STP2582-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP2582-2019  

Radicación  n.° 102776  

(Aprobación  Acta No. 51)  

Bogotá  D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Decide la Sala el  recurso de impugnación interpuesto por la Caja  de Compensación COMFENALCO VALLE DELAGENTE contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Pasto el 10 de diciembre de 2018, que  no concedió el amparo invocado contra el Juzgado Penal del  Circuito de Túquerres y el Juzgado Promiscuo Municipal de  Ospina, con ocasión de las decisiones emitidas en otra acción  de igual naturaleza.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  recogidos en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:1  

Indicó el accionante  que en el período comprendido entre el segundo semestre del  año 2010 y el primer semestre del año 2011, el país  sufrió una fuerte ola invernal que afectó diferentes  zonas del país, causando graves daños a viviendas  ubicadas en zona rural y urbana de 989 municipios de nuestro país,  motivo por el cual el Gobierno Nacional tomó medidas en las  diferentes áreas de los sectores rural y urbano para mitigar  la crisis e impedir la extensión de sus efectos, por lo que  medíante los Decretos N° 4579 de 2010 y 4580 de 2010,  declaró la situación de desastre en todo el territorio  nacional, ocasionado por el Fenómeno de La Niña  2010-2011, así como también la Emergencia Económica,  Social y Ecológica en todo el territorio nacional,  respectivamente.  

Señaló que a  raíz de lo anterior, mediante el Decreto N° 4819 de 2010,  el Gobierno Nacional creó el FONDO ADAPTACIÓN, cuyo  objeto es la recuperación, construcción y  reconstrucción de las zonas afectadas por la ola invernal –  Fenómeno de La Niña 2010-2011, entidad esta que  priorizó la postulación del “PROGRAMA NACIONAL DE  REUBICACIÓN Y RECONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS PARA LA  ATENCIÓN DE HOGARES DAMNIFICADOS Y/0 LOCALIZADOS EN ZONAS DE  ALTO RIESGO NO MITIGABLE AFECTADAS POR LOS EVENTOS DERIVADOS DEL  FENÓMENO DE LA NIÑA 2010-2011”.  

Comentó que dicho  programa tiene como propósito proveer soluciones de vivienda  a: propietarios, poseedores o mejoratarios de baldíos que se  encuentren reportados en el Registro Único de Damnificados  -REUNIDOS- con viviendas destruidas y comunidades afectadas  localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable. Para tal cometido,  suscribió con COMFENALCO VALLE DELAGENTE el Contrato N°  081 de 2012 a efecto de que este realizara las funciones de Operador  Zonal en los departamentos de Atlántico, Cauca y Nariño,  y que con base a los lineamientos definidos previamente por el Fondo  Adaptación, procediera a proveer de soluciones de vivienda  acorde con la demanda requerida.  

Afirmó que con base  en lo anterior, en el Municipio de Ospina – Nariño se procedió  con la fase de verificación del citado Programa, estipulada en  los manuales de vivienda del Fondo Adaptación. De tal forma  que, tras establecerse quiénes eran las personas que poseían  la característica de elegibilidad para ser beneficiarios de  una solución de vivienda por parte del Fondo Adaptación,  en el Departamento de Nariño se seleccionaron seis mil  cuatrocientos ocho (6.408) registros y, una vez realizado el censo  respectivo, para el municipio de Ospina -N- se escogió la  empresa constructora encargada de socializar los proyectos con los  beneficiarios, en este caso, el único proyecto aprobado por  COMFENALCO VALLE DELAGENTE y el contratista “UNIÓN  TEMPORAL BETHLEHEM”, es la “Urbanización Villa  María”.  

Por lo tanto, esgrimió  que los demás proyectos, incluido el denominado “Urbanización  San Andrés”, simplemente se quedó como un  anteproyecto que fue presentado como adicional por fuera del término  de aprobación por la situación contractual que se  encontraba COMFENALCO VALLE DELAGENTE y el FONDO ADAPTACIÓN,  por tal motivo no logró ser aprobado por el Operador Zonal.  

