STP2539-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  ponente  

STP2539-2019  

Radicación  103153  

(Aprobado  Acta No. 056)  

Bogotá  D.C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por BAYRON  ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Villavicencio, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

Al  trámite fue vinculado el  Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente  relevantes:  

(i)  Que BAYRON  ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ  fue condenado por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías –  Meta, mediante sentencia del 6 de octubre de 2017, proferida dentro  del proceso con radicado 50001-60-00-000-2015-00021-01.  

(ii)  Que contra esa decisión, el accionante interpuso recurso de  apelación; empero, pese a que a la fecha han transcurrido 14  meses, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio no ha  resuelto la alzada.  

(iii)  Que en concepto del actor la mora en que ha incurrido la autoridad  judicial accionada, vulnera su derecho fundamental al debido proceso,  toda vez que, al no definir su situación jurídica, no  puede acceder a clasificaciones ni a permisos, los cuales se conceden  con prelación a los condenados, por encima de los sindicados.  

2.  En  razón de lo anterior BAYRON  ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ,  acude al Juez de tutela para que intervenga  en el proceso penal con radicación  50001-60-00-000-2015-00021-01,  seguido  en su contra y, en amparo de su garantía constitucional,  ordene  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio que profiera  sentencia de segunda instancia sin más dilaciones.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 14 de febrero de 2019 esta  Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  mencionadas.  

El  titular del Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta  se limitó a indicar en su respuesta que, en efecto, el 6 de  octubre de 2017 profirió sentencia condenatoria en contra del  aquí accionante, tras haber sido hallado responsable del  delito de concusión; la decisión fue apelada y, en  consecuencia, las diligencias fueron remitidas con destino a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, mediante oficio 2666  del 30 de octubre de 2017.  

Por  su parte, el Magistrado Ponente de la Sala Penal del Tribunal  accionado, Alcibíades Vargas Bautista, refirió que el  proceso de BAYRON  ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ  ingresó al despacho el 22 de enero de 2018 y el recurso de  apelación será resuelto de acuerdo con el turno de  llegada, el cual corresponde actualmente al número 109, de 500  expedientes que tiene a cargo. Así mismo, destacó que  esa Sala presenta una alta congestión de procesos, lo cual  impide la evacuación oportuna de los asuntos asignados; de  hecho, esa Corporación ha solicitado al Consejo Superior de la  Judicatura la adopción de medidas urgentes para solucionar esa  problemática, petición que ha sido incluso  recientemente desconocida, toda vez que mediante Acuerdo No. PCSJA  19-11192 del 25 de enero de 2019, la Sala Administrativa implementó  medidas de descongestión a nivel nacional, las cuales no se  hicieron extensivas a todos los magistrados de ese tribunal, sin que  se conozcan las razones por las cuales no todos los despachos fueron  beneficiados con la creación de un cargo.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  a  las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017,  modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de  esta Corporación (Acuerdo n.° 006 de 2002), esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

Como  punto de partida, dado que la parte actora invocó la  protección del derecho al debido proceso, resulta necesario  recordar que de conformidad con el artículo 29 de la  Constitución Política, una de las manifestaciones de  esa prerrogativa estriba en el derecho que tiene una persona a que  las actuaciones se adelanten oportunamente y sin  dilaciones injustificadas.  

Ahora,  en relación con la mora judicial, la jurisprudencia nacional  ha establecido que la misma es un fenómeno cuyo origen se debe  a múltiples causas que, en principio, impiden el disfrute  efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia  en los términos de los artículos 29, 228 y 229  Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos  los casos de tardanza en la administración de justicia  obedecen al incumplimiento injustificado y culposo de los  funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado  de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad  humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución  de los conflictos puestos en su conocimiento. En relación con  el tema el Alto Tribunal Constitucional ha dicho que:  

En  este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un  extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación  concluyó que el incumplimiento de los términos se  encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del  asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del  operador judicial; (ii) cuando se constata que efectivamente existen  problemas estructurales en la administración de justicia que  generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o  (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o  ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el  plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de  la misma providencia, se está ante un caso de dilación  injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha  sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión  en el cumplimiento de sus funciones.» (C.C.  S.T-230/2013).  

Aplicadas  las premisas previamente expuestas al caso en concreto, la Sala  advierte que la parte actora no logró demostrar que la  tardanza en el trámite del recurso de apelación  interpuesto en contra de la sentencia de fecha 6 de octubre de 2017,  proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Acacías – Meta,  a  cargo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio, constituya una mora judicial o dilación  injustificada, imputable a la referida autoridad.  

Dicha  precisión adquiere relevancia si se tiene en cuenta que, de  acuerdo con lo informado por el magistrado ponente a cargo de las  diligencias pertenecientes a BAYRON  ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ,  las demoras han tenido como origen la excesiva carga laboral (500  procesos a cargo)  y el escaso personal de que dispone el despacho para la atención  oportuna de los asuntos que le son asignados, lo cual se escapa de la  órbita de control de ese funcionario.  

En  efecto, tal y como argumenta el despacho accionado, la Sala  Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el pasado 25 de  enero de 2019, expidió el Acuerdo PCSJA 19-11192, a través  del cual adoptó una serie de medidas de descongestión a  nivel nacional, mediante la creación de varios cargos  transitorios; solo un despacho de la Sala Penal del Tribunal Superior  de Villavicencio fue beneficiado con la creación de un cargo  de Auxiliar Judicial grado 01, quedando los demás, incluyendo  el despacho del Magistrado Alcibíades  Vargas Bautista,  exentos de la medida de descongestión, lo cual no contribuye a  solucionar la situación crítica que aqueja a la Sala  Penal de esa Corporación, ante la excesiva carga laboral que  soporta.  

De  manera que, si  bien advierte la Sala ha transcurrido un notable tiempo desde que el  expediente fue repartido para resolver el recurso de apelación  propuesto por BAYRON  ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ,  también lo es que no es posible afirmar que ello obedezca al  incumplimiento negligente o deliberado de la función judicial  a cargo de la Sala Penal del Tribunal demandado, pues la causa  fundamental es la congestión existente en los diferentes  despachos del país, como anteriormente se ha reconocido en  actuaciones similares a la presente (Cfr.  CSJ STP, 27 Feb 2014, Rad. 72108, CSJ STP, 18 Sep 2014, Rad. 75839 y  CSJ STP, 15 Jun 2017, Rad. 92412).  

Tales  circunstancias permiten concluir, entonces, que el funcionario  cuestionado expuso causas objetivas que han imposibilitado el trámite  normal de la alzada –que  el actor reclama–  dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo  prudente, pues presentó una justificación razonable.  

Por  último, conviene evocar que, conforme lo prevé al  artículo 16 de la Ley 446 de 1998, es obligatorio respetar el  orden de ingreso de los expedientes al despacho para la emisión  de las decisiones que correspondan, de manera que se torna ajeno a la  naturaleza de la acción tutelar pretender que se conmine al  juzgador de segundo nivel para que soslaye los turnos que anteceden  el asunto debatido, máxime que ello iría en contravía  del derecho a la igualdad que también asiste a los procesados  de las actuaciones que preceden a la de la accionante.  

Se  negará, por tanto, la solicitud de protección  constitucional.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por BAYRON  ALONSO FLÓREZ GONZÁLEZ  en contra de  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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