STP8440-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

Magistrado  ponente  

STP8440-2019  

Radicación  n° 103693  

Acta  153A  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

I.  VISTOS  

Decide la Sala la  impugnación presentada por Jhon  Fredy  y Johuar  Lara Parra,  contra el fallo proferido el 14 de mayo del año en curso, por  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  que  declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en  protección de los derechos fundamentales a la libertad y al  debido proceso, presuntamente vulnerados por la Fiscalía  de la Unidad Delegada ante el Tribunal de Santa Marta  y la Quinta  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializados  de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó al  Despacho  Décimo de la Unidad Nacional de Justicia y Paz y  a las partes e intervinientes1  dentro del asunto  fundamento de este mecanismos preferente.  

II. HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

            

1. La          Fiscalía Novena de la Unidad de Justician y Paz, compulsó          copias penales de la información que dentro de un proceso a          su cargo suministró un postulado del Bloque Resistencia          Tayrona de las AUC, según la cual, los ex miembros de la          Policía Nacional de Antinarcóticos Jhon          Fredy          y Johuar          Lara Parra          proveían datos reservados a ese grupo ilegal.  

            

2. En          tal virtud, mediante auto de 4 de abril de 20122,          la Fiscalía Quinta Delegada ante los Jueces Penales del          Circuito Especializados de Santa Marta decretó la apertura de          instrucción contra los mencionados ciudadanos (Ley 600 de          2000).  

            

3. Posteriormente,          en resolución de 17 de septiembre de 20183,          esa autoridad judicial resolvió la situación jurídica          de las citadas personas y les impuso medida de aseguramiento de          detención preventiva en establecimiento de reclusión,          como presuntos autores de los delitos de concierto para delinquir          agravado, y coautores de homicidio en persona protegida y          desaparición forzada agravada.  

Contra  esa determinación la defensa interpuso reposición y  apelación.  

            

4. El          26 de octubre de 20184,          la referida autoridad judicial resolvió el recurso horizontal          en el sentido de mantener la decisión de 17 de septiembre de          ese año.  

            

5. La          Fiscalía Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal          Superior de Santa Marta, el 17 de enero de 20195,          «confirmó la medida de aseguramiento […] por el          delito de concierto para delinquir»          y la «revocó»          en relación con los delitos de homicidio en persona protegida          y desaparición forzada.  

            

6. Inconformes          con las providencias que impusieron la medida cautelar personal,          Jhon          Fredy          y Johuar          Lara Parra          acuden          a la acción de tutela, con los siguientes fundamentos:  

            

i. Son          ajenos a los hechos que se les imputan. Se trató de una          «retaliación          o venganza»          de los paramilitares, por sus participaciones en varios operativos          donde resultaron capturados los cabecillas del Bloque Tayrona de las          AUC.  

            

ii. La          Fiscalía dio credibilidad al dicho del desmovilizado y dejó          de lado la valoración de aspectos tales como:  

            

a. La          descripción física que hace el postulado de los ex          miembros de la Policía Nacional, contra los cuales dirige sus          sindicaciones -«morenos          y acuerpados»6-,          no corresponden con las suyas, pues ellos son «trigueños          y de cuerpos normales»7.  

            

b. Las          diferentes felicitaciones que recibieron por su labor policial,          durante el tiempo que estuvieron vinculados a la Institución.  

            

c. La          carencia de antecedentes penales y disciplinarios y, con ello, la          demostración de que no constituyen un peligro para la          sociedad.  

            

iii. No          se tuvo en cuenta lo que manifestaron en sus indagatorias.  

Finalmente,  exponen que si fueran cómplices de los paramilitares no  habrían participado en los operativos que culminaron con la  «desmantelación  del campamento madre de las autodefensas AIC de la Sierra Nevada de  Santa Marta»8,  donde operaba el miembro de esa organización que los sindicó.  

III.  PRETENSIONES  

La parte actora  expuso las siguientes9:  

1-) Tutelar el derecho al  debido proceso a Jhon  Fredy lara parra (…)  y Johuar  Lara Parra (…)  por las razones  expuestas en la tutela, toda vez que mis representados no tienen  antecedentes y no son un peligro para la sociedad.  

2-) Tutelar el derecho a  gozar de su libertad (…) en razón a que no existe  ningún elemento descritos en el art. 340 C.P. y estén  privados de la libertad al indagárseles el delito de concierto  para delinquir agravado [sic  en todo el texto].  

IV.  INTERVENCIONES  

            

1. Fiscalía          Décima Delegada ante el Tribunal de Justicia Transicional  

La titular indicó  que su intervención en el asunto se limitó a compulsar  copias ante la jurisdicción ordinaria, para que se  investigaran los hechos de cuya comisión tuvo noticia.  

