STP2923-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

    

STP2923-2019  

Radicación  N°. 103198  

Acta 58  

Bogotá,  D. C., cinco (5) de marzo de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por EIDER  SUÁREZ SALCEDO,  contra el fallo  proferido el 13 de diciembre de 2018 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO,  mediante el cual  negó el amparo constitucional invocado, en la demanda de  tutela formulada contra el JUZGADO  2° PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL,  ante la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

EIDER  SUÁREZ SALCEDO indicó que la Fiscalía 4ª  Seccional de Sincelejo radicó solicitudes de legalización  de captura, formulación de imputación e imposición  de medida de aseguramiento de detención preventiva en su  contra y de Juan Gregorio Domínguez Carrascal y Jesús  Enrique Sierra Guzmán, por la presunta comisión de los  delitos de peculado en favor de terceros, celebración indebida  de contrato sin el lleno de requisitos de ley y falsedad ideológica  en documento público.  

Las  audiencias se llevaron a cabo el 30 de julio de 2018 ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Corozal (Sucre), donde la fiscalía  pidió se impusiera medida de aseguramiento privativa de la  libertad en establecimiento de reclusión en disfavor suyo y de  Domínguez Carrascal, y frente a Sierra Guzmán la  detención domiciliaria. Sin embargo la Juez decidió  imponer medida de aseguramiento no privativa de la libertad para los  tres imputados (numeral  3° del artículo 307 de la Ley 906 de 20041),  decisión que fue apelada por el ente acusador.  

El  8 de noviembre de 2018, fue resuelto el recurso por el Juzgado  Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal (Sucre),  quien revocó  lo dispuesto por la juez municipal e impuso medida privativa de la  libertad —detención  preventiva en la residencia señalada por el imputado—  a EIDER SUÁREZ SALCEDO y a Domínguez Carrascal, pero  omitió hacer pronunciamiento frente Sierra Guzmán.  

Agregó  que su situación se agravó sin tener en cuenta que la  fiscalía fue apelante único, por lo tanto el juez  extralimitó sus funciones con lo que se vulneró el  principio de no  reformatio in pejus.  

Expuso  que tanto el juez de circuito como el ente acusador carecen de los  elementos materiales probatorios y evidencia física que les  lleve a inferir que pueda ser autor o coautor de los delitos que le  fueron imputados, por lo tanto, no se cumplen con los requisitos para  imponer la medida de aseguramiento de detención preventiva en  la residencia.  

Por  lo anterior, solicitó se tutelen sus derechos y se ordene al  Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal “que  en el término de 48 horas, deje sin efectos lo resuelto en las  providencias del 8 de noviembre de 2018, sumado a ello ordenar al  mismo juzgado dentro del mismo término que profiera un nuevo  auto como corresponde en derecho”.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

Para  el Tribunal Superior de Sincelejo, la demanda cumplió las  condiciones generales de procedencia de la tutela contra  providencias.  

Sin  embargo, descartó la materialización de alguna vía  de hecho, en razón a que pese a que se enunció por  quien acciona la existencia de defecto fáctico y error  inducido, omitió la respectiva argumentación; no  explicó cuáles son los soportes probatorios en que  sustenta su afirmación respecto a la falta de inferencia de  autoría o las valoraciones realizadas en forma errada por el  juez.  

Además  tampoco explicó en qué consistió el engaño  del que fue víctima el despacho accionado, para tomar la  decisión que en su criterio, afectó sus derechos.  

Por  lo anterior, al no verificar la existencia de una vulneración  negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN  

El  accionante indicó en su escrito que no está de acuerdo  con la sentencia por cuanto esta no se ajusta a los postulados  constitucionales.  

Indicó  que la acción de tutela es un mecanismo sencillo porque “no  exige de conocimientos jurídicos para su ejercicio”,  de ahí que no es posible que se le exijan mayores requisitos.  

