Asistente Jurídico Inteligente
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
Magistrado Ponente
STP870-2019
Radicación Nº 102237
Acta 21
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero dos mil diecinueve (2019).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el Fiscal 54 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Medellín, contra la sentencia de tutela de 14 de noviembre de 2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa misma ciudad, mediante la cual amparó el derecho fundamental al debido proceso de JOSÉ OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS, vulnerado por las citada delegada del ente acusador.
A la presente actuación fueron vinculadas las Fiscalías 49 y 56 Seccionales de Medellín y la Dirección Seccional de Fiscalías de esa capital.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron delimitados por Tribunal A quo en los siguientes términos:
Del libelo tutelar y sus anexos se extracta que José Octavio Bustamante Ríos denunció a varias personas porque considera que con su actuar lo privaron ilícitamente de unos derechos hereditarios que tuvo sobre el inmueble ubicado en la calle 30AA # 81A-25 de Medellín. A la noticia criminal se le asignó el SPOA 050016000248201707207.
El ciudadano ha insistido mediante múltiples escritos ante la Fiscalía General de la Nación en que le dé celeridad a su denuncia y aplicación a la Sentencia C-060 de 2008. Se queja ante el juez constitucional de la respuesta ineficaz a sus requerimientos.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniéndose las siguientes respuestas:
1. La Fiscal 54 Seccional de Medellín precisó que en efecto, le correspondió conocer de la denuncia presentada por el accionante contra el abogado Manuel Salvador Arango Cano, y el señor Mauricio Londoño, Notario Noveno de esa ciudad.
Afirmó que en desarrollo del programa metodológico se han realizado actos de investigación de los cuales se obtuvo información respecto de varias denuncias presentadas por el actor por los mismos hechos.
Aunado a lo anterior, hizo referencia a la carga excesiva de trabajo asignada a dicha fiscalía delegada, por lo que requiere sea negado el amparo deprecado, ya que al demandante se le ha informado todas las actuaciones adelantadas relacionadas con la denuncia por él instaurada.
2. El Fiscal 56 Seccional de Medellín después de precisar que le fue asignada para su conocimiento la denuncia presentada por JOSÉ OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS contra dos jueces de la República, comunicó que la misma fue remitida por competencia a una Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de esa capital departamental, situación ante la cual se evidencia que no ha vulnerado ningún de los derechos que le asisten al actor, pues sus pretensiones no están encaminadas a controvertir diligencias efectuadas por ese despacho fiscal.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Fue proferida el 14 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, a través de la cual, se amparó el derecho fundamental al debido proceso del accionante y, como consecuencia de ello, se ordenó a la Fiscalía 54 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y la Justicia, que resuelva adecuadamente la postulación elevada por el actor, referida a la aplicación de la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional, esto es, lo relativo a la suspensión o cancelación de la registros fraudulentos, dentro de la investigación penal tramitada bajo el radicado 050016000248201707207.
Lo anterior como quiera que, el demandante solicitó a dicha entidad accionada se suspendieran algunos registros que en su criterio fueron obtenidos de forma fraudulenta por los denunciados en la investigación en cita, sin que la Fiscalía 54 Seccional haya brindado respuesta de fondo a su requerimiento.
Así concluyó que, una vez revisadas las contestaciones dadas por la entidad demandada al ciudadano JOSÉ OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS, se evidencia la vulneración de su garantía al debido proceso, en su manifestación concreta del derecho de postulación
LA IMPUGNACIÓN
Notificado del contenido del fallo el Fiscal 54 Seccional de la Unidad de Delitos contra la Administración Pública y de Justicia de Medellín lo impugnó, pues en su criterio se han adelantado todos los actos investigativos pertinentes a efectos de dar impulso a la denuncia presentada por el accionante, sin que se haya vulnerado los derechos fundamentales que le asisten al mismo.
Así, después de relacionar las actividades investigativas surtidas, concluyó que lo narrado por el actor en el escrito de tutela no es del todo cierto, pues los hechos puestos de presente en la denuncia ya fueron objeto de estudio en la jurisdicción ordinaria civil a través de varios procesos en los cuales él participó.
