Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP282-2019
Radicación Nº 102451
Acta 14
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Gladis Pastor Vargas, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y debido proceso, dentro del asunto ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche, así como también al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Gladis Pastor Vargas, promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales en aras de obtener un reajuste pensional, proceso que le fue asignado al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla.
En respaldo de sus pretensiones indicó que su cónyuge, Rafael Enrique de la Hoz Arévalo, laboró al servicio de diferentes entidades, tales como, la Electrificadora del Atlántico S. A., Morrison Knudsen Internat C. e Ingenieros Electricistas S. A.; que mediante Resolución 002746 del 6 de mayo de 1992, el ISS le otorgó a aquél la pensión de vejez en los términos del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año y en cuantía de un salario mínimo mensual legal vigente.
Refirió además que, el pensionado falleció el 4 de marzo de 2007, razón por la que el Instituto de Seguros Sociales, a través de Resolución 10933 del 19 de septiembre de 2007 le concedió la pensión de sobrevivientes. Que el 22 de noviembre de 2010 presentó reclamación administrativa ante dicha entidad para que se efectuara la reliquidación de su pensión.
No obstante, el Despacho a través de sentencia de 14 de octubre de 2011, absolvió a la demandada, ordenó la consulta del fallo en caso de no ser apelado y condenó en costas a la parte demandante.
2. La anterior decisión fue impugnada y resuelta el 30 de noviembre de esa anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, Colegiatura que confirmó la absolución, al considerar que por haberse reconocido la pensión a partir de octubre de 19898, no había lugar a la indexación de la primera mesada pensional.
3. Por consiguiente, interpuso recurso extraordinario contra la decisión emitida por la segunda instancia, empero, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia con sentencia de 18 de abril de 2018, no casó.
4. A juicio de la actora, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, no aplicó los precedentes del Máximo Órgano Constitucional, en tanto que para el caso de pensión de vejez, existe una normatividad anterior a la Constitución de 1991, la cual no establece la indexación de las semanas cotizadas para efectos de la liquidación de las pensiones.
En el caso bajo examen, refiere que a su cónyuge Rafael Enrique De la Hoz Arévalo, le fue reconocida la pensión por parte del ISS mediante Resolución No.002746 de 6 de mayo de 1992, es decir en vigencia de la Constitución Política de Colombia; sin embargo, la pensión le fue reconocida en los términos del Acuerdo Nro.049 de 1990 y como su esposo no había realizado aportes desde el año 1984, el monto de la pensión decreció en razón a que la entidad no la indexó.
En razón a ello, considera se trasgredieron sus derechos fundamentales, pues es una persona de la tercera edad con quebrantos de salud y que actualmente ha perdido más del 90% de su capacidad visual.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, no obstante, solo se obtuvo respuesta de una Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien solicita se declare la improcedencia de esta acción dada la falta de inmediatez, por tratarse de un mecanismo excepcional y urgente de protección de derechos fundamentales que, por ello, supone la diligencia y premura en su presentación.
Adicionalmente, resaltó que la decisión emitida por esa Corporación, se ciñó a los parámetros establecidos por la Constitución, la Ley y la jurisprudencia para resolver el recurso extraordinario, así como los deberes del juez en sus actuaciones, por lo que no se advierte quebranto alguno de derechos de la accionante.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos de la accionante al no indexar o reajustar la mesada pensional frente a la prestación de vejez reconocida por el ISS con fundamento en el Acuerdo 049 de 1999, la cual le fue sustituida en calidad de cónyuge supérstite.
3. De la procedibilidad de la acción de tutela
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ahora, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía igualmente jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Al respecto, la jurisprudencia constitucional en la sentencia C-590 de 2005, reiterada en la T- 015 de 2012 ha desarrollado las causales de acuerdo con las cuales se incurre en vía de hecho. Obsérvese: (i) la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii) resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii) el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la ley que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La hermenéutica, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que pueda tener de una misma disposición, por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, en sí mismo, no hace procedente la acción de tutela.
Así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias T-167 y T-780 de 2006), cuando una disposición o un problema jurídico admite varias o diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia así como la autonomía judicial.
