STP870-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

STP870-2019  

Radicación  Nº 102237  

Acta  21  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de enero dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Procede  la Sala a resolver la impugnación presentada por el Fiscal 54  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública y de Justicia de Medellín, contra la sentencia  de tutela de 14 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante  la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de  JOSÉ  OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS,  vulnerado por las citada delegada del ente acusador.  

A  la presente actuación fueron vinculadas las Fiscalías  49 y 56 Seccionales de Medellín y la Dirección  Seccional de Fiscalías de esa capital.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron  delimitados por Tribunal A  quo  en los siguientes términos:  

Del  libelo tutelar y sus anexos se extracta que José Octavio  Bustamante Ríos denunció a varias personas porque  considera que con su actuar lo privaron ilícitamente de unos  derechos hereditarios que tuvo sobre el inmueble ubicado en la calle  30AA # 81A-25 de Medellín. A la noticia criminal se le asignó  el SPOA 050016000248201707207.  

El  ciudadano ha insistido mediante múltiples escritos ante la  Fiscalía General de la Nación en que le dé  celeridad a su denuncia y aplicación a la Sentencia C-060 de  2008. Se queja ante el juez constitucional de la respuesta ineficaz a  sus requerimientos.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

Avocado  el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín ordenó correr traslado a las autoridades  accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de  contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:  

1.  La Fiscal 54 Seccional de Medellín precisó que en  efecto, le correspondió conocer de la denuncia presentada por  el accionante contra el abogado Manuel Salvador Arango Cano, y el  señor Mauricio Londoño, Notario Noveno de esa ciudad.  

Afirmó  que en desarrollo del programa metodológico se han realizado  actos de investigación de los cuales se obtuvo información  respecto de varias denuncias presentadas por el actor por los mismos  hechos.  

Aunado  a lo anterior, hizo referencia a la carga excesiva de trabajo  asignada a dicha fiscalía delegada, por lo que requiere sea  negado el amparo deprecado, ya que al demandante se le ha informado  todas las actuaciones adelantadas relacionadas con la denuncia por él  instaurada.  

2.  El Fiscal 56 Seccional de Medellín después de precisar  que le fue asignada para su conocimiento la denuncia presentada por  JOSÉ  OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS contra  dos jueces de la República, comunicó que la misma fue  remitida por competencia a una Fiscalía Delegada ante el  Tribunal Superior de esa capital departamental, situación ante  la cual se evidencia que no ha vulnerado ningún de los  derechos que le asisten al actor, pues sus pretensiones no están  encaminadas a controvertir diligencias efectuadas por ese despacho  fiscal.  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

Fue  proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Medellín, a través de la cual, se amparó  el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como  consecuencia de ello, se ordenó a la Fiscalía 54  Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración  Pública y la Justicia, que resuelva adecuadamente la  postulación elevada por el actor, referida a la aplicación  de la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional, esto es, lo  relativo a la suspensión o cancelación de la registros  fraudulentos, dentro de la investigación penal tramitada bajo  el radicado 050016000248201707207.  

Lo  anterior como quiera que, el demandante solicitó a dicha  entidad accionada se suspendieran algunos registros que en su  criterio fueron obtenidos de forma fraudulenta por los denunciados en  la investigación en cita, sin que la Fiscalía 54  Seccional haya brindado respuesta de fondo a su requerimiento.  

Así  concluyó que, una vez revisadas las contestaciones dadas por  la entidad demandada al ciudadano JOSÉ  OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS,  se evidencia la vulneración de su garantía al debido  proceso, en su manifestación concreta del derecho de  postulación  

LA  IMPUGNACIÓN  

Notificado  del contenido del fallo el Fiscal 54 Seccional de la Unidad de  Delitos contra la Administración Pública y de Justicia  de Medellín lo impugnó, pues en su criterio se han  adelantado todos los actos investigativos pertinentes a efectos de  dar impulso a la denuncia presentada por el accionante, sin que se  haya vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al mismo.  

Así,  después de relacionar las actividades investigativas surtidas,  concluyó que lo narrado por el actor en el escrito de tutela  no es del todo cierto, pues los hechos puestos de presente en la  denuncia ya fueron objeto de estudio en la jurisdicción  ordinaria civil a través de varios procesos en los cuales él  participó.  

Por  último afirmó que, de accederse a lo pretendido por el  señor JOSÉ  OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS se  afectarían las garantías de terceros de buena fe,  quienes ahora fungen como propietarios del bien respecto del cual se  solicitó la suspensión o cancelación de un  registro presuntamente fraudulento, razón por la que depreca  sea revocado el fallo apelado.  

