STP284-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP284-2019  

Radicación  Nº 102410  

Acta  14  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Decide  la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Any  Katherine Álvarez Castillo, contra  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, acceso a la administración de justicia y  defensa, en actuación que vinculó a las partes e  intervinientes del proceso objeto de reproche, así como  también a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá  y al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del  escrito de tutela y los documentos allegados a la demanda se infiere  lo siguiente:  

1.  Manifiesta la accionante que, entre el señor Pedro Giovanny  Díaz Lizarazo y la empresa Malcon Ltda- hoy Cemex  Premezclados, existió una relación laboral, desde el 17  de septiembre de 2012 a través de contrato laboral a término  indefinido.  

2.  Señala que en desarrollo de sus labores como conductor sufrió  un accidente laboral, siendo diagnosticado con trauma de cráneo  y sometido por ende a un tratamiento, sin que haya presentado mejoría  alguna. La incapacidad fue de tres días y al terminar esta el  jefe de Recursos Humanos de la empresa le impidió su  reintegro.  

No  obstante el 2 de enero de 2013, fue llamado a descargos, en tanto el  empleador argumentó que la responsabilidad en el accidente  había sido del trabajador, por lo que posteriormente fue  notificado de la terminación de su contrato laboral.  

3.  Por  tales circunstancias, el señor Díaz Lizarazo interpuso  una acción de tutela solicitando el reintegro por estabilidad  reforzada, empero esta fue negada por el juez de primera instancia y  una vez impugnado el fallo, el 19 de marzo de 2013, el ad  que  la revocó y ordenó como mecanismo transitorio declarar  ineficaz el despido y reintegrar lo a la empresa, lo que acaeció  el 2 de abril de 2013.  

4.  Posteriormente,  la abogada del señor Pedro Giovanny Díaz Lizarazo y hoy  accionante,  Any Katherine Álvarez Castillo,  promovió proceso ordinario laboral en contra de Malcom Ltda,  la que una vez presentada fue rechazada por el Despacho asignado por  falencias en el poder otorgado, por lo tanto la radicó  nuevamente el 5 de agosto de 2013 en el Juzgado 17 Laboral del  Circuito de esta ciudad.  

Por  otro lado, la demandada le informó que al no haber presentado  la demanda laboral dentro de los 4 meses otorgados en la acción  de tutela, la terminación del contrato de trabajo de 4 de  enero de 2013 era legalmente válida y eficaz.  

5.  Mediante  sentencia de 12 de agosto de 2014, el Juzgado Laboral emitió  sentencia condenatoria en contra de la demandada. Tal decisión  fue impugnada por Malcom Ltda y confirmada en segunda instancia.  

6.  Señala  la actora que en el año 2016, fue admitida una nueva demanda  ordinaria laboral contra Malcom Ltda por el Juzgado 23 Laboral del  Circuito de Bogotá, sin embargo en audiencia de conciliación  celebrada el 1 de noviembre de 2017, la parte demandada excepcionó  por cosa juzgada, razón por la cual el juez solicitó  las copias del proceso al Juzgado 17 Homólogo para resolver lo  planteado, sin embargo para el momento no ha sido programada la  diligencia.  

7.  El  21 de marzo de 2018, radicó en la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recurso extraordinario de  revisión invocando como causal la descrita en el numeral 1º  del articulo 355 y 354 del Código General del Proceso, el cual  menciona que:  

Artículo  355. Causales. Son causales de revisión:  

            

1. Haberse          encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que          habrían variado la decisión contendida en ella y que          el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso          fortuito o por obra de la parte contraria.  

Lo  anterior, teniendo en cuenta que el documento más importante  en el proceso ordinario laboral en cuanto a la demostración de  la estabilidad laboral reforzada es el Dictamen de la Junta Regional  de Calificación de Invalidez, el cual fue emitido posterior a  la terminación del proceso y el que determinaría su  reintegro, por tanto es susceptible a su juicio de incorporarlo  mediante el citado recurso.  

8.  Mediante  auto de 23 de mayo de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de  Justicia, rechazó por improcedente el recurso extraordinario  de revisión y consideró que no podía ser  aplicada la causal invocada, dado que no existe un vacío  normativo en materia laboral en relación con las causales para  tal recurso.  

Tal  actuación, para la actora constituye una vulneración a  los derechos fundamentales pues al omitir su aplicación se  violenta la posibilidad de alegar nuevos elementos de juicio, por tal  razón, esa decisión a su parecer adolece de un defecto  procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, sin  motivación, desconocimiento del precedente y violación  directa a la constitución.  

Por  todo lo consignado, solicita mediante la demanda de tutela se  «modifique  la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión»,  entre otras pretensiones.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA  

Avocado  el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la  demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio  del derecho de contradicción, no obstante, solo se obtuvo  respuesta del titular del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá,  quien informó que el 1º de noviembre de 2018, en  audiencia pública llevada a cabo dentro del proceso radicado  bajo el número 2016-00046 se llevó a cabo la diligencia  del artículo 77 del C.P.T y S.S y se ordenó oficiar al  Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, remitiera copia de la  demanda, contestación, sentencia de primera y segunda  instancia dentro del proceso adelantado por Pedro Giovanny Lizarazo  contra Cemex radicado bajo el número 2013-059, a efectos de  resolver la excepción de la cosa juzgada propuesta por la  demandada, estando pendiente señalar fecha y hora para la  audiencia, una vez se allegue lo peticionado.  

