STP4224-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP4224-2019  

Radicación  No. 103841  

Acta  81  

Bogotá,  D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por la  apoderada de NÉSTOR  BENAVIDES MOREANO,  contra la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PASTO y  la NOTARIA  2ª DEL CIRCULO DE PASTO,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  Al  trámite se vinculó al  JUZGADO  3° DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PASTO y  a todas las partes e intervinientes dentro del trámite de  tutela radicación 520013187003  2014 00558.  

ANTECEDENTES  

La  apoderada  de NÉSTOR BENAVIDES MOREANO indicó  que solicitó ante la Notaria 2ª del Circulo de Pasto la  confirmación o validación de la escritura 4017 del 30  de diciembre de 2014. Ante la negativa, presentó acción  de tutela y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas  de Seguridad de Pasto ordenó protocolizar la escritura pública  por medio de la cual se liquidó la sucesión de Aura  Elisa Flórez Flórez, consignándose la  prohibición de enajenación sin autorización de  los bienes incluidos dentro de la masa herencial con matrícula  inmobiliaria 240-104462 y 240-2203, dispuso además, que dada  la inminente entrada en vigencia de la reforma al Estatuto Tributario  la DIAN solo podrá tener en cuenta para gravar la sucesión  el año 2014, lo cual no obsta para que la entidad pueda  continuar con los procesos de determinación de impuesto de  renta de 2009 y 2011.  

Esta  decisión fue revocada por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pasto, sin dar un camino jurídico para definir la situación  patrimonial de sus bienes, luego de la muerte de su esposa Aura Elisa  Flórez Flórez, pues además de las consecuencias  económicas, según información de la Notaria 2ª  del Círculo de Pasto no es posible registrar una nueva  sucesión.  

Explicó  que es un adulto mayor con las molestias propias de los años y  en caso de volver a iniciar la sucesión le implicaría  un perjuicio económico de alrededor de los $3.093.752.000, más  las sanciones por el incumplimiento de los actos civiles, sumado al  tiempo en que tardan los trámites y que no labora ni tiene  pensión, por lo que necesita del dinero.  

Agregó  que ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto formuló  petición con el fin de que se estudiara la viabilidad de la  convalidación o confirmación de la escritura pública  4017 de 2014, las cuales son aceptadas y no conllevan gastos  excesivos, pero el Tribunal rechazó esa solicitud sin dar  soluciones al problema, dejando en el «limbo  jurídico el derecho que tiene a una propiedad registrada y de  la cual pudiera disponer sin inconvenientes»  

Solicitó  se protejan sus derechos fundamentales y en consecuencia se ordene a  la Notaria 2ª del Circulo de Pasto «de  paso a la convalidación o confirmación de la escritura  de sucesión 4017 del 30 de diciembre de 2014,…  levantándose la medida de prohibición de enajenar, que  ya había sido ordenada por el Tribunal Superior del Pasto».  

TRÁMITE  Y RESPUESTA  

DE LAS  AUTORIDADES ACCIONADAS  

1.  La Magistrada de la Sala Penal del Tribunal de Pasto, señaló  que es improcedente la petición de amparo, por cuanto no se  cumplen con los requisitos de procedencia general de la acción  constitucional en punto a la inmediatez, por cuanto la providencia  que se censura data del 3 de marzo de 2015, es decir, han trascurrido  más de 4 años. Además se está atacando lo  que fue resuelto en ella, lo que hace que tampoco sea viable conceder  el amparo.  

Respecto  de la petición presentada el 4 de septiembre de 2018, informó  la funcionaria que fue resuelta y la respuesta puesta en conocimiento  del peticionario.  

Finalmente,  indica que si lo que pretende el accionante es que se reviertan los  emolumentos realizados con ocasión a la protocolización  de la escritura pública, ese tema es exclusivo de la Notaria  2ª del Círculo de Pasto.  

2.  Los demás vinculados guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º  del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala de  Casación Penal es competente para resolver la demanda de  tutela formulada, entre otros, contra la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto.  

