STP282-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP282-2019  

Radicación  Nº 102451  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por  Gladis Pastor Vargas, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida  digna, seguridad social y debido proceso, dentro del asunto ordinario  laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales,  hoy Colpensiones, en actuación que vinculó a las partes  e intervinientes del proceso objeto de reproche, así como  también al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de  Barranquilla.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Gladis  Pastor Vargas, promovió  demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales  en aras de obtener un reajuste pensional, proceso que le fue asignado  al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.  

En  respaldo de sus pretensiones indicó que su cónyuge,  Rafael Enrique de la Hoz Arévalo, laboró al servicio de  diferentes entidades, tales como, la Electrificadora del Atlántico  S. A., Morrison Knudsen Internat C. e Ingenieros Electricistas S. A.;  que mediante Resolución 002746 del 6 de mayo de 1992, el ISS  le otorgó a aquél la pensión de vejez en los  términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990,  aprobado por el Decreto 758 del mismo año  y en cuantía  de un salario mínimo mensual legal vigente.  

Refirió  además que, el pensionado falleció el 4 de marzo de  2007, razón por la que el Instituto de Seguros Sociales, a  través de Resolución 10933 del 19 de septiembre de 2007  le concedió la pensión de sobrevivientes. Que el 22 de  noviembre de 2010 presentó reclamación administrativa  ante dicha entidad para que se efectuara la reliquidación de  su pensión.  

No  obstante, el Despacho a través de sentencia de 14 de octubre  de 2011, absolvió a la demandada,  ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y  condenó en costas a la parte demandante.  

2.  La anterior decisión fue impugnada y resuelta el 30 de  noviembre de esa anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior  de Barranquilla, Colegiatura que confirmó la absolución,  al considerar que por haberse reconocido la pensión a partir  de octubre de 19898, no había lugar a la indexación de  la primera mesada pensional.  

3.  Por consiguiente, interpuso recurso extraordinario contra la decisión  emitida por la segunda instancia, empero, la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 18 de abril  de 2018, no casó.  

4.  A juicio de la actora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, no aplicó los precedentes del Máximo Órgano  Constitucional, en tanto que para el caso de pensión de vejez,  existe una normatividad anterior a la Constitución de 1991, la  cual no establece la indexación de las semanas cotizadas para  efectos de la liquidación de las pensiones.  

En  el caso bajo examen, refiere que a su cónyuge Rafael Enrique  De la Hoz Arévalo, le fue reconocida la pensión por  parte del ISS mediante Resolución No.002746 de 6 de mayo de  1992, es decir en vigencia de la Constitución Política  de Colombia; sin embargo, la pensión le fue reconocida en los  términos del Acuerdo Nro.049 de 1990 y como su esposo no había  realizado aportes desde el año 1984, el monto de la pensión  decreció en razón a que la entidad no la indexó.  

En  razón a ello, considera se trasgredieron sus derechos  fundamentales, pues es una persona de la tercera edad con quebrantos  de salud y que actualmente ha perdido más del 90% de su  capacidad visual.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, no obstante, solo se obtuvo  respuesta de una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, quien solicita se declare la  improcedencia de esta acción dada la falta de inmediatez, por  tratarse de un mecanismo excepcional y urgente de protección  de derechos fundamentales que, por ello, supone la diligencia y  premura en su presentación.  

Adicionalmente,  resaltó que la decisión emitida por esa Corporación,  se ciñó a los parámetros establecidos por la  Constitución, la Ley y la jurisprudencia para resolver el  recurso extraordinario, así como los deberes del juez en sus  actuaciones, por lo que no se advierte quebranto alguno de derechos  de la accionante.  

Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró  los derechos de la accionante al no indexar o reajustar la mesada  pensional frente a la prestación de vejez reconocida por el  ISS con fundamento en el Acuerdo 049 de 1999, la cual le fue  sustituida en calidad de cónyuge supérstite.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela  

Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

Ahora,  la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido  decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia  de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que  carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su  voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del  funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que,  por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda  intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía  de hecho detectada puede ocasionar en relación con los  derechos fundamentales.  

Al  respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de  2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de  acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese:  (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma  absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta  manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece  de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico);  y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del  procedimiento establecido (defecto procedimental).  

Quien  administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley  que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir  el asunto con fundamento en las prescripciones legales y  constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como  consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta  Política, permite que la comprensión que pueda tener de  una misma disposición, por distintos operadores jurídicos  sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la  acción de tutela.  

Así  se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional  (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o  un problema jurídico admite varias o diferentes  interpretaciones y soluciones, la selección que haga el  fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio  serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través  de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia  así como la autonomía judicial.  