Reitera  sus dichos frente a la inconformidad con la decisión adoptada  por del juez 2° promiscuo del circuito de Corozal, pues señala  que hubo un trato desigual respecto del imputado al que no se le  revocó la medida no privativa.  

Solicitó  se revoque la decisión de primera instancia y se acceda a sus  pretensiones.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Sincelejo.  

2.  Cabe recordar, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales3.  

En  ese sentido, se ha expuesto pacíficamente que la acción  de tutela es una vía de protección excepcionalísima  cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su  prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en  posición compartida por la Corte Constitucional4  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  Además, que se hayan agotado todos los medios  –  ordinarios y extraordinarios –  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»5.  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico6;  (ii)  defecto procedimental absoluto7;  (iii)  defecto fáctico8;  (iv)  defecto material o sustantivo9;  (v)  error inducido10;  (vi)  decisión sin motivación11;  (vii)  desconocimiento del precedente12;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

3.  EIDER SUÁREZ  SALCEDO, formuló demanda de tutela contra el Juzgado 2°  Promiscuo del Circuito de Corozal, tras calificar como equivocada la  decisión de revocar la medida de aseguramiento no privativa de  la libertad impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de la misma  ciudad, e imponer la de detención preventiva en la residencia  en su contra y de Juan Gregorio Domínguez Carrascal, con lo  cual, dice, se vulneró el principio de no  reformatio in pejus.  

Además  expuso que al no existir pronunciamiento frente a la situación  de Jesús Enrique Sierra Guzmán, quien también  está siendo investigado, existe un trato diferente, puesto que  a él y a Domínguez Carrascal les fue revocada la medida  no privativa de la libertad.  

4.  Ahora bien, como lo expuso el Tribunal a  quo, se encuentran  satisfechos, en el caso, los requisitos generales de procedencia de  la tutela contra providencias judiciales. De ahí que sea  posible entrar a analizar si la decisión cuestionada configura  alguna vía de hecho.  

Debe  recordarse respecto de la procedencia  de la medida de aseguramiento que:  

…está  supeditada a la presentación –por parte del fiscal- de  evidencias físicas e información legalmente obtenida  que permitan inferir razonablemente que “el imputado puede ser  autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga”,  así como de los fines procesales13  o no procesales14  que justifican la afectación de la libertad.  

De  lo anterior se sigue que, en la práctica, si bien es cierto  son los jueces quienes deciden sobre la procedencia de las medidas de  aseguramiento, también lo es que esos análisis están  supeditados a las decisiones que tome el fiscal, porque si este no  formula imputación y/o no solicita la medida cautelar,  inexorablemente el capturado debe ser dejado en libertad15.  

En  el caso concreto, como se verifica de los medios de convicción  aportados al expediente, el proceder de la juez demandada estuvo  encaminado a verificar si de los elementos materiales probatorios se  podía inferir razonablemente que  SUÁREZ SALCEDO y  Domínguez Carrascal participaron en los hechos objeto de  investigación penal y luego de ello, examinar, si era  procedente o no la imposición de la medida cautelar,  atendiendo a los requisitos establecidos en el artículo 308 de  la Ley 906 de 2004.  

De  esta manera, en la providencia de segunda instancia emitida por el  Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal el 8 de noviembre de  2018, en cuanto a la inferencia  razonable de autoría y participación  se tuvo en cuenta:  

… no  solo un hallazgo de la Contraloría (No. 24224), sino una  decisión en firme dentro proceso verbal de Responsabilidad  Fiscal seguido   contra los hoy imputados,  y en el que se declaró  su responsabilidad fiscal a  título de culpa grave, arrimado  a los auto como   elemento material probatorio principal, y sabiendo   que  los hallazgos de la Contraloría  General de la Nación,  han servido como soporte probatorio para condenar a un servidor  público, no existe razón alguna para que con fundamento  en el mismo, y sin tener que recurrir a otros elementos materiales no  se imponga una medida aseguramiento privativa de la libertad.  

