Asistente Jurídico Inteligente
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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
Magistrado ponente
STP2539-2019
Radicación 103153
(Aprobado Acta No. 056)
Bogotá D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).
VISTOS:
Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
(i) Que BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, proferida dentro del proceso con radicado 50001-60-00-000-2015-00021-01.
(ii) Que contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de apelación; empero, pese a que a la fecha han transcurrido 14 meses, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no ha resuelto la alzada.
(iii) Que en concepto del actor la mora en que ha incurrido la autoridad judicial accionada, vulnera su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, al no definir su situación jurídica, no puede acceder a clasificaciones ni a permisos, los cuales se conceden con prelación a los condenados, por encima de los sindicados.
2. En razón de lo anterior BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ, acude al Juez de tutela para que intervenga en el proceso penal con radicación 50001-60-00-000-2015-00021-01, seguido en su contra y, en amparo de su garantía constitucional, ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que profiera sentencia de segunda instancia sin más dilaciones.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
Con auto del 14 de febrero de 2019 esta Sala asumió el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales mencionadas.
El titular del Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta se limitó a indicar en su respuesta que, en efecto, el 6 de octubre de 2017 profirió sentencia condenatoria en contra del aquí accionante, tras haber sido hallado responsable del delito de concusión; la decisión fue apelada y, en consecuencia, las diligencias fueron remitidas con destino a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante oficio 2666 del 30 de octubre de 2017.
Por su parte, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal accionado, Alcibíades Vargas Bautista, refirió que el proceso de BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ ingresó al despacho el 22 de enero de 2018 y el recurso de apelación será resuelto de acuerdo con el turno de llegada, el cual corresponde actualmente al número 109, de 500 expedientes que tiene a cargo. Así mismo, destacó que esa Sala presenta una alta congestión de procesos, lo cual impide la evacuación oportuna de los asuntos asignados; de hecho, esa Corporación ha solicitado al Consejo Superior de la Judicatura la adopción de medidas urgentes para solucionar esa problemática, petición que ha sido incluso recientemente desconocida, toda vez que mediante Acuerdo No. PCSJA 19-11192 del 25 de enero de 2019, la Sala Administrativa implementó medidas de descongestión a nivel nacional, las cuales no se hicieron extensivas a todos los magistrados de ese tribunal, sin que se conozcan las razones por las cuales no todos los despachos fueron beneficiados con la creación de un cargo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
Como punto de partida, dado que la parte actora invocó la protección del derecho al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, una de las manifestaciones de esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que las actuaciones se adelanten oportunamente y sin dilaciones injustificadas.
Ahora, en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza en la administración de justicia obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:
En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.» (C.C. S.T-230/2013).
Aplicadas las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala advierte que la parte actora no logró demostrar que la tardanza en el trámite del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta, a cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, constituya una mora judicial o dilación injustificada, imputable a la referida autoridad.
Dicha precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo informado por el magistrado ponente a cargo de las diligencias pertenecientes a BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ, las demoras han tenido como origen la excesiva carga laboral (500 procesos a cargo) y el escaso personal de que dispone el despacho para la atención oportuna de los asuntos que le son asignados, lo cual se escapa de la órbita de control de ese funcionario.
En efecto, tal y como argumenta el despacho accionado, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 25 de enero de 2019, expidió el Acuerdo PCSJA 19-11192, a través del cual adoptó una serie de medidas de descongestión a nivel nacional, mediante la creación de varios cargos transitorios; solo un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio fue beneficiado con la creación de un cargo de Auxiliar Judicial grado 01, quedando los demás, incluyendo el despacho del Magistrado Alcibíades Vargas Bautista, exentos de la medida de descongestión, lo cual no contribuye a solucionar la situación crítica que aqueja a la Sala Penal de esa Corporación, ante la excesiva carga laboral que soporta.
De manera que, si bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que el expediente fue repartido para resolver el recurso de apelación propuesto por BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ, también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial a cargo de la Sala Penal del Tribunal demandado, pues la causa fundamental es la congestión existente en los diferentes despachos del país, como anteriormente se ha reconocido en actuaciones similares a la presente (Cfr. CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).
Tales circunstancias permiten concluir, entonces, que el funcionario cuestionado expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite normal de la alzada –que el actor reclama– dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente, pues presentó una justificación razonable.
Por último, conviene evocar que, conforme lo prevé al artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía del derecho a la igualdad que también asiste a los procesados de las actuaciones que preceden a la de la accionante.
Se negará, por tanto, la solicitud de protección constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por BAYRON ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
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