Las  demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el  particular dentro del traslado concedido1.  

CONSIDERACIONES  

1.  Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017, en  concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  demanda de tutela, como  quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la  Homóloga Laboral de esta Corporación.  

2.  Problema jurídico  

Corresponde  a la Corte determinar si  la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró  los derechos de la accionante al rechazar por improcedente el Recurso  Extraordinario de Revisión propuesto atendiendo a que aplicó  las causales contenidas en el Código General del Proceso.  

3.  De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en  concreto.  

La  acción de tutela es un mecanismo de protección  excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias  judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos  requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición  compartida por la Corte Constitucional en fallos  C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros,  ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo  en su planteamiento, sino también en su demostración.  

Según  la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia  de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término  razonable y proporcional a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales del accionante.  

Además,  «que  la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible».2  

Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa  decisión y pueden sintetizarse así:  

a.  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada, carece,  absolutamente, de competencia para ello.  

b.  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

c.  Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

d.  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan  una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y  la decisión.  

e.  Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

f.  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos  fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido  que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

g.  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.  

h.  Violación directa de la Constitución.  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure, al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

En  el caso que concita la atención de la Sala, la accionante Any  Katherine Álvarez Castillo cuestiona por vía de tutela  la decisión AL2075-2018  del  23 mayo de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral de la Corte  Suprema de Justicia resolvió rechazar por improcedente el  recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la  sentencia proferida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el  2 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario que promovió  contra Malcon Ltda.  

Bajo  ese presupuesto, es preciso señalar que si bien ha sostenido  esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra  providencias judiciales, en aplicación de los anteriores  criterios de procedibilidad, la persona que la ejercite no sólo  conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que  cuestionen su validez, sino también demostrar de forma  irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un  manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la  expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de  declaración de justicia.  

Ahora  bien, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un  caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, de  manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias  judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto  planteado involucra directamente  derechos  fundamentales y demostrar per  se  los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e  independencia que caracteriza la función judicial,  configuran  una decisión arbitraria o ilegítima del órgano  judicial.  

Por  otro lado, cuando este mecanismo constitucional es usado para  insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en  virtud de sus específicas competencias, la acción de  tutela pierde su carácter autónomo procesal y se  convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha  expuesto los factores que permiten identificar cuándo una  demanda de tutela camufla un recurso ordinario:  

La  pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la  contestación son las mismas que continúan en el  recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la  estimación de la pretensión, si es el que impugna la  sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el  demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del  recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión  (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los  medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los  recursos.3  

En  el caso bajo examen, la actora pretende que el juez de tutela realice  un análisis diferente del efectuado por la autoridad accionada  al recurso extraordinario de revisión y aún más  solicita que bajo esta acción constitucional se deje sin  efectos la decisión de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, a juicio de que no está de acuerdo  con la decisión emitida por el juez competente, pretensión  que a todas luces es improcedente, pues de sucumbir a tal solicitud  el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para  entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción  ordinaria y entrometerse en pronunciamientos que son proferidos con  apego de la legislación laboral.  

Es  que precisamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte  Suprema de Justicia, fue enfática en su decisión al  considerar que la causal invocada por la aquí accionante era  improcedente, atendiendo a que aplicó las contenidas en el  Código General del Proceso, relegando las causales taxativas  establecidas en la Legislación Laboral y contenidas en su  normatividad, así lo señaló:  

            

I. «          …es claro que en materia laboral el recurso extraordinario de          revisión tiene causales específicas para su          procedencia, razón por la que al no existir un vacío          normativo, no es aplicable el Código General del Proceso,          conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS. Tal          criterio ha sido reiterado por esta Sala en providencias CSJ AL, 22          oct. 2013, rad. 62853, CSJ AL775-2015, CSJ AL2590-2016, CSJ          AL3432-2016, CSJ AL3625-2016 y CSJ AL5101-2016, entre otras.

II. 

III. En ese orden, toda vez que          el recurso extraordinario de revisión formulado por Díaz          Lizarazo se encuentra cimentado en la configuración de la          causal de revisión prevista en el numeral 1.º del          artículo 355 del CGP, resulta totalmente desatinado, pues, se          itera, existen causales específicas previstas en el          procedimiento laboral para su procedencia, sin que sea dable acudir          a las contempladas en otros estatutos procedimentales».  

En  tales condiciones, considera  esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones  del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende  convertir la vía constitucional en una instancia adicional,  trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función  constitucional inherente al proceso de tutela,  por lo que se negará el  amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la  Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No.  3 administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero:  Negar por  improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad  con la motivación que antecede.  

Segundo:  Remitir copia  de la presente decisión al proceso objeto de censura.  

Tercero:  Notificar a  las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

Cuarto:  De no ser impugnada la presente decisión,  remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1Una          vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte          de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda          de tutela.  

2          Ibídem.  

3          MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.  

      

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