            

2. Fiscalía          Quinta Especializada de Santa Marta  

El Delegado expuso  que la controversia jurídica propuesta en la demanda de  tutela, corresponde a la misma debatida al interior del proceso penal  que se adelanta en contra de los hoy accionantes.  

Sin embargo, hizo  un recuento de las actuaciones adelantadas dentro de dicha causa,  entre las que resalta el llamado a indagatoria de los procesados.  Ello para señalar, que se han respetado los derechos al debido  proceso, a la defensa y a la libertad de los involucrados.  

            

3. Fiscalía          Tercera de la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Santa          Marta  

El director del  Despacho adujo que no se ha incurrido en ninguna «vía  de hecho»  dentro del proceso que se sigue contra los actores y estimó  que lo pretendido es emplear la acción de amparo como una  tercera instancia.  

V.  DEL FALLO RECURRIDO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo con fundamento en que no puede emplearse la  tutela como instancia adicional, paralela o complementaria al proceso  penal para obtener la revocatoria de las decisiones que sean  desfavorables a los intereses de los procesados.  

Señaló  además, que la parte actora no presentó ninguna  fundamentación jurídica, a partir de la cual se pueda  concluir que existió una vía de hecho en la decisión  que impuso la medida de aseguramiento.  

VI.  DE LA IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por la parte actora quien refirió que no hubo  pronunciamiento en relación a los «hechos  antecedentes que motivaron la acción de tutela ni al derecho  impetrado»10  y  se fundó en «consideraciones  inexactas»11.  

Luego  de ello, reiteró los argumentos expuestos en el libelo de la  demanda.  

VII.  CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, cuyo superior funcional es esta Corporación.  

2.  En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a  determinar si fue acertada la decisión de la mencionada  Corporación, que declaró improcedente la acción  de tutela promovida por Jhon  Fredy  y Johuar  Lara Parra,  a través de la cual, se debate la legalidad de las  resoluciones emitidas por las Fiscalías Quinta Delegada ante  los Jueces Penales del Circuito Especializados y la Delegada ante el  Tribunal Superior de Santa Marta, que en sede de primera y segunda  instancia, respectivamente, les impuso medida de aseguramiento de  detención preventiva en Establecimiento de Reclusión,  que actualmente cumplen.  

3.  La Sala comparte la decisión de improcedencia de la acción  de amparo adoptada por el A-quo,  pero por razones diferentes, esto es, por no configurarse el  presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que existe un medio de defensa judicial específico.  

Esta  Sala ha sido reiterativa en señalar que, cuando lo  que se busca es la  libertad, la Constitución Política, en el artículo  30, contempla la acción de habeas  corpus,  desarrollada por el legislador estatutario en la  Ley 1095 del 2006, en cuyo precepto 1° dice:  

El hábeas  corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción  constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien  es privado de la libertad con violación de las garantías  constitucionales  o legales, o esta se prolonga ilegalmente. [Negrillas  y subrayado fuera de texto].  

De acuerdo con lo  previsto en el canon 6º del Decreto 2591 de 1991 la tutela se  torna improcedente cuando para proteger el derecho se pueda invocar  el habeas  corpus.  

Al respecto, la  Corte Constitucional en sentencia CC T-527-2009, dijo:  

Tercera. La  acción de tutela no procede cuando para proteger el derecho  puede invocarse el hábeas corpus.  

3.1. El inciso  3° del artículo 86 de la Constitución dota la  acción de tutela del presupuesto de subsidiariedad, como  requisito para su procedencia, esto es, que el presunto afectado no  disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los eventos que  se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. En desarrollo de la norma superior, en el artículo  6° del Decreto 2591 de 1991 taxativamente se consagraron las  causales de improcedencia de la acción de tutela, entre otras,  cuando para proteger el derecho pueda invocarse “el recurso”  de hábeas corpus (num. 2°).  

3.2. Varios  instrumentos internacionales12  y en el ordenamiento interno la Carta Política (art. 30) y la  Ley 1095 de 2006 (art. 1°) consagran el derecho fundamental al  hábeas corpus13,  por tratarse de una garantía intangible14  y de aplicación inmediata, que resulta ser la más  importante forma de protección de la libertad personal.  

La Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia (rad. 27.417,  mayo 2 de 2007, M. P. Yesid Ramírez Bastidas), acogiendo  precedentes de la Corte Constitucional y los instrumentos  internacionales referidos, efectuó una interpretación  sistemática de esa acción sui generis, sintetizando  como características principales las de ser cautelar,  preferente, célere, impugnable, controvertible,  jurisdiccional, informal, breve y sumaria, sencilla, especifica y  eficaz. Igualmente, se precisó que la procedencia para la  protección acontece ante la privación o la prolongación  ilícitas de la libertad.  

Cabe recordar  que la Corte Constitucional en sentencia C-187 de marzo 15 de 2006,  M. P. Clara Inés Vargas Hernández15,  puntualizó que el hábeas corpus no sólo  garantiza el derecho a la libertad personal “sino que permite  controlar además, el respeto a la vida e integridad de las  personas, así como impedir su desaparición forzada, su  tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de  considerarse que él cumple una finalidad de protección  integral de la persona privada de la libertad”.  

3.3.  Así, la causal de improcedencia de la tutela ante la  existencia de otra acción constitucional como el hábeas  corpus aplica en aquellos eventos en los que el interesado privado de  la libertad, creyendo estarlo ilegalmente, por sí o por  interpuesta persona acude al amparo al considerar que esa garantía  fundamental puede estar siendo vulnerada como consecuencia de una  acción u omisión de una autoridad pública.  Acorde con la jurisprudencia de esta corporación16  en esos supuestos el amparo resulta improcedente, aún como  mecanismo transitorio, pues el hábeas corpus es un medio  idóneo y efectivo, aún más expedito que la  tutela, para proteger la libertad, por ser el término de  treinta y seis horas (arts. 30 Const. y 3.1. L. 1095 de 2006) más  corto para resolver sobre lo pretendido.  

Bajo  esos supuestos el amparo incoado no supera el presupuesto de  subsidiariedad, como quiera que ese principio se encamina a “evitar  que la acción de tutela llegue a desarticular el sistema  jurídico, pues no debe olvidarse que el primer llamado a  proteger los derechos fundamentales es el juez ordinario”17.  (subrayas y negrillas fuera de texto original).  

Por tanto, se  reitera, al existir un medio de defensa apto para garantizar la  protección de que trata el  sub lite,  hace improcedente la tutela solicitada.  

4.  En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia, pero por las razones contenidas en la presente decisión.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia en Sala de Decisión Penal de Tutelas No 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

SEGUNDO:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

TERCERO:  Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo  30 del Decreto 2591 de 1991.  

Notifíquese  y cúmplase  

JAIME HUMBERTO  MORENO ACERO  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Corresponden          al defensor de los hoy accionantes Augusto Manuel Barrios          Torregrosa, a los demás procesados vinculados a esa          investigación, esto son, Willintong Castañeda, Luis          Edgar Medina Flórez y Nodier Giraldo Giraldo y sus          respectivos defensores, así como a los Procuradores 20 y 352          Judicial Penal II.  

2          Folio          22, cuaderno primera instancia  

3          Folio          86 a 108, Ib.  

4          Folio 123 a          141, Ib.  

5          Folios          25 a 36, Ib.  

6          Folio          7, cuaderno primera instancia  

7          Ib.  

8          Folio          2, Ib.  

9          Folio          9, Ib.  

10          Folio 185,          Ib.  

11          Ib.  

12          La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 (arts.          8° y 9°); la Declaración Americana de los Derechos y          Deberes del Hombre de 1948 (art. XXV); el Pacto Internacional de          Derechos Civiles y Políticos de 1966 (art. 9°); la          Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969 (art.          7°); y el Conjunto de Principios para la protección de          todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o          prisión de 1988 (principio 32).  

13          La Ley 1095 de 2006, por la cual se reglamentó el artículo          30 de la Constitución Política, define esta figura          como un derecho fundamental y, a la vez, como una acción          constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es          privado de aquélla con violación de las garantías          constitucionales o legales, o ésta se prolonga ilegalmente.  

14          El artículo 4° de la Ley 137 de 1994, por la cual se          reglamentan los Estados de Excepción en Colombia, consagra el          hábeas corpus como un derecho intangible.  

15          En esa oportunidad la Corte Constitucional, entre otras          determinaciones, declaró exequible,          por carecer de          vicios de procedimiento, el Proyecto de Ley Estatutaria No. 284 de          2005 Senado y No. 229 de 2004 Cámara, “por          medio de la cual se reglamenta el artículo 30 de la          Constitución Política”,          que se convertiría en la Ley 1095 de 2006.  

16          Ver, entre otras, T-839 de octubre 10 de 2002 y T-054 de enero 30 de          2003, ambas con ponencia de Álvaro Tafur Galvis.  

17          T-054 de 2003, previamente referida.      

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