Conforme lo anterior,  refirió que el Contrato No. 081 de 2012 estuvo vigente hasta  el 31 de diciembre de 2017 y, por esta razón, el 21 de  noviembre del 2017 COMFENALCO VALLE DELAGENTE en calidad de Operador  Zonal del FONDO ADAPTACIÓN, en atención al vencimiento  del contrato suscrito para la ejecución de sus actividades  radicó oficio mediante el cual solicitó al citado Fondo  la ampliación del plazo del contrato, solicitando, entre  otras, la asignación de recursos que conllevaran a la  ejecución del proyecto denominado “Urbanización  San Andrés” en el Municipio de Ospina; sin embargo, no se  obtuvo respuesta alguna.  

Ante la falta de respuesta,  manifestó que se decidió por parte de las dos entidades  suspender el contrato el día 28 de diciembre de 2017 hasta el  27 de enero de 2018, es decir, por el término de un (1) mes,  con el fin de estudiar la posibilidad de dar continuidad al contrato.  Así que, vencido el término de la suspensión del  mismo y al no ser resuelta la solicitud de continuidad por parte del  FONDO ADAPTACIÓN, mediante comunicado del 14 de febrero del  2018 la entidad que representa manifestó al Fondo su interés  y obligación contractual de dar cumplimiento cabal a las  cláusulas del contrato, razón por la cual se le informó  que el contrato 081 seguía vigente en cuanto al desarrollo de  las actividades contratadas al 31 de diciembre de 2017.  

Relató que continuó  presentando solicitudes en ese sentido ante el FONDO DE ADAPTACIÓN  y teniendo en cuenta que el contrato 081 de 2012 se encontraba  vencido en cuanto a plazo, se decidió por las dos entidades  desarrollar las actividades tendientes a la culminación de los  proyectos de vivienda que se encontraban contratados hasta el 31 de  diciembre de 2017. Ello además, tuvo como efecto que a partir  del 1 de febrero de 2018 se volviera de competencia y responsabilidad  exclusiva del FONDO ADAPTACIÓN la ejecución de los  proyectos que va se habían viabilizado y los que aún no  cuentan con una aprobación, ni están dentro de un plan  de intervención, así como los que se encuentran  pendientes de asignación de recursos para su contratación  y ejecución.  

En consecuencia de lo  anterior, COMFENALCO VALLE DELAGENTE quedó impedido legal y  contractualmente para desarrollar actividades tendientes a la  ejecución de los proyectos de vivienda que no habían  sido contratados al 31 de diciembre de 2017, como es el caso del  Proyecto “Urbanización San Andrés” del  municipio de Ospina, que ni siquiera fue aprobado ni viabilizado  mediante la aprobación de un plan de intervención.  

El día 05 de  septiembre del año 2018, el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE  OSPINA – NARIÑO, notificó la acción de tutela  interpuesta por el señor SEGUNDO ABRAHAM AREVALO HERNANDEZ Y  OTROS, en su contra y en la de varias entidades. Acto seguido, el día  12 de septiembre del año 2018, el mentado Juzgado notificó  la providencia de primera instancia declarando improcedente la acción  de tutela. No obstante, el día 2 de octubre del año  2018, el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES (N), les  notificó el auto de fecha 28 de septiembre del año  2018, mediante el cual se admitió la impugnación  realizada por la parte accionante, sin correrle traslado del  documento de impugnación aportado por la misma, situación  que es contraria a derecho y violatoria al derecho fundamental que le  asiste al debido proceso, ordenándose una prueba de oficio  mediante Despacho Comisorio, la cual no fue practicada.  