2.  En el presente caso, NÉSTOR BENAVIDES MORIANO interpuso acción  de tutela, a través de apoderada, tras considerar que en el  marco del proceso constitucional No. 2014-00558, le fueron vulnerados  sus derechos fundamentales, dado que la Sala Penal del Tribunal  Superior de Pasto el 3 de marzo de 2015, revocó la decisión  adoptada por el  Juzgado  3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la  misma ciudad el 30 de diciembre de 2014 en la cual se había  amparado su derecho al debido proceso, ordenando a la Notaria 2ª  del Círculo de esa localidad:  

«protocolizar  la escritura pública por medio de la cual se liquide (sic) la  sucesión de la señora Aura Elisa Flórez Flórez,  consignando en la misma, la prohibición de enajenación  sin autorización de los bienes incluidos dentro de la masa  herencial con matrícula inmobiliaria 240-104462 y 240-2203.  Aparejado a lo anterior, el funcionario judicial dispuso que en vista  de la fecha del fallo de tutela, esto es el 30 de diciembre, y la  inminente entrada en vigencia de la reforma al Estatuto Tributario,  la DIAN solo podrá tener en cuenta para gravar la sucesión  el año 2014, lo cual no obsta para que dicha entidad pueda  continuar con los proceso (sic) de determinación del impuesto  de renta de 2009 y 2011, junto a las resoluciones a tomar sobre los  mismos y los bienes sujetos a garantía1»  

Explicó  que con esa decisión no solo se vulneran sus derechos, sino  que se le deja sin respuesta o camino para resolver su problema;  además que el hecho de levantar una nueva sucesión,  como lo indicó el Tribunal en su providencia, implica un gasto  económico de más de tres mil millones de pesos.  

Bajo  ese contexto, la presente demanda no puede ser atendida, pues lo que  la parte accionante pretende en el fondo es cuestionar el contenido  del fallo de tutela dictado por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Pasto, generando un nuevo debate constitucional, situación  que bajo las argumentaciones expuestas, torna improcedente el nuevo  mecanismo constitucional.  

En  este punto es necesario aclarar que si lo que pretendía el  demandante era criticar el contenido de decisión referida, era  su deber solicitar a la Corte Constitucional, la revisión del  respectivo fallo, pero se observa que ya éste hizo tránsito  a cosa juzgada constitucional, como quiera que mediante auto del 25  de mayo de 2015, fue excluido el expediente de su eventual revisión2.  

Así las  cosas, es claro que el cuestionamiento de una sentencia de tutela no  puede exponerse mediante una nueva demanda, pues lo correcto era  solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo  fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática  aquí propuesta.  

Ahora  bien, a partir de las pruebas aportadas al proceso y de los hechos  expuestos en esta acción de tutela, la Sala no encuentra  elemento alguno que conlleve a la conclusión de que, en el  proceso constitucional censurado por BENAVIDES MORIANO se haya  incurrido en una conducta  fraudulenta  por parte de los jueces que decidieron el proceso o de los accionados  al interior del mismo.  

Por  lo tanto, la Sala concluye que no están comprobados los  requisitos indispensables para la procedencia, en todo caso  excepcional, de la acción de tutela contra fallos de amparo  constitutivos de fraude.  

Finalmente, debe  mencionarse, frente al caso concreto, no se observa, ni así lo  alegó la demandante en tutela, la existencia de un error de  trámite o procedimiento en el inicial proceso de amparo,  únicos aspectos que posibilitarían el estudio de la  presente acción constitucional, como se explicó en  precedencia.  

En resumen, bajo  las pautas anteriores, considera la Sala que la acción de  tutela contra providencias judiciales de la misma naturaleza, cuando  se cuestionan vicios de fondo, es en todos los casos improcedente,  pues, la herramienta prevista por la Constitución Política  para resolver dicho problema es el mecanismo de la revisión  ante la Corte Constitucional (art. 241 Superior).  

En ese orden, lo  procedente en este caso, es negar el amparo invocado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  NEGAR  el  amparo invocado.  

2°.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tomado          del fallo de segunda instancia proferido el 3 de marzo de 2015 por          la Sala Penal del Tribunal Superior de Pasto, folios 25 y ss del          cuaderno de la Corte.  

2          Según el Sistema de Consulta de Procesos de la Corte          Constitucional. El expediente No. T4916630          registra: «No          Seleccionado para Revisión: May          28 2015.          Fijación-Desfijación Estado No Seleccionada. Jun 4          2015.          Devolución a juzgado de origen: Ago 27 2015».  

      

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