  Laboral establece que no es posible que se sumen tiempos públicos  y privados para [el] reconocimiento de pensión bajo las reglas  del Decreto 758 de 1990; distinto a lo que sostiene la Corte  Constitucional, quien sostiene que si es posible sumar tiempos  públicos y privados para conceder una pensión bajo del  Decreto 758 de 1990», lo cierto es que acoge el criterio de  esta Sala de Casación Laboral, lo que en su criterio vulnera  sus prerrogativas constitucionales invocadas, en tanto que desconoce  el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, lo que  constituye una violación directa a la Constitución  Política.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

La  Sala de Casación Laboral denegó el amparo invocado, al  considerar que la decisión judicial controvertida no resultaba  caprichosa o inconsulta, sino que, por el contrario, obedeció  a un examen probatorio y normativo que concluyó con una  interpretación razonable.  

Adujo  que, la Corporación accionada decidió no reconocer las  pretensiones laborales del demandante, luego de advertir que no  existía precedente constitucional aplicable respecto a la  sumatoria de los tiempos de servicio público y privado cuando  se pretende la reliquidación pensional. De manera que, el  criterio acogido por las ahora demandadas obedeció a una  interpretación judicial válida ante  la satisfacción de las exigencias mínimas de  argumentación y fundamentación.  

Por  consiguiente, concluyó que la acción de tutela no podía  ser utilizada como un mecanismo para enervar las decisiones  judiciales con base en la particular interpretación del  accionante.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  propuesta por el apoderado judicial del accionante, quien señaló  que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un  desconocimiento del precedente constitucional y en violación  directa de la Constitución al no aplicar en el caso particular  las decisiones SU-769 de 2014 y SU-057 de 2018, que resultaban  favorables a los intereses del extremo demandante en el proceso  laboral.  

De  modo que, estima necesario que el juez de tutela emita un  pronunciamiento de fondo sobre el asunto sometido a consideración,  máxime cuando, explica, con la providencia cuestionada se  transgreden los derechos fundamentales a la seguridad social y al  mínimo vital de su representado.  

Pide,  en consecuencia que se revoque la decisión de primer grado y  en su lugar, se protejan los derechos fundamentales de su asistido,  de tal manera que, se deje sin efectos la sentencia proferida por el  Tribunal Superior de Medellín y se le ordene reconocer las  pretensiones de la parte demandante en el litigio laboral.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19911,  concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 –  modificatorio del reglamento General de la Corte Suprema de Justicia  –,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación formulada contra el fallo de tutela que emitió  la homóloga Sala Laboral de esta Corporación.  

2.  En este caso, la accionante pretende que por la extraordinaria vía  constitucional se deje sin efectos la decisión proferida el 14  de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín que confirmó la emitida el 18 de julio de 2018  por el Juzgado 9° Laboral del Circuito de la misma ciudad,  mediante la cual fueron negadas las pretensiones que formuló  contra Colpensiones.  

Aquellas  consistieron en el reconocimiento de la reliquidación de la  mesada pensional con fundamento en los artículos 12 y 20 del  Decreto 758 de 1990; el aumento en un 14% de la misma, según  las previsiones del artículo 21 de la Ley 758 de 1990, debido  a que su cónyuge depende económicamente de él;  el retroactivo pensional correspondiente; la indexación de  esos valores y las costas del proceso.  

Aun  cuando se satisfacen las condiciones generales de procedencia de la  acción de tutela contra providencia judicial, no se advierte  que las autoridades judiciales accionadas hayan desconocido  el precedente o  hayan incurrido en una violación  directa de la Constitución, como  sostuvo el libelista, y tampoco evidencia la Sala algún  defecto  específico que  habilite la procedencia del amparo.  

En  sustento de lo anterior, ha de señalarse, como atinadamente  expuso la Sala de Casación Laboral al analizar de fondo el  asunto sometido a su consideración, que ninguno de los  operadores judiciales ahora accionados incurrieron en alguna vía  de hecho al no acoger las pretensiones del actor, porque en  tratándose de la acumulación de las cotizaciones a  pensión realizadas en relación a tiempos de servicio en  el sector público y privado para lograr la reliquidación  de la mesada pensional, la norma no establece distinción  alguna y no existe precedente constitucional aplicable.  

