Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP284-2019
Radicación Nº 102410
Acta 14
Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Decide la Sala sobre la demanda de tutela presentada por Any Katherine Álvarez Castillo, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, en actuación que vinculó a las partes e intervinientes del proceso objeto de reproche, así como también a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y los documentos allegados a la demanda se infiere lo siguiente:
1. Manifiesta la accionante que, entre el señor Pedro Giovanny Díaz Lizarazo y la empresa Malcon Ltda- hoy Cemex Premezclados, existió una relación laboral, desde el 17 de septiembre de 2012 a través de contrato laboral a término indefinido.
2. Señala que en desarrollo de sus labores como conductor sufrió un accidente laboral, siendo diagnosticado con trauma de cráneo y sometido por ende a un tratamiento, sin que haya presentado mejoría alguna. La incapacidad fue de tres días y al terminar esta el jefe de Recursos Humanos de la empresa le impidió su reintegro.
No obstante el 2 de enero de 2013, fue llamado a descargos, en tanto el empleador argumentó que la responsabilidad en el accidente había sido del trabajador, por lo que posteriormente fue notificado de la terminación de su contrato laboral.
3. Por tales circunstancias, el señor Díaz Lizarazo interpuso una acción de tutela solicitando el reintegro por estabilidad reforzada, empero esta fue negada por el juez de primera instancia y una vez impugnado el fallo, el 19 de marzo de 2013, el ad que la revocó y ordenó como mecanismo transitorio declarar ineficaz el despido y reintegrar lo a la empresa, lo que acaeció el 2 de abril de 2013.
4. Posteriormente, la abogada del señor Pedro Giovanny Díaz Lizarazo y hoy accionante, Any Katherine Álvarez Castillo, promovió proceso ordinario laboral en contra de Malcom Ltda, la que una vez presentada fue rechazada por el Despacho asignado por falencias en el poder otorgado, por lo tanto la radicó nuevamente el 5 de agosto de 2013 en el Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad.
Por otro lado, la demandada le informó que al no haber presentado la demanda laboral dentro de los 4 meses otorgados en la acción de tutela, la terminación del contrato de trabajo de 4 de enero de 2013 era legalmente válida y eficaz.
5. Mediante sentencia de 12 de agosto de 2014, el Juzgado Laboral emitió sentencia condenatoria en contra de la demandada. Tal decisión fue impugnada por Malcom Ltda y confirmada en segunda instancia.
6. Señala la actora que en el año 2016, fue admitida una nueva demanda ordinaria laboral contra Malcom Ltda por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, sin embargo en audiencia de conciliación celebrada el 1 de noviembre de 2017, la parte demandada excepcionó por cosa juzgada, razón por la cual el juez solicitó las copias del proceso al Juzgado 17 Homólogo para resolver lo planteado, sin embargo para el momento no ha sido programada la diligencia.
7. El 21 de marzo de 2018, radicó en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recurso extraordinario de revisión invocando como causal la descrita en el numeral 1º del articulo 355 y 354 del Código General del Proceso, el cual menciona que:
Artículo 355. Causales. Son causales de revisión:
1. Haberse encontrado después de pronunciada la sentencia documentos que habrían variado la decisión contendida en ella y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el documento más importante en el proceso ordinario laboral en cuanto a la demostración de la estabilidad laboral reforzada es el Dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, el cual fue emitido posterior a la terminación del proceso y el que determinaría su reintegro, por tanto es susceptible a su juicio de incorporarlo mediante el citado recurso.
8. Mediante auto de 23 de mayo de 2018, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, rechazó por improcedente el recurso extraordinario de revisión y consideró que no podía ser aplicada la causal invocada, dado que no existe un vacío normativo en materia laboral en relación con las causales para tal recurso.
Tal actuación, para la actora constituye una vulneración a los derechos fundamentales pues al omitir su aplicación se violenta la posibilidad de alegar nuevos elementos de juicio, por tal razón, esa decisión a su parecer adolece de un defecto procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa a la constitución.
Por todo lo consignado, solicita mediante la demanda de tutela se «modifique la admisibilidad del recurso extraordinario de revisión», entre otras pretensiones.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
Avocado el conocimiento del asunto se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculadas para el ejercicio del derecho de contradicción, no obstante, solo se obtuvo respuesta del titular del Juzgado 23 Laboral del Circuito de Bogotá, quien informó que el 1º de noviembre de 2018, en audiencia pública llevada a cabo dentro del proceso radicado bajo el número 2016-00046 se llevó a cabo la diligencia del artículo 77 del C.P.T y S.S y se ordenó oficiar al Juzgado 17 Laboral del Circuito de esta ciudad, remitiera copia de la demanda, contestación, sentencia de primera y segunda instancia dentro del proceso adelantado por Pedro Giovanny Lizarazo contra Cemex radicado bajo el número 2013-059, a efectos de resolver la excepción de la cosa juzgada propuesta por la demandada, estando pendiente señalar fecha y hora para la audiencia, una vez se allegue lo peticionado.
Las demás autoridades vinculadas guardaron silencio sobre el particular dentro del traslado concedido1.
CONSIDERACIONES
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela, como quiera que se censura actuaciones judiciales adoptadas por la Homóloga Laboral de esta Corporación.
2. Problema jurídico
Corresponde a la Corte determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación vulneró los derechos de la accionante al rechazar por improcedente el Recurso Extraordinario de Revisión propuesto atendiendo a que aplicó las causales contenidas en el Código General del Proceso.
3. De la procedibilidad de la acción de tutela y el caso en concreto.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.
Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcional a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible».2
Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure, al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante Any Katherine Álvarez Castillo cuestiona por vía de tutela la decisión AL2075-2018 del 23 mayo de 2018, mediante la cual, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió rechazar por improcedente el recurso extraordinario de revisión, interpuesto contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, D.C., el 2 de febrero de 2016, dentro del proceso ordinario que promovió contra Malcon Ltda.
Bajo ese presupuesto, es preciso señalar que si bien ha sostenido esta Sala de tiempo atrás que la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, la persona que la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, más en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia.
Ahora bien, no todo conflicto sobre la aplicación del derecho a un caso concreto entraña un problema de tipo constitucional, de manera que, quien proponga una demanda de tutela contra providencias judiciales debe especificar las razones por las cuales el asunto planteado involucra directamente derechos fundamentales y demostrar per se los defectos que, fuera de la órbita de la autonomía e independencia que caracteriza la función judicial, configuran una decisión arbitraria o ilegítima del órgano judicial.
Por otro lado, cuando este mecanismo constitucional es usado para insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario:
La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.3
En el caso bajo examen, la actora pretende que el juez de tutela realice un análisis diferente del efectuado por la autoridad accionada al recurso extraordinario de revisión y aún más solicita que bajo esta acción constitucional se deje sin efectos la decisión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a juicio de que no está de acuerdo con la decisión emitida por el juez competente, pretensión que a todas luces es improcedente, pues de sucumbir a tal solicitud el juez de tutela se alejaría de su rol constitucional para entrar a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria y entrometerse en pronunciamientos que son proferidos con apego de la legislación laboral.
Es que precisamente, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, fue enfática en su decisión al considerar que la causal invocada por la aquí accionante era improcedente, atendiendo a que aplicó las contenidas en el Código General del Proceso, relegando las causales taxativas establecidas en la Legislación Laboral y contenidas en su normatividad, así lo señaló:
I. « …es claro que en materia laboral el recurso extraordinario de revisión tiene causales específicas para su procedencia, razón por la que al no existir un vacío normativo, no es aplicable el Código General del Proceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 145 del CPTSS. Tal criterio ha sido reiterado por esta Sala en providencias CSJ AL, 22 oct. 2013, rad. 62853, CSJ AL775-2015, CSJ AL2590-2016, CSJ AL3432-2016, CSJ AL3625-2016 y CSJ AL5101-2016, entre otras.
II.
III. En ese orden, toda vez que el recurso extraordinario de revisión formulado por Díaz Lizarazo se encuentra cimentado en la configuración de la causal de revisión prevista en el numeral 1.º del artículo 355 del CGP, resulta totalmente desatinado, pues, se itera, existen causales específicas previstas en el procedimiento laboral para su procedencia, sin que sea dable acudir a las contempladas en otros estatutos procedimentales».
En tales condiciones, considera esta Sala que la providencia censurada responde a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una instancia adicional, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, por lo que se negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3 administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar por improcedente el amparo solicitado por la demandante, de conformidad con la motivación que antecede.
Segundo: Remitir copia de la presente decisión al proceso objeto de censura.
Tercero: Notificar a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Cuarto: De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1Una vez registrado el proyecto de tutela, no se allegó por parte de la Secretaria de la Corporación respuestas de la demanda de tutela.
2 Ibídem.
3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.