Por último afirmó que, de accederse a lo pretendido por el señor JOSÉ OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS se afectarían las garantías de terceros de buena fe, quienes ahora fungen como propietarios del bien respecto del cual se solicitó la suspensión o cancelación de un registro presuntamente fraudulento, razón por la que depreca sea revocado el fallo apelado.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia el 14 de noviembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En los términos que ha sido formulada la demanda y la impugnación, se tiene que la vulneración del derecho fundamental invocado se hace derivar, en la falta de una respuesta de fondo y congruente a la petición elevada ante la Fiscalía 54 Seccional de Medellín y, a través de la cual, el accionante solicitó que en la investigación que se adelanta bajo el radicado No. 050016000248201707207, dada la denuncia por él instaurada, se ordene la cancelación del registro del inmueble ubicado en la calle 30 AA No. 81 A – 25 de esa ciudad, según escritura pública No. 2173 de agosto de 1997 de la Notaría Novena de esa capital departamental, ya que en su criterio el mismo fue obtenido de forma fraudulenta.
4. Al respecto, lo primero que debe señalarse es que la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de contestar de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan, pues la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, por lo que es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado1, y que el mismo le sea debidamente notificado.
Así las cosas, en eventos en los cuales se desconozcan tales principios, el juez de tutela es competente para proteger el derecho al debido proceso mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, cuyo sentido, no puede serle impuesto, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto.
5. Descendiendo al caso en concreto y confrontada la situación expuesta por el recurrente con las pruebas que se allegaron al expediente, pronto se advierte la transgresión al derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación concreta de postulación. Veamos:
El señor JOSÉ OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS en diversas ocasiones le ha solicitado a la Fiscalía 54 Seccional, dar aplicación a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia C-060 de 2008, esto es, que se ordene la cancelación de un registro obtenido presuntamente de forma fraudulenta, dentro de la investigación que se adelanta dada la denuncia por él instaurada contra el abogado Manuel Salvador Arango Cano y el señor Mauricio Londoño, Notario Noveno de Medellín.
De igual forma, en razón a que esa delegada fiscal no se pronunció al respecto, el actor puso en conocimiento dicha situación a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, entidad que, mediante memorial de 23 de agosto de 2018, le informó que a través de una mesa de trabajo realizada «se le ha precisado a la funcionaria aludida, que se verifique el trámite impartido a la petición elevada por usted, conforme a la Sentencia C-060/08 de la Corte Constitucional, según expediente No. D-6774, concediendo la respuesta de manera pertinente»2, sin que en efecto ello se haya materializado.
Por su parte, la Fiscalía 54 Seccional en el trámite de la presente acción de tutela, allegó las respuestas brindadas al accionante pero solamente respecto de su requerimiento de dar impulso a la investigación; sin embargo, en lo concerniente a la aplicación de la citada decisión del máximo órgano de la jurisdicción constitucional, se limitó a indicar que dicha solicitud es improcedente, sin que ello le haya sido comunicado al demandante.
Como se observa, la Fiscalía 54 Seccional de Medellín, dejó en el limbo la situación del interesado, al no darle una real y efectiva resolución a lo pedido, en tanto no se ha pronunciado sobre la pretensión del accionante, dirigida a que se cancele un registro al parecer fraudulento respecto del inmueble ubicado en la calle 30 AA No. 81 A – 25 de esa ciudad. Y es que, si en su criterio, tal petición no es dable, así debe informárselo al actor.
En estas condiciones, se acredita la vulneración al derecho fundamental del debido proceso, toda vez que, la Fiscalía demandada ha omitido resolver la solicitud de JOSÉ OCTAVIO BUSTAMANTE RÍOS, a la cual se hizo referencia en precedencia, razón por la que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada.
6. Debe aclarar la Sala que la orden de amparo no conlleva a que la mencionada Fiscalía 54 Seccional de Medellín deba acceder a las pretensiones invocadas por el demandante, simplemente a que se dé una respuesta a la misma, pues se reitera, no le está dado al juez constitucional exigir de la entidad demandada una respuesta favorable a lo solicitado por el accionante, ni menos desconocer los procedimientos y términos que señala la normatividad que regula el asunto objeto de la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva.
2. Remitir copia de la presente decisión a la investigación que se adelanta con el radicado 050016000248201707207.
3. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
4. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 C.C. T-713 de 2005.
2 Fl. 4 del cuaderno del Tribunal Superior de Medellín.