Posteriormente, advirtió  que el día 29 de octubre del año 2018, el JUZGADO PENAL  DEL CIRCUITO DE TÚQUERRES no tuvo en cuenta el acervo  probatorio aportado por COMFENALCO VALLE DELAGENTE al Juzgado de  Primera instancia, desconociendo la situación contractual  anteriormente mencionada, recurriendo a vías de hecho al  momento de emitir fallo contradictorio de segunda instancia,  resolviendo revocar la providencia anterior y ordenando a la entidad  elaborar un cronograma, en el cual se establecieran fechas límites  para la ejecución del proyecto denominado “Urbanización  San Andrés”, respecto del cual se encuentra impedido para  realizar funciones de Operador Zonal, por el vencimiento en el plazo  del Contrato 081 de 2012.  

Finalmente, solicitó  se proceda a proteger el derecho fundamental al debido proceso  administrativo vulnerado por el JUZGADO PENAL DEL CIRCUITO DE  TÚQUERRES, al incurrir en VÍAS DE HECHO por omitir la  valoración del acervo probatorio al proferir el fallo de  tutela de segunda instancia del 29 de octubre del año 2018 y,  en consecuencia, se ordene a dicho Juzgado que declare la nulidad de  todo lo actuado a partir del auto admisorio de impugnación y  corra traslado a las entidades involucradas del escrito presentado  por la parte accionante, a efecto de ejercer en debida forma el  trámite de defensa y contradicción. (Textual).  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 10 de diciembre  de 2018 resolvió no conceder el amparo invocado, porque  contrario a lo censurado por la parte accionante, a partir de las  pruebas aportadas se constata que el fallo de tutela de primera  instancia emitido dentro de la acción de tutela  528383104001201800045 sí le fue debidamente notificado, y  porque la acción de tutela no fue  establecida para censurar decisiones de la misma naturaleza.  

Por lo anterior,  denegó el amparo invocado con ocasión del trámite  de tutela y declaró improcedente el amparo frente a las  sentencias de tutela.2  

LA IMPUGNACIÓN  

El 10 de diciembre  de 2018, la parte accionante presentó recurso de impugnación,  insistiendo sobre en los argumentos con base en los cuales elevó  su solicitud de amparo y su inconformidad frente al fallo de segunda  instancia emitido dentro de la acción de tutela  528383104001201800045.3  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver el recurso de impugnación  interpuesto por Caja de Compensación  COMFENALCO VALLE DELAGENTE contra el fallo  de tutela de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto.  

Al respecto, el problema jurídico  que convoca a la Sala consiste en establecer si  contra el fallo de segunda instancia emitido dentro de la acción  de tutela 528383104001201800045, se configuran las causales de  procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de  igual naturaleza y, en consecuencia, debe revocarse el fallo de  primera instancia y concederse el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra sentencias de igual naturaleza.  

Como ha sido recurrentemente  reiterado por esta Corporación, la acción  constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de  procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto  en su planteamiento como en su demostración, como lo ha  expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales del accionante.    

                              

e. Que el accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En línea con lo anterior, se  ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la  acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el  trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción  de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones  adoptadas en las mismas, pues uno de los requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es  «Que la decisión  judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se  corresponda con sentencias de tutela».4  

En ese sentido, cuando el asunto que  se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la  acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro  solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se  cumplen las condiciones señaladas en la providencia de  unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte  Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:  

a) La acción de  tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de  amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del  fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y  suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción  de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta  contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia  corrumpit) [5].  c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación,  esto es, que tiene un carácter residual.6  (Textual).  

Queda entonces claro que en atención  a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía  judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la  Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una  decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su  prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de  procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a  ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino  de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En el caso bajo examen, la parte  accionante censura que el fallo de segunda instancia proferido dentro  de la acción de tutela 528383104001201800045 no valoró  adecuadamente las pruebas aportadas en esa etapa.  

Al respecto, la Sala encuentra que  debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia porque se  descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente  habilitan la acción de tutela en estos casos, pues, en primer  lugar, se evidencia que la presente solicitud de amparo comparte  identidad procesal con la radicada bajo el número  528383104001201800045, en la medida que se fundamentan en los mismos  hechos y la misma causa petendi, la cual tiene que ver con la  ejecución del Contrato 081 de 2012.  

