STP2537-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

Magistrado  Ponente  

STP2537-2019  

Radicación  n.° 103215  

Acta  056  

Bogotá D.  C., febrero veintiocho (28) de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Decide esta  Corporación la acción de tutela promovida por  ROSSVAN  JOHAN BLANCO CASTELBLANCO,  Director  Territorial de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en  calidad de agente oficioso de MIGUEL  ÁNGEL ARIZA VILLALBA, MARÍA AUXILIADORA ARIZA HOYOS,  ASDRÚBAL SANTANDER ARIZA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS  ARIZA RODRÍGUEZ, SOBEIDA ESTHER ARIZA RAMÍREZ, SORELIS  MARÍA ARIZA RAMÍREZ, MABEL ARIZA MARTÍNEZ,  MARLON DAVID ARIZA PERNETT y MARELVYS ARIZA ROMERO,  en  contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Barranquilla y el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad personal,  intimidad, integridad física y vida.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

(i)  Que el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Barranquilla, mediante fallo de tutela del 7 de  noviembre de 2017, negó el amparo invocado por los señores  EDUARDO NÚÑEZ MOSQUERA y MARTHA LUCÍA PUCHE  MARTÍNEZ, en contra de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras Despojadas.  

(ii)  Que habiendo sido recurrida la decisión, fue revocada en  segunda instancia a través de sentencia del 12 de enero de  2018, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Barranquilla. Como consecuencia de ello, esa Corporación  ordenó a la entidad accionada resolver de fondo la revocatoria  directa incoada por esos ciudadanos, respecto de la Resolución  No. 00002 del 5 de enero de 2016, y notificarlos debidamente.  

(iii)  Que ante el presunto incumplimiento de la orden de tutela, se dio  inicio al trámite de incidente de desacato, el cual culminó  con sanción impuesta el  pasado 21 de noviembre, por el Juzgado 2º de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, al entonces Director Territorial Bogotá  de la Unidad de Restitución de Tierras, Dr. Fabio Enrique  Oyaga Martínez.  

(iv)  Que en concepto de la parte actora, la decisión sancionatoria  es ilegal por cuanto, de dar cumplimiento a la orden de notificar las  resoluciones que decidieron la petición de revocatoria  directa, se atenta contra los derechos fundamentales de sus  agenciados, en virtud de la delicada situación de seguridad y  riesgo que sobre su integridad física padecen por su condición  de reclamantes de tierras.  

2. En ese orden de  ideas, el accionante acude al juez de tutela para que, en protección  de los derechos fundamentales de sus representados, intervenga  en el trámite de la acción de tutela con radicado  0800131870020170003801  y ordene  al Tribunal Superior de Barranquilla modular la orden impartida en su  fallo de fecha 12 de enero de 2018. Así mismo, que declare la  nulidad de lo actuado e integre al contradictorio a sus agenciados.  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN  

1.  Esta Sala por auto del 19 de febrero de 2019, avocó el  conocimiento de la actuación y dispuso el traslado de la  demanda a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran  su derecho de defensa y contradicción. De igual forma, vinculó  al trámite a los  Procuradores 27 y 30 Judicial I Para la Restitución de  Tierras, Dres. MANUEL  ALEJANDRO CORREAL TOVAR Y SOFÍA ASTRID SANCLEMENTE PARRADO,  respectivamente.  

2. El Magistrado  de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Barranquilla, Jorge Eliécer Mola Capera, descorrió el  traslado del escrito de tutela manifestando que durante el trámite  de la acción constitucional promovida por los señores  EDUARDO  NÚÑEZ MOSQUERA y MARTHA LUCÍA PUCHE MARTÍNEZ,  la entidad aquí accionante guardó silencio, por lo que,  en segunda instancia, esa Corporación aplicó la  presunción de veracidad frente a los hechos expuestos por los  accionantes, revocó la decisión del juez de primera  instancia y concedió el amparo deprecado.  

Refirió que  posteriormente se promovió incidente de desacato, dentro del  cual el Juez 2º Ejecutor impuso sanción al ciudadano  Fabián Enrique Oyaga Martínez, en su calidad de  director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas de Bogotá, trámite  respecto del cual actualmente se surte el grado jurisdiccional de  consulta en ese Tribunal. Finalmente, agregó que el 21 de  septiembre de 2018, el sancionado rindió un informe de  cumplimiento de la orden y solicitó que se module la sentencia  de tutela.  

3. Dentro del  término concedido para tal efecto, ninguna de las demás  autoridades accionadas y vinculadas hizo manifestación alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

Siendo competente  esta Sala conforme a las  previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio  del Decreto 1069 de 2015 y en el Reglamento interno de esta  Corporación (Acuerdo No. 006 de 2002), a  continuación resolverá la temática planteada al  inicio de esta providencia.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello  a  los medios  de  impugnación   instituidos en los códigos de procedimiento.  

Ahora bien, en la  sentencia C – 590 de 2005, fueron sistematizados los requisitos  generales y las causales específicas para la excepcional  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales. Según indicó la Corte Constitucional, y ha  reiterado en muchos fallos posteriores, si se verifica el  cumplimiento de todos los primeros y la estructuración de al  menos una de las segundas, debe concederse el amparo.  

Así mismo,  de acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho  cuando existe a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

Descendiendo al  caso bajo estudio, la Sala advierte prima  facie  la improcedencia de la acción, toda vez que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios  y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la  actuación o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se advierte que dentro del marco del  trámite del incidente de desacato promovido al interior de la  acción de tutela con radicado 0800131870020170003801,  aún se encuentra pendiente por resolver el grado  jurisdiccional de consulta por parte de la Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla, de la sanción impuesta a Fabián  Enrique Oyaga Martínez, en condición de director de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución  de Tierras Despojadas de Bogotá, y dentro del cual también  la parte actora, el 21 de septiembre de 2018, solicitó a la  autoridad judicial modular la orden impartida en el fallo de tutela  calendado 12 de enero de 2018, pretensión que igualmente  propone en esta oportunidad.  

En  ese orden de ideas, interesa recordar que, si bien el auto que pone  fin al incidente de desacato no es susceptible de apelación,  en caso de que la decisión consista en sancionar al conminado,  obligatoriamente el superior funcional del juez debe surtir el grado  jurisdiccional de consulta y, si no existe reparo alguno contra la  providencia sancionatoria, aquella cobrará firmeza. Por  consiguiente, tal y como ha sostenido la jurisprudencia  constitucional, previo a ventilar mediante acción de tutela  cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción  de un desacato o lo que guarde relación con el mismo, es  condición sine  qua non que  la providencia que pone fin al trámite esté debidamente  ejecutoriada (Cfr. C. Const. Sentencia SU-034/2018).  

Bajo  ese derrotero, como  no se ha agotado ese medio de defensa, al interior del cual la propia  parte actora solicitó también a la autoridad judicial  accionada modular la orden impartida en el fallo de tutela, la  solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del  artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha  reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de  2003-.  

En  todo caso, llama la atención de este Cuerpo Colegiado que una  de las pretensiones propuestas por la parte actora está  encaminada a que se decrete la nulidad de lo actuado al interior del  trámite de la acción de tutela con  radicado 0800131870020170003801,  por  indebida integración del contradictorio. Empero, observa la  Sala que lo que hoy solicita en sede de tutela bien pudo solicitarlo  durante el trámite de la acción constitucional en  primera instancia; por el contrario, pese a haber sido notificada la  entidad, que hoy actúa como agente oficioso de los reclamantes  de tierras, hizo caso omiso al requerimiento del juez y solo ahora,  con ocasión de la supuesta imposibilidad de cumplir la orden  de tutela, de la que impetra su modulación, es que propone la  nulidad, cuando tuvo la oportunidad de hacerlo dentro del trámite  que hoy ataca por esta vía.  

Así las  cosas, se concluye que en el presente  caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que  se negará por improcedente, como previamente se había  anunciado.  

En mérito  de lo expuesto, la Corte  Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.°  2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  NEGAR  la acción de tutela promovida por ROSSVAN  JOHAN BLANCO CASTELBLANCO,  Director  Territorial de Bogotá de la Unidad Administrativa Especial de  Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en  calidad de agente oficioso de MIGUEL  ÁNGEL ARIZA VILLALBA, MARÍA AUXILIADORA ARIZA HOYOS,  ASDRÚBAL SANTANDER ARIZA MARTÍNEZ, JOSÉ LUIS  ARIZA RODRÍGUEZ, SOBEIDA ESTHER ARIZA RAMÍREZ, SORELIS  MARÍA ARIZA RAMÍREZ, MABEL ARIZA MARTÍNEZ,  MARLON DAVID ARIZA PERNETT y MARELVYS ARIZA ROMERO,  por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.  En  caso de no ser impugnada la presente decisión, REMITIR  las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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