4.  Del asunto en concreto  

En  el presente caso, a  partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de  tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez  constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 18 de abril  de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema  de Justicia, que NO CASÓ la proferida por la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

Señala  la actora que el fallo objeto de controversia incurre en una vía  de hecho por violación directa de la Constitución,  defectos procedimentales y desconocimiento del precedente  jurisprudencial, en tanto que está legitimada para solicitar  el reajuste o indexación de la pensión reconocida a su  cónyuge, en tanto se hizo en vigencia del Acuerdo 049 de 1990,  el que a pesar que fue derogado por la Ley 100 de 1993, debe ser  aplicado en razón al principio de ultractividad de la Ley.  

A  juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que   Gladis Pastor Vargas,  en esencia, pretende a través de esta acción censurar  las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por  fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un  debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente  fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente  el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó  a esta acción el  carácter de tercera instancia  o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa  judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de  los mismos en debida forma.  

En  efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño  ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no  pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces  competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con  sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de  fundamento la pretensión de convertir la acción de  tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión,  encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus  apoderados, en procesos válidamente tramitados»  (C.C.S.T-025/1997).  

De  otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección  material del principio de autonomía de la función  jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple  circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el  reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una  nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho  mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una  posición particular, criterio igualmente sostenido por la  Corte Constitucional al establecer que:  

«…el  juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que  fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios  pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del  juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el  juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error.  

En  conclusión, los jueces de la República gozan de  autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán  ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este  último se debe limitar a determinar si existió o no una  vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y  sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al  juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C.  S.T-332/06).  

Es  que precisamente, se pretendió a través del recurso de  casación obtener la indexación de la mesada pensional  de sobrevivientes, en tanto su  causación ocurrió antes de la Constitución  Política de 1991, su reconocimiento se dio en vigencia de la  misma, por lo que, en atención al artículo 1º de  la Ley 153 de 1887, que establece que en caso de contradicción  entre dos normas, prevalecerá la posterior, y del artículo  9 ibídem,  según  el cual, cuando existe vacío legislativo, las normas  constitucionales cobran fuerza, por lo que no existe razón  para que se niegue su derecho  

Frente  a tal fundamentación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, indicó que:  

«  De cara a los reparos planteados, en primer término, se debe  señalar que desde la sentencia CSJ SL736-2013, la Sala de  Casación Laboral, luego de efectuar un recuento  jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó  que era viable la indexación de la primera mesada de las  pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la  Constitución Política de 1991.  

Sin  embargo, el presente caso dista de aquellos en los cuales se ha  reconocido la aludida actualización. En efecto, para la Sala  no puede pasar inadvertido que, tal y como quedó definido al  precisar la situación fáctica no controvertida en esta  sede, en el caso se debate la indexación de una pensión  de vejez reconocida al señor Rafael de la Hoz Arévalo  conforme a lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de  1990.  

Así  las cosas, el Tribunal no se equivocó en su decisión ya  que con reiteración esta Corporación ha sostenido que  no es viable indexar la primera mesada pensional cuando la  prestación ha sido reconocida exclusivamente conforme a los  reglamentos del ISS.  Lo anterior se explica en razón a que en este evento no se  indexan «las semanas de cotización» aportadas a la  entidad de seguridad social tal como lo aspira la parte actora, ya  que corresponde al afiliado asumir tal situación, pues ha  podido continuar cotizando a fin de elevar la tasa de remplazo, de  modo que no es posible imponerle al hoy demandado tal obligación  de actualizar el salario base de cotización regulado por el  artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.  

Tal  ha sido la línea jurisprudencial vertida en sentencias CSJ SL,  30 ago. 2011, rad. 41852, reiterada en CSJ SL629-2013, CSJ  SL13183-2015, CSJ SL15680-2015 y CSJ SL6613-2017.  ».  

En  esa medida, debe señalarse que las  discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un  proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores  jurídicos competentes no son violatorias per  se  de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no  procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto  afectado simplemente no coincide con la posición judicial.  

Además,  como se ha considerado en más de una oportunidad, el juez de  tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los  jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con  el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario  constituye un claro atentado contra la autonomía e  independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional,  cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del  ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho,  o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa  intervención; sin embargo, como se anotó en  precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el  presente caso.  

Además,  sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la  actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al  Juez  Constitucional  no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los  funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión  arbitraria de la jurisdicción constitucional y una  indiscutible  usurpación de funciones, así como el desconocimiento  flagrante de los principios de Juez  Natural,  independencia y autonomía de los operadores judiciales.  

Por  consiguiente, al no cumplir la demandante con la carga probatoria  mínima exigible para acreditar el quebranto de sus  prerrogativas fundamentales, no es posible acceder a la petición  de amparo, razón por la cual, se negará por  improcedente.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

      

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