(…)  

Por  otro, lado, es importante también destacar que en ese  documento, resultado de un procedimiento reglamentado suficientemente  por el legislador, tal como se desprende de la simple lectura del  artículo 22 de la ley 610 del 2000, ” Toda providencia  judicial dictada en el proceso de responsabilidad fiscal debe  fundarse en pruebas legalmente producidas y allegadas o aportadas al  proceso” Y, el 23, “El fallo con responsabilidad fiscal  solo procederá cuando obre prueba que conduzca a la certeza  del daño patrimonial y de la responsabilidad del investigado”.  Y, el 25, se consignó lo siguiente: “El daño  patrimonial al Estado y la responsabilidad del investigado podrán  demostrarse con cualquier de los medios de prueba legalmente  reconocidos”.  

(…)  

Lo  anterior genera serios cuestionamientos respecto a la autenticidad de  estos documentos o lleva a presumir un posible ocultamiento de  pruebas, como quiera que no comprende esta colegiatura porque razón,  si estos documentos existían en los archivos de la Alcaldía  de Morroa, no fueron remitidos cuando se así le se ordenó  como prueba, y  aparece en etapa procesal , casi de manera mágica , por  conducto del apoderado del señor EIDER SUAREZ SALCEDO, cuando  en el debate probatorio se encuentra concluido…”  

A  lo anterior, se suma que la FISCALÍA, cuenta con un elemento  material probatorio nuevo, como es una entrevista que realizó  a un docente, en la cual éste afirma que el señor EIDER  SUAREZ SALCEDO, le pidió que firmara una constancia de entrega  de útiles escolares, supuestamente ejecutada en el año  2014, y éste se negó a hacerlo. Circunstancia que no  deja ninguna duda de que se ha intentado modificar los elementos y  las evidencias hasta ahora recaudados por la autoridad. Por lo tanto,  configura para lo que nos interesa, un indicio muy grave, sobre el  cual pudo haberse soportado suficientemente la imposición de  una medida cautelar privativa de la libertad en contra del mencionado  señor, con fundamento en el numeral primero del artículo  308, “Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria  para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la  justicia”  (Negrilla  del original).  

En  cuanto a la necesidad de la medida de detención preventiva en  la residencia, indicó:  

Ahora  bien, retomando lo dicho, aunado a lo anterior, la simple tentativa  de obstrucción de la prueba, es suficiente para que se tomen  medidas cautelares invasivas como la detención preventiva  intramural, o por lo menos en la residencia del imputado. Siendo esta  última menos gravosa, pero puede ser efectiva en algunos caso,  acompañadas de medidas no privativas de la libertad, que bien  podrían solicitarse más adelante en caso de necesidad,  pero nunca solo está últimas. Respetando el criterio de  la jueza de primera instancia, desde ahora manifestamos que no se  comparte, pues aunque acertó en la necesidad de imponer una  medida de aseguramiento, falló en la clase de medida, puesto  que debió aplicar el criterio de gradualidad, que era  indispensable en este asunto, con fundamento en lo demostrado por la  Fiscalía y  la  propia defensa a través de los elementos materiales  probatorios de que se viene hablando.  

Por  ende, surge incuestionable que la autoridad demandada con estricta  sujeción a lo dispuesto en el ordenamiento legal (artículos  306, 308, 309, 310, 312  y 313 de la Ley 906 de 2004) y  de manera motivada, explicó las razones por las cuales  era procedente imponerles a los prenombrados procesados la medida de  detención en la residencia.  

Así  las cosas, debe recordarse que el principio de autonomía de la  función jurisdiccional (artículo  228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en una providencia como la  controvertida, sólo porque el impugnante no la comparte o  tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho  pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los  hechos probados y el marco normativo y jurisprudencial aplicable.  

La  tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en  litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto consiste  únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha  desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse, y  si vulnera derechos fundamentales en cabeza de los afectados,  situación que aquí no sucedió, como se precisó.  

5.  Respecto del principio de la prohibición de la reformatio  in pejus, el  artículo 31 de la Constitución Política dispone  que: “…El  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea apelante único”.   Además, ha dicho  esta Corporación que “no  sólo procede en relación con las sentencias, pues  también cobija a los autos y providencias susceptibles del  recurso de apelación16”  donde el imputado y/o condenado sea el apelante único.  

Para  este caso quien apeló la decisión de imposición  de medida de aseguramiento no privativa de la libertad, no fue SUÁREZ  SALCEDO, sino la delegada fiscal. Por consiguiente, de ningún  modo podría predicarse vulnerado ese axioma.  

6.  Ahora, en lo que tiene que ver con la presunta trasgresión del  derecho a la igualdad, al no existir, en criterio del accionante, una  manifestación sobre la situación del otro imputado  Jesús Enrique  Sierra Guzmán por  parte de la juez accionada, se ha de  indicar que una vez escuchado el audio de la audiencia celebrada el  30 de julio de 2018 ante la Juez Promiscuo Municipal de Corozal17,  se advirtió que la fiscalía apeló la decisión  solo frente a los imputados Juan Gregorio Domínguez Carrascal  y EIDER SUÁREZ SALCEDO, y nada dijo respecto del otro —Sierra  Guzmán—, de donde se concluye que no existe un trato  diferente, pues en virtud del principio de limitación la juez  se pronunció frente a lo que fue objeto de alzada por parte  del ente acusador.  

7.  De otro lado,  ha de decirse que EIDER  SUÁREZ SALCEDO,  cuenta aún con la facultad de acudir ante un  juez con función de control de garantías y solicitar la  revocatoria de la medida de aseguramiento que pesa en su contra,  labor para la cual debe aportar nuevos elementos materiales  probatorios o información legalmente obtenida que no hubiesen  sido tenidos en consideración en el momento en que se le  impuso la medida de aseguramiento.  

Lo  anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004, norma respecto de la que dijo la Corte  Constitucional lo siguiente:  

Ha  de observarse por la Corte que por expresa exigencia del artículo  318 de la Ley 906 de 2004 la solicitud de revocatoria o la  sustitución de la medida de aseguramiento que se formule ante  el juez de control de garantías deberá hacerse  “presentando los elementos materiales probatorios o la  información legalmente obtenidos que permitan inferir  razonablemente que han desaparecido los requisitos del artículo  308”. Ello significa, como de ese texto se desprende que el  solicitante tiene una carga procesal en cuanto ha de aportar  elementos probatorios nuevos o información obtenida legalmente  que no hubieren sido tenidos en cuenta con anterioridad cuando se  decretó la medida de aseguramiento o la sustitución de  la misma, pues sólo en esa hipótesis será  posible al juzgador realizar una inferencia razonable para decidir si  desaparecieron o no los elementos que estructuraron los requisitos  que para el decreto de la medida de aseguramiento fueron tenidos en  cuenta cuando ella se decretó y decidir, en consecuencia, lo  que fuere pertinente. (CC  C-456 de 2006).  

8.  Así las cosas, se  impone confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo impugnado, por las razones expuestas en esta decisión.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          La obligación de presentarse periódicamente o cuando          sea requerido ante el juez o ante la autoridad que él          designe.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

4          Fallos          C-590/05 y T-332/06.  

5          Ibídem.  

6          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

7          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

8          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

9          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

10          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

11          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

12          “cuando la          Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental          y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho          alcance”.  

13          Evitar la fuga del procesado y salvaguardar las pruebas.  

14          Proteger a las víctimas y evitar la reiteración          criminal.  

15          CSJ SP, 23 Ene. 2019, Rad. 50419.  

16          CSJ SP, 11 Abr. 2018, Rad. 43533.  

17          CD          folio 12 de la carpeta, audio parte 2, registro: 1:35:53.      

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