Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP283-2019
Radicación Nº 102354
Acta 14
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Héctor Edison Zuleta Acevedo, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia y la Fiscalía 227 Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa dentro del proceso penal adelantado en su contra, por lo que se vinculó a las partes e intervinientes que participaron en esa actuación.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Héctor Edison Zuleta Acevedo, interpone acción de tutela en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Bello, Antioquia y la Fiscalía 227 Seccional de esa ciudad, atendiendo a lo siguiente:
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, profirió sentencia condenatoria en contra de Zuleta Acevedo por los delitos de acceso carnal violento agravado, proceso que se adelantó bajo el radicado número 2015-01001.
2. A juicio del actor, no se logró demostrar su responsabilidad, dado que «no se exhibió el grado de certeza que se exige para condenar», además de varias contradicciones en las declaraciones rendidas por los testigos.
Adicionalmente, señala que en el proceso penal se evidenciaron múltiples irregularidades, tales como: falta de objetividad por parte del juzgador y la Fiscalía General de Nación, insuficiente defensa técnica y material, violación al principio de presunción de inocencia, entre otros.
3. Interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable, pues si bien en su caso existen otros medios de defensa judicial «estos no son efectivos por la demora que conllevan».
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, informó que mediante sentencia de 27 de febrero de 2018, confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia, en contra de Héctor Edison Zuleta Acevedo, por el concurso de conductas punibles de acceso carnal violento agravado.
Manifestó además que tal actuación se surtió con sujeción a la Constitución y a la Ley, respectando el debido proceso, por lo tanto los derechos fundamentales del accionante no han sido desconocidos por esa Corporación.
2. Por su parte, el Juzgado accionado, refirió que en ese Despacho se profirió sentencia condenatoria en contra del demandante a través de fallo de 24 de agosto de 2017, por el delito de acceso carnal violento agravado, decisión que fue confirmada en segunda instancia.
3. La Fiscal 227 Seccional de Medellín, señaló que dentro del proceso penal adelantado en contra del actor no se evidenció de manera alguna vulneración a derechos fundamentales, en el entendido que interpuso recursos ordinarios, además de contar con una defensa técnica en el desarrollo del proceso penal.
4. El abogado Albeiro Antonio Lotero Herrera, luego de reseñar las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra de Zuleta Acevedo, manifestó que asumió la defensa como abogado contractual del actor para la audiencia preparatoria, la cual fue diligente y activa en el devenir del proceso penal, sin embargo, atendiendo al fallo condenatorio proferido en contra del actor, este le revocó el poder otorgado, desconociendo sí acudió al recurso extraordinario de casación.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por Héctor Edison Zuleta Acevedo, al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de quien es su superior funcional.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín vulneró los derechos del actor al confirmar la decisión emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia, que lo condenó a 18 años de prisión por el punible de acceso carnal violento agravado.
3. De la procedibilidad de la acción de tutela y del asunto en concreto.
3.1.Es un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra Héctor Edison Zuleta Acevedo por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia, declarándolo penalmente responsable al procesado del delito de acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo, imponiéndole la pena de 18 años de prisión, e igual término de inhabilitación de derechos y funciones públicas, siendo negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
Alega el interesado que existieron irregularidades en el proceso penal adelantado en su contra, tales como: falta de objetividad por parte del juzgador y la Fiscalía General de Nación en la valoración probatoria, insuficiente defensa técnica y material, violación al principio de presunción de inocencia, de lo que se desprende su ausencia de responsabilidad penal, siendo ajeno a las conductas endilgadas, tornando en una vía de hecho la sentencia de condena.
3.2. Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia constitucional de la Sala, según el cual la acción de amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos previstos en la ley.
Solamente se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC. T-332/06), cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.
De asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.
3.3. De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de subsidiariedad, porque aun cuando el demandante contó con la posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo hizo.
Alega el accionante que la providencia judicial por la cual resultó condenado presenta una serie de vicios e irregularidades, en especial, por una inadecuada valoración probatoria y falta de defensa técnica y material.
No obstante, se advierte que dicha situación bien pudo debatirse en el escenario natural idóneo para el logro de sus pretensiones, como lo era a través del extraordinario recurso de casación, teniendo el suficiente interés jurídico para recurrir y, sin embargo, no lo interpuso, dejando pasar la oportunidad que claramente conocía, para alegar lo propio, cuyo silencio, permitió la ejecutoria de la condena, tras surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de Medellín.
De ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de tutela.
Se itera entonces, que el interesado contaba con la posibilidad de acudir al recurso extraordinario a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las cuales no presentó la demanda dejando pasar la oportunidad, pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el reclamo constitucional.
Los aspectos debatidos por el accionante escapan al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la subsidiariedad.
3.4. De todos modos, si lo que pretende el accionante es que se remueva la inmutabilidad de la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la extraordinaria acción de revisión y allí demostrar la configuración de una de las causales previstas para su procedencia, las cuales se encuentran en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004.
En consecuencia, al faltar el demandante al requisito general de procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad la decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente del amparo invocado.
3.5. De otra parte, advierte la Sala que en el caso sub lite no es procedente la concesión del amparo deprecado como mecanismo transitorio –como insistentemente lo solicitó la parte accionante en su demanda– toda vez que en relación con dicha posibilidad la jurisprudencia nacional ha explicado que:
«[…] la acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas que están siendo amenazados o conculcados. Ello en consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”.
El carácter subsidiario y residual de la acción de tutela ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento en el artículo 86 de la Carta Política, más aún cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a la defensa de sus derechos.
En este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno que sea idóneo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.
Esta consideración se morigera con la opción de que a pesar de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería en contravía de la articulación del sistema jurídico, ya que la protección de los derechos fundamentales está en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr. C.C.S.T-030/2015).
No obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se tiene que pese a que el actor fundamenta su pretensión en que, a su juicio, los otros medios de defensa no son efectivos, lo cierto es que, insiste la Sala, la confirmación o revocatoria de las decisiones adoptadas en el marco del proceso penal le corresponde analizarlas al Juez Natural y no al constitucional.
3.6. Sumado a lo anterior, se tiene que revisadas las particularidades del caso concreto, Zuleta Acevedo no demostró la configuración de los requisitos para predicar la inminente causación de un daño irremediable a sus derechos fundamentales y la Sala no encuentra evidencia de que se estructure una situación apremiante y urgente que amerite la intervención del Juez de Tutela.
En ese sentido es relevante precisar que «los hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la tutela. La valoración de la prueba se hace según la sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos» (C.C.S.T.1270/2001).
Así las cosas, la Sala concluye que, en el presente caso, no existe demostración del quebranto de los derechos fundamentales invocados por el actor, razón por la cual, no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará, como previamente se había anunciado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria