Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP4224-2019
Radicación No. 103841
Acta 81
Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la apoderada de NÉSTOR BENAVIDES MOREANO, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y la NOTARIA 2ª DEL CIRCULO DE PASTO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó al JUZGADO 3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO y a todas las partes e intervinientes dentro del trámite de tutela radicación 520013187003 2014 00558.
ANTECEDENTES
La apoderada de NÉSTOR BENAVIDES MOREANO indicó que solicitó ante la Notaria 2ª del Circulo de Pasto la confirmación o validación de la escritura 4017 del 30 de diciembre de 2014. Ante la negativa, presentó acción de tutela y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Pasto ordenó protocolizar la escritura pública por medio de la cual se liquidó la sucesión de Aura Elisa Flórez Flórez, consignándose la prohibición de enajenación sin autorización de los bienes incluidos dentro de la masa herencial con matrícula inmobiliaria 240-104462 y 240-2203, dispuso además, que dada la inminente entrada en vigencia de la reforma al Estatuto Tributario la DIAN solo podrá tener en cuenta para gravar la sucesión el año 2014, lo cual no obsta para que la entidad pueda continuar con los procesos de determinación de impuesto de renta de 2009 y 2011.
Esta decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, sin dar un camino jurídico para definir la situación patrimonial de sus bienes, luego de la muerte de su esposa Aura Elisa Flórez Flórez, pues además de las consecuencias económicas, según información de la Notaria 2ª del Círculo de Pasto no es posible registrar una nueva sucesión.
Explicó que es un adulto mayor con las molestias propias de los años y en caso de volver a iniciar la sucesión le implicaría un perjuicio económico de alrededor de los $3.093.752.000, más las sanciones por el incumplimiento de los actos civiles, sumado al tiempo en que tardan los trámites y que no labora ni tiene pensión, por lo que necesita del dinero.
Agregó que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto formuló petición con el fin de que se estudiara la viabilidad de la convalidación o confirmación de la escritura pública 4017 de 2014, las cuales son aceptadas y no conllevan gastos excesivos, pero el Tribunal rechazó esa solicitud sin dar soluciones al problema, dejando en el «limbo jurídico el derecho que tiene a una propiedad registrada y de la cual pudiera disponer sin inconvenientes»
Solicitó se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a la Notaria 2ª del Circulo de Pasto «de paso a la convalidación o confirmación de la escritura de sucesión 4017 del 30 de diciembre de 2014,… levantándose la medida de prohibición de enajenar, que ya había sido ordenada por el Tribunal Superior del Pasto».
TRÁMITE Y RESPUESTA
DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS
1. La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, señaló que es improcedente la petición de amparo, por cuanto no se cumplen con los requisitos de procedencia general de la acción constitucional en punto a la inmediatez, por cuanto la providencia que se censura data del 3 de marzo de 2015, es decir, han trascurrido más de 4 años. Además se está atacando lo que fue resuelto en ella, lo que hace que tampoco sea viable conceder el amparo.
Respecto de la petición presentada el 4 de septiembre de 2018, informó la funcionaria que fue resuelta y la respuesta puesta en conocimiento del peticionario.
Finalmente, indica que si lo que pretende el accionante es que se reviertan los emolumentos realizados con ocasión a la protocolización de la escritura pública, ese tema es exclusivo de la Notaria 2ª del Círculo de Pasto.
2. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela formulada, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto.
2. En el presente caso, NÉSTOR BENAVIDES MORIANO interpuso acción de tutela, a través de apoderada, tras considerar que en el marco del proceso constitucional No. 2014-00558, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales, dado que la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto el 3 de marzo de 2015, revocó la decisión adoptada por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad el 30 de diciembre de 2014 en la cual se había amparado su derecho al debido proceso, ordenando a la Notaria 2ª del Círculo de esa localidad:
«protocolizar la escritura pública por medio de la cual se liquide (sic) la sucesión de la señora Aura Elisa Flórez Flórez, consignando en la misma, la prohibición de enajenación sin autorización de los bienes incluidos dentro de la masa herencial con matrícula inmobiliaria 240-104462 y 240-2203. Aparejado a lo anterior, el funcionario judicial dispuso que en vista de la fecha del fallo de tutela, esto es el 30 de diciembre, y la inminente entrada en vigencia de la reforma al Estatuto Tributario, la DIAN solo podrá tener en cuenta para gravar la sucesión el año 2014, lo cual no obsta para que dicha entidad pueda continuar con los proceso (sic) de determinación del impuesto de renta de 2009 y 2011, junto a las resoluciones a tomar sobre los mismos y los bienes sujetos a garantía1»
Explicó que con esa decisión no solo se vulneran sus derechos, sino que se le deja sin respuesta o camino para resolver su problema; además que el hecho de levantar una nueva sucesión, como lo indicó el Tribunal en su providencia, implica un gasto económico de más de tres mil millones de pesos.
Bajo ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que la parte accionante pretende en el fondo es cuestionar el contenido del fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, generando un nuevo debate constitucional, situación que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo mecanismo constitucional.
En este punto es necesario aclarar que si lo que pretendía el demandante era criticar el contenido de decisión referida, era su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 25 de mayo de 2015, fue excluido el expediente de su eventual revisión2.
Así las cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta.
Ahora bien, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos expuestos en esta acción de tutela, la Sala no encuentra elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el proceso constitucional censurado por BENAVIDES MORIANO se haya incurrido en una conducta fraudulenta por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados al interior del mismo.
Por lo tanto, la Sala concluye que no están comprobados los requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo constitutivos de fraude.
Finalmente, debe mencionarse, frente al caso concreto, no se observa, ni así lo alegó la demandante en tutela, la existencia de un error de trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo, únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la presente acción constitucional, como se explicó en precedencia.
En resumen, bajo las pautas anteriores, considera la Sala que la acción de tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, cuando se cuestionan vicios de fondo, es en todos los casos improcedente, pues, la herramienta prevista por la Constitución Política para resolver dicho problema es el mecanismo de la revisión ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior).
En ese orden, lo procedente en este caso, es negar el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. NEGAR el amparo invocado.
2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Tomado del fallo de segunda instancia proferido el 3 de marzo de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, folios 25 y ss del cuaderno de la Corte.
2 Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte Constitucional. El expediente No. T4916630 registra: «No Seleccionado para Revisión: May 28 2015. Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Jun 4 2015. Devolución a juzgado de origen: Ago 27 2015».