Si  bien es cierto, la Corte Constitucional en las decisiones SU 769 de  2014 y SU 057 de 2018 se pronunció en el sentido de indicar  que la interpretación más favorable para el trabajador  y acorde con los postulados constitucionales consiste en permitir la  acumulación de tiempos de servicio y cotizaciones efectuados  al servicio público y privado, lo cierto es que los  presupuestos fácticos se consolidaron en el reconocimiento  de  la pensión de vejez y no, como ahora pretende el accionante,  frente a la reliquidación de la mesada pensional.  

Al  respecto, acotó la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Medellín, en el fallo objeto de controversia:  

[…]  en la jurisprudencia de la Corte Constitucional no se ha incluido  como un caso en el cual deba ser aplicada la sumatoria del tiempo  público y privado, los eventos de reliquidación de  pensión. Si se observa la línea jurisprudencial de la  Corte Constitucional, ella es clara en señalar que para el  reconocimiento del derecho a la pensión, deberá tenerse  en cuenta la sumatoria de tiempo público y privado, los  distintos casos que han sido analizados corresponden a tutelantes que  veían afectada la posibilidad de acceder al derecho a la  pensión y en estos casos, la Corte aplica el principio de  universalidad para la cobertura y la garantía del derecho a la  seguridad social, al mínimo vital, en la medida en que la  interpretación distinta significaría que esas personas  no podrían acceder al derecho pensional.  

En  los casos en los cuales la sumatoria no hace pender el derecho a la  pensión, como es el caso del demandante, la Corte  Constitucional no tiene un precedente claro en el sentido de que ello  pueda ser aplicable, en la medida de que no están en juego  esos derechos fundamentales. Por ello, considera la Sala que frente a  eventos de reliquidación de pensión donde los afiliados  han podido acceder a su pensión bajo otro régimen  aplicable por transición o bajo el régimen general de  pensiones, como es el caso, no es posible la aplicación de la  sumatoria de tiempo público y privado.  

[…]  para  esta Sala no existe analogía entre quien tiene afectado su  derecho a la pensión y entre quien lo que busca es un reajuste  o mejoramiento en esa cuantía, pero tiene garantizado ya el  derecho pensional2.  

De  donde se sigue que, no le asiste razón al recurrente en cuanto  a que los juzgadores accionados aplicaron la ley limitando  sustancialmente el alcance establecido previamente por la Corte  Constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y  mínimo vital; pues, se itera, las pautas jurisprudenciales  determinadas por el máximo órgano constitucional atañen  al reconocimiento de la pensión de vejez y no, a la  reliquidación de la mesada pensional.  

De  modo que, además de la razonabilidad de los motivos  consignados  en la providencia confutada para no conceder las pretensiones  invocadas por el demandante, ha de recordarse que, contrario a su  pretensión en esta sede, el  juez de tutela no puede llevar a cabo una nueva consideración  jurídica del asunto, sin más justificación que  su análisis personal, con el fin de buscar que por esta vía  se acceda a desconocer las razones que fundamentaron la decisión  objeto de controversia.  

Es  que, como expuso recientemente la Corte Constitucional, «el  juez de tutela debe privilegiar los principios de autonomía e  independencia judicial, por lo que debe considerar que, en principio,  la valoración de las pruebas realizadas por el juez natural es  razonable y legítima»  (Cfr.  C.C.  T-221 de 2018).  

Así  las cosas, ninguna afectación de las garantías  fundamentales del accionante se presentó con relación  al proceso ordinario laboral, lo que impone confirmar la decisión  recurrida. Además, porque la tutela no es una instancia  adicional para revivir oportunidades fenecidas, menos aún,  cuando existe providencia que ya hizo tránsito a cosa juzgada  y se encuentra revestida de acierto y legalidad.  

Por  esos motivos, la providencia judicial controvertida en sede  constitucional se mantiene razonable y, por ende, se confirmará  el fallo emitido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

2          Sent.          2° inst., audio 15:13.      

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