Se descarta que en relación  con este asunto se haya presentado algún hecho nuevo que  habilite acudir a este escenario constitucional, porque como le fue  indicado en primera instancia, existe otro mecanismo judicial para  revisar los fallos de tutela.  

En segundo lugar,  la Sala considera que la parte accionante no probó que la  decisión censurada fuera producto de un fraude, ya que lo  único que se evidencia es una diferencia de criterio con las  autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el  ideal de justicia presente en el derecho.  

Finalmente, la  Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente  porque la parte accionante tuvo la oportunidad de impulsar recurso de  revisión de la acción de tutela. Se trata del mecanismo  principal de defensa, como fue recogido en el fallo de tutela de  primera instancia y en la sentencia SU-1219 de 2001:  

Ahora bien, los jueces de  tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables  al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en  los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no  debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico  colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la  vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias  de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…  

…  

El mecanismo constitucional  diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces  constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela,  por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión  por parte de la Corte Constitucional… (Textual).  

Se trata de una oportunidad con la  que la parte accionante contó y del escenario idóneo  para debatir si las decisiones censuradas ciertamente contrariaban la  doctrina fijada mediante la sentencia SU-377 de 2014.  

Como fue detallado en la sentencia  SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte  Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una  autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se  trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52  del reglamento interno de esa Corporación.  

De esta manera, si ese alto tribunal  decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y la  parte accionante considera que hay afectación de sus derechos  fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de  insistencia ante dicha Corporación.  

Al respecto, fue  consultada la página de la Corte Constitucional para revisar  el trámite dado a la acción de tutela  528383104001201800045 en sede de revisión,  encontrando que la misma fue radicada en esa Corporación el 23  de abril de 2018 bajo el número interno T7152016;  que el pasado 28 de enero ese alto tribunal decidió no  seleccionarla; como no fue interpuesto el recurso de insistencia, las  decisiones censuradas hicieron tránsito a cosa  juzgada constitucional el pasado 11 de  febrero.7  

De esta manera, se verifica que en el  presente caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad y se  descarta que el trámite adelantado haya sido contrario a los  derechos invocados, comoquiera que se evidencia que la Corte  Constitucional, intérprete autorizado de la Carta Política,  guardiana de la integridad del texto superior en virtud de su  artículo 241, y órgano de cierre de la jurisdicción  constitucional, decidió no seleccionar su caso para revisión,  y que la parte accionante tampoco acudió a la Procuraduría  General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para  que dichas autoridades, si encontraban que su caso cumplía con  los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991,  promovieran el recurso de insistencia ante dicha Corporación.  

Se evidencia entonces que de los tres  supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la  tutela contra decisión de tutela, no se cumple ninguno. Por lo  cual debe confirmarse la improcedencia de la solicitud de amparo.  

Por lo expuesto,  la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA, administrando justicia, en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. CONFIRMAR el fallo de tutela          impugnado.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos          procesales el presente fallo, por el medio más expedito.  

            

3. Envíese la actuación          a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro          del término indicado en el artículo 31 del Decreto          2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 213 a 215, cuaderno 1.  

2          Folios 213 a 224, cuaderno 1.  

3          Folios 245 a 251, cuaderno 1.  

4          Cfr. CSJ          STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017,          Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20          mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814;          STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018,          Rad. 98307; entre otras.  

5          Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar          a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la          sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual          se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué          (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión          por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los          requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de          Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en          ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos          diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era          necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un          evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la          Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida          por el Juez de tutela de Magangué.  

6          Cfr. CC T-072,          T-093 y T-286 de 2018.  

7          Corte Constitucional [en línea:]          http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/ (última        consulta: febrero 25 de 2019).      

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