4. Del asunto en concreto
En el presente caso, a partir de los hechos que constituyen el objeto de la acción de tutela formulada, se puede colegir que lo pretendido es que el juez constitucional deje sin efectos la sentencia emitida el 18 de abril de 2018, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que NO CASÓ la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
Señala la actora que el fallo objeto de controversia incurre en una vía de hecho por violación directa de la Constitución, defectos procedimentales y desconocimiento del precedente jurisprudencial, en tanto que está legitimada para solicitar el reajuste o indexación de la pensión reconocida a su cónyuge, en tanto se hizo en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, el que a pesar que fue derogado por la Ley 100 de 1993, debe ser aplicado en razón al principio de ultractividad de la Ley.
A juicio de la Sala, en el presente caso, es evidente que Gladis Pastor Vargas, en esencia, pretende a través de esta acción censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada; circunstancias que sin lugar a dudas, tornan en improcedente el amparo de tutela solicitado, porque el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
En efecto, sobre el particular, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997).
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que:
«…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06).
Es que precisamente, se pretendió a través del recurso de casación obtener la indexación de la mesada pensional de sobrevivientes, en tanto su causación ocurrió antes de la Constitución Política de 1991, su reconocimiento se dio en vigencia de la misma, por lo que, en atención al artículo 1º de la Ley 153 de 1887, que establece que en caso de contradicción entre dos normas, prevalecerá la posterior, y del artículo 9 ibídem, según el cual, cuando existe vacío legislativo, las normas constitucionales cobran fuerza, por lo que no existe razón para que se niegue su derecho
Frente a tal fundamentación, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, indicó que:
« De cara a los reparos planteados, en primer término, se debe señalar que desde la sentencia CSJ SL736-2013, la Sala de Casación Laboral, luego de efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la figura de la indexación, concluyó que era viable la indexación de la primera mesada de las pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991.
Sin embargo, el presente caso dista de aquellos en los cuales se ha reconocido la aludida actualización. En efecto, para la Sala no puede pasar inadvertido que, tal y como quedó definido al precisar la situación fáctica no controvertida en esta sede, en el caso se debate la indexación de una pensión de vejez reconocida al señor Rafael de la Hoz Arévalo conforme a lo previsto en el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Así las cosas, el Tribunal no se equivocó en su decisión ya que con reiteración esta Corporación ha sostenido que no es viable indexar la primera mesada pensional cuando la prestación ha sido reconocida exclusivamente conforme a los reglamentos del ISS. Lo anterior se explica en razón a que en este evento no se indexan «las semanas de cotización» aportadas a la entidad de seguridad social tal como lo aspira la parte actora, ya que corresponde al afiliado asumir tal situación, pues ha podido continuar cotizando a fin de elevar la tasa de remplazo, de modo que no es posible imponerle al hoy demandado tal obligación de actualizar el salario base de cotización regulado por el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990.
Tal ha sido la línea jurisprudencial vertida en sentencias CSJ SL, 30 ago. 2011, rad. 41852, reiterada en CSJ SL629-2013, CSJ SL13183-2015, CSJ SL15680-2015 y CSJ SL6613-2017. ».
En esa medida, debe señalarse que las discrepancias interpretativas que pudieren tener las partes de un proceso judicial con las decisiones que adoptan los operadores jurídicos competentes no son violatorias per se de los derechos superiores, y entonces la acción de tutela no procede para cuestionar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial.
Además, como se ha considerado en más de una oportunidad, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso.
Además, sin el ánimo de desconocer las razones que motivaron a la actora a promover la presente demanda, la Sala le hace saber que al Juez Constitucional no le es permitido interferir en los asuntos encomendados a los funcionarios competentes, pues ello implicaría una intromisión arbitraria de la jurisdicción constitucional y una indiscutible usurpación de funciones, así como el desconocimiento flagrante de los principios de Juez Natural, independencia y autonomía de los operadores judiciales.
Por consiguiente, al no cumplir la demandante con la carga probatoria mínima exigible para acreditar el quebranto de sus prerrogativas fundamentales, no es posible acceder a la petición de amparo, razón por la cual, se negará por improcedente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.