STP283-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP283-2019  

Radicación  Nº 102354  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  Héctor Edison Zuleta Acevedo,  contra la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Bello, Antioquia y la Fiscalía 227 Seccional de  esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al debido proceso y defensa dentro del proceso penal  adelantado en su contra, por lo que se vinculó a las partes e  intervinientes que participaron en esa actuación.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Héctor  Edison Zuleta Acevedo,  interpone acción de tutela en contra de la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Bello, Antioquia y la Fiscalía 227 Seccional de  esa ciudad,  atendiendo a lo siguiente:  

1.  El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bello, Antioquia, profirió  sentencia condenatoria en contra de Zuleta Acevedo por los delitos de  acceso carnal violento agravado, proceso que se adelantó bajo  el radicado número 2015-01001.  

2.  A juicio del actor, no se logró demostrar su responsabilidad,  dado que «no  se exhibió el grado de certeza que se exige para condenar»,  además de varias contradicciones en las declaraciones rendidas  por los testigos.  

Adicionalmente,  señala que en el proceso penal se evidenciaron múltiples  irregularidades, tales como: falta de objetividad por parte del  juzgador y la Fiscalía General de Nación, insuficiente  defensa técnica y material, violación al principio de  presunción de inocencia, entre otros.  

3.  Interpone la acción de tutela como mecanismo transitorio en  aras de evitar un perjuicio irremediable, pues si bien en su caso  existen otros medios de defensa judicial «estos  no son efectivos por la demora que conllevan».  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto, se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, obteniéndose las  siguientes respuestas:  

1.  Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  informó que mediante sentencia de 27 de febrero de 2018,  confirmó el fallo condenatorio emitido por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bello, Antioquia,  en contra de Héctor  Edison Zuleta Acevedo,  por el concurso de conductas punibles de acceso carnal violento  agravado.  

Manifestó  además que tal actuación se surtió con sujeción  a la Constitución y a la Ley, respectando el debido proceso,  por lo tanto los derechos fundamentales del accionante no han sido  desconocidos por esa Corporación.  

2.  Por su parte, el Juzgado accionado, refirió que en ese  Despacho se profirió sentencia condenatoria en contra del  demandante a través de fallo de 24 de agosto de 2017, por el  delito de acceso carnal violento agravado, decisión que fue  confirmada en segunda instancia.  

3.  La  Fiscal 227 Seccional de Medellín, señaló que  dentro del proceso penal adelantado en contra del actor no se  evidenció de manera alguna vulneración a derechos  fundamentales, en el entendido que interpuso recursos ordinarios,  además de contar con una defensa técnica en el  desarrollo del proceso penal.  

4.  El abogado Albeiro Antonio Lotero Herrera, luego de reseñar  las actuaciones adelantadas en el proceso penal seguido en contra de  Zuleta Acevedo, manifestó que asumió la defensa como  abogado contractual del actor para la audiencia preparatoria, la cual  fue diligente y activa en el devenir del proceso penal, sin embargo,  atendiendo al fallo condenatorio proferido en contra del actor, este  le revocó el poder otorgado, desconociendo sí acudió  al recurso extraordinario de casación.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda  de tutela instaurada por  Héctor Edison Zuleta Acevedo,  al estar vinculada la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín,  de quien es su superior funcional.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín  vulneró los derechos del actor al confirmar la decisión  emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de Bello, Antioquia, que lo condenó a 18 años  de prisión por el punible de acceso carnal violento agravado.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela y del asunto en  concreto.  

3.1.Es  un hecho cierto que el objeto de la demanda de tutela se centra en  cuestionar la sentencia condenatoria que fue proferida contra Héctor  Edison Zuleta Acevedo  por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Bello, Antioquia, confirmada por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Medellín, en segunda instancia,  declarándolo penalmente responsable al procesado del delito de  acceso carnal violento agravado en concurso homogéneo,  imponiéndole la pena de 18 años de prisión, e  igual término de inhabilitación de derechos y funciones  públicas, siendo negada la suspensión condicional de la  ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.  

Alega  el interesado que existieron irregularidades en el proceso penal  adelantado en su contra, tales  como: falta de objetividad por parte del juzgador y la Fiscalía  General de Nación en la valoración probatoria,  insuficiente defensa técnica y material, violación al  principio de presunción de inocencia,  de lo que se desprende su ausencia de responsabilidad penal, siendo  ajeno a las conductas endilgadas, tornando en una vía de hecho  la sentencia de condena.  

3.2.  Es conocido el criterio ampliamente divulgado por la jurisprudencia  constitucional de la Sala, según el cual la acción de  amparo de los derechos fundamentales, como principio general, es  improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime  cuando contra ellas no se han ejercicio y resuelto los recursos  previstos en la ley.  

Solamente  se ha permitido la excepcional intervención ante la ausencia  de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y  considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la  real e inmediata protección, desde luego frente a  determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como  vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial  pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de  procedibilidad (CC.  T-332/06),  cuyo cumplimiento, está obligado el demandante a acreditar.  

De  asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección  alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de aquélla.  

3.3.  De entrada la Sala advierte que fue desconocido el requisito de  subsidiariedad, porque aun cuando el demandante contó con la  posibilidad de activar el mecanismo extraordinario de casación  contra la sentencia de segundo grado reprobada en la demanda, no lo  hizo.  

Alega  el accionante que la providencia judicial por la cual resultó  condenado presenta una serie de vicios e irregularidades, en  especial, por una inadecuada valoración probatoria y falta de  defensa técnica y material.  