CONSIDERACIONES  

1.  De  conformidad con lo establecido en el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14  de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Medellín, al ser su superior funcional.  

2.  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En  los  términos que ha sido formulada la demanda y la impugnación,  se tiene que la vulneración del derecho fundamental invocado  se hace derivar, en la falta de una respuesta de fondo y congruente a  la petición elevada ante la Fiscalía 54 Seccional de  Medellín y, a través de la cual, el accionante solicitó  que en la investigación que se adelanta bajo el radicado No.  050016000248201707207,  dada la denuncia por él instaurada, se ordene la cancelación  del  registro del inmueble ubicado en la calle 30 AA No. 81 A – 25  de esa ciudad, según escritura pública No. 2173 de  agosto de 1997 de la Notaría Novena de esa capital  departamental, ya que en su criterio el mismo fue obtenido de forma  fraudulenta.  

4.  Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la  jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que  los servidores públicos de todo orden tienen la obligación  de contestar de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que  ante ellos se formulan, pues  la omisión  de respuesta constituye una violación al debido proceso,  imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por  lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese  derecho emitir un pronunciamiento claro, oportuno, motivado,  ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido  a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta  no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1,  y que el mismo le sea debidamente notificado.  

Así  las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios,  el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido  proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo  vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, no puede serle impuesto,  pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración  y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es  propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.  

5.  Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación  expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al  expediente, pronto se advierte la transgresión al derecho  fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de  postulación. Veamos:  

El  señor JOSÉ  OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS en  diversas ocasiones le ha solicitado a la Fiscalía 54  Seccional, dar aplicación a lo dispuesto por la Corte  Constitucional en la sentencia C-060 de 2008, esto es, que se ordene  la cancelación de un registro obtenido presuntamente de forma  fraudulenta, dentro de la investigación que se adelanta dada  la denuncia por él instaurada contra el  abogado Manuel Salvador Arango Cano y el señor Mauricio  Londoño, Notario Noveno de Medellín.  

De  igual forma, en razón a que esa delegada fiscal no se  pronunció al respecto, el actor puso en conocimiento dicha  situación a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Medellín, entidad que, mediante memorial de 23 de agosto de  2018, le informó que a través de una mesa de trabajo  realizada «se  le ha precisado a la funcionaria aludida, que se verifique el trámite  impartido a la petición elevada por usted, conforme a la  Sentencia C-060/08 de la Corte Constitucional, según  expediente No. D-6774, concediendo la respuesta de manera  pertinente»2,  sin que en efecto ello se haya materializado.  

Por  su parte, la Fiscalía 54 Seccional en el trámite de la  presente acción de tutela, allegó las respuestas  brindadas al accionante pero solamente respecto de su requerimiento  de dar impulso a la investigación; sin embargo, en lo  concerniente a la aplicación de la citada decisión del  máximo órgano de la jurisdicción constitucional,  se limitó a indicar que dicha solicitud es improcedente, sin  que ello le haya sido comunicado al demandante.  

Como  se observa, la Fiscalía 54 Seccional de Medellín, dejó  en el limbo la situación del interesado, al no darle una real  y efectiva resolución a lo pedido, en tanto no se ha  pronunciado sobre la pretensión del accionante, dirigida a que  se cancele un registro al parecer fraudulento respecto del inmueble  ubicado en la calle 30 AA No. 81 A – 25 de esa ciudad. Y es  que, si en su criterio, tal petición no es dable, así  debe informárselo al actor.  

En  estas condiciones, se  acredita la vulneración al derecho fundamental del debido  proceso, toda vez que, la Fiscalía demandada ha  omitido resolver  la solicitud de JOSÉ  OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS,  a  la cual se hizo referencia en precedencia, razón por la que se  impartirá confirmación a la sentencia impugnada.  

6.  Debe aclarar la Sala que la orden de amparo no conlleva a que la  mencionada Fiscalía 54 Seccional de Medellín deba  acceder  a las pretensiones invocadas por el demandante, simplemente a que se  dé una respuesta a la misma, pues se reitera, no  le está dado al juez constitucional exigir de la entidad  demandada una respuesta favorable a lo solicitado  por el accionante, ni menos desconocer los procedimientos y términos  que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la  solicitud.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Confirmar el  fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  Remitir copia de la  presente decisión a la investigación que se adelanta  con el radicado 050016000248201707207.  

3.  Notificar a las  partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

4.  Remitir  el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado  el presente proveído.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          C.C. T-713 de 2005.  

2          Fl. 4 del cuaderno del Tribunal Superior de          Medellín.  

      

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