No  obstante, se advierte que dicha situación bien pudo debatirse  en el escenario natural idóneo para el logro de sus  pretensiones, como lo era a través del extraordinario recurso  de casación, teniendo el suficiente interés jurídico  para recurrir y, sin embargo, no lo interpuso, dejando pasar la  oportunidad que claramente conocía, para alegar lo propio,  cuyo silencio, permitió la ejecutoria de la condena, tras  surtirse la alzada ante el Tribunal Superior de Medellín.  

De  ahí, que no se derive el agotamiento de los medios de defensa  apropiados como presupuesto indispensable para la procedencia de la  acción de tutela.  

Se  itera entonces, que el interesado contaba con la posibilidad de  acudir al recurso extraordinario a fin de remediar, dentro del  escenario natural, las falencias denunciadas, cuestión  que en su oportunidad no fue tenida en cuenta, es más, ni  siquiera dentro de la demanda de tutela refiere las razones por las  cuales no presentó la demanda dejando pasar la oportunidad,  pretendiendo ahora subsanar los supuestos yerros cometidos por las  autoridades accionadas a través del instrumento de protección  excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no  puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para  modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a  cosa juzgada, razón suficiente para declarar improcedente el  reclamo constitucional.  

Los  aspectos debatidos por el accionante escapan al análisis que  debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es  posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también  instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos  procesales y que contiene los instrumentos idóneos para  corregir las eventuales y presuntas irregularidades, desconociendo el  implicado el presupuesto general de procedibilidad sobre la  subsidiariedad.  

3.4.  De todos modos, si  lo que pretende el  accionante es que se remueva la inmutabilidad de  la cosa juzgada que blinda a las sentencias condenatorias  ejecutoriadas, las cuales gozan de presunción de acierto y  legalidad, bien puede acudir en cualquier tiempo a la única  figura que tiene la virtualidad para lograrlo, es decir, a la  extraordinaria acción de revisión y allí  demostrar la configuración de una de las causales previstas  para su procedencia, las cuales se encuentran en el artículo  192 de la Ley 906 de 2004.  

En  consecuencia, al faltar el demandante al requisito general de  procedibilidad de la acción de tutela de subsidiariedad la  decisión que se impone adoptar es la negativa por improcedente  del amparo invocado.  

3.5.  De otra parte, advierte  la Sala que en el caso sub  lite  no es procedente la concesión del amparo deprecado como  mecanismo transitorio –como  insistentemente lo solicitó la parte accionante en su demanda–  toda vez que en relación con dicha posibilidad la  jurisprudencia nacional ha explicado que:  

«[…]  la acción  de tutela es un mecanismo de origen constitucional de carácter  residual y subsidiario, encaminado a la protección inmediata  de los derechos fundamentales de las personas que están siendo  amenazados o conculcados. Ello en  consonancia con el artículo 86 de la Constitución, los  artículo 6º numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 que  establecen como causal de improcedencia de la tutela: “[c]uando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que  aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable. La  existencia de dichos mecanismos será apreciada en concreto, en  cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se  encuentre el solicitante”.  

El  carácter subsidiario y residual de la acción de tutela  ha servido a la Corte Constitucional para explicar el ámbito  restringido de procedencia de las peticiones elevadas con fundamento  en el artículo 86 de la Carta Política, más aún  cuando el sistema judicial permite a las partes valerse de diversas  acciones ordinarias que pueden ser ejercidas ante las autoridades que  integran la organización jurisdiccional, encaminadas todas a  la defensa de sus derechos.  

En  este sentido, la jurisprudencia de la Corte ha sido enfática  en la necesidad de que el juez de tutela someta los asuntos que  llegan a su conocimiento a la estricta observancia del carácter  subsidiario y residual de la acción. En este sentido, el  carácter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo  tenga lugar cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el  actor no existe alguno que sea idóneo para proteger  objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o amenazado.  

Esta  consideración se morigera con la opción de que a pesar  de disponer de otro medio de defensa judicial idóneo para  proteger su derecho, el peticionario puede acudir a la acción  de tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable. De no hacerse así, esto es, actuando en  desconocimiento del principio de subsidiariedad se procedería  en contravía de la articulación del sistema jurídico,  ya que la protección de los derechos fundamentales está  en cabeza en primer lugar del juez ordinario» (Cfr.  C.C.S.T-030/2015).  

No  obstante, al aplicar las premisas antes anotadas al caso concreto, se  tiene que pese a que el actor fundamenta su pretensión en que,  a su juicio, los otros medios de defensa no son efectivos, lo cierto  es que, insiste la Sala, la confirmación o revocatoria de las  decisiones adoptadas en el marco del proceso penal le corresponde  analizarlas al Juez  Natural  y no al constitucional.  

3.6.  Sumado a lo anterior, se tiene que revisadas  las particularidades del caso concreto, Zuleta  Acevedo  no demostró la configuración de los requisitos para  predicar la inminente causación de un daño irremediable  a sus derechos fundamentales y la Sala no  encuentra evidencia de que se  estructure una  situación apremiante y urgente que amerite la intervención  del Juez de Tutela.  

En  ese sentido es relevante precisar que «los  hechos afirmados en la acción de tutela deben ser probados  siquiera sumariamente para que el juzgador tenga la plena certeza  sobre los mismos. No es posible sin ninguna prueba acceder a la  tutela. La valoración de la prueba se hace según la  sana crítica pero es indispensable que obren en el proceso  medios probatorios que permitan inferir la verdad de los hechos»  (C.C.S.T.1270/2001).  

Así  las cosas, la  Sala concluye que,  en el presente caso, no existe demostración del quebranto de  los derechos fundamentales invocados por el actor, razón  por la cual, no  es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se  negará, como previamente se había anunciado.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por el demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *