STP1167-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  ponente  

STP1167-2019  

Radicación  102725  

(Aprobado  Acta No. 032)  

Bogotá  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la acción de tutela interpuesta por MARLENY  LOZADA SÁNCHEZ,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados por  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 31 Laboral del Circuito de la misma ciudad.  

Al  trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e  intervinientes reconocidos al interior del proceso ordinario laboral  rad. 59039 (CSJ), interpuesto por la actora contra Colvanes Ltda.  S.A.S.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

Según  se extrae de la actuación, MARLENY  LOZADA SÁNCHEZ, fue vinculada en el trámite ordinario  laboral, en condición de cónyuge sobreviviente de Oscar  Fernando Mora Hurtado,  cuyas pretensiones están encaminadas a obtener la  indemnización de perjuicios ocasionados del accidente laboral,  con el que devino la muerte de su cónyuge,  acaecido el 30 de  mayo de 2008, incluidas la indexación y las costas del  proceso.  

El  Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, en providencia del  13 de abril de 2012, absolvió a la demandada, esto es,  Colvanes Ltda. S.A.S.  

Inconforme  con la decisión, la parte demandante interpuso recurso de  apelación, el que fue resuelto con providencia del 24 de mayo  de 2012, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Bogotá, en el sentido de revocar el fallo de primer grado  y, en su lugar, ordenó pagar a favor de la menor hija  Y.V.M.H., la suma de $66´942.302,oo por perjuicios materiales y  $17´000.000.oo por los morales, siendo excluida del fallo de  segunda instancia a pesar de haber sido integrada en la litis, no  obstante, fue condenada en costas.  

Por  lo anterior, la accionante interpuso recurso extraordinario de  casación ante la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación quien mediante proveído SL 769-2018, 21  May.2018, decidió no casar la sentencia «desconociendo,  por razones de técnica jurídica, el derecho sustancial  a la indemnización de perjuicios a que tengo derecho con base  en el Artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo y  demás normas pertinentes del Código Civil Colombiano».  

Al  estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso e  igualdad, la actora solicitó que se dejen sin efecto las  decisiones judiciales adversas. Consecuente con ello, pidió  ordenar  el reconocimiento y pago de la indemnización total y ordinaria  de los perjuicios materiales y morales a su favor, «por  culpa suficientemente comprobada del patrono en la ocurrencia del  accidente de trabajo ocurrido el 30 de mayo de 2008, de cuyos efectos  se derivó la muerte de mi esposo Oscar Fernando Mora Hurtado,  por parte de la Empresa Colvanes Ltda S.A.S.»  

TRÁMITE  DE LA ACCIÓN:  

Con  auto del 29 de enero del año que avanza  esta Sala asumió el conocimiento de  la demanda de tutela  y corrió el respectivo traslado a las autoridades judiciales  demandadas y terceros con interés, quienes guardaron silencio  durante  el término otorgado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

De  conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de  noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, y el  Acuerdo 006 de 2002, la  Sala es competente para tramitar y decidir la acción de  tutela, por cuanto el procedimiento involucra  a la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

Encuentra  la Sala que los  razonamientos planteados en el fallo de casación cuestionado  son ajustados a derecho, pues tienen soporte en las disposiciones  pertinentes y la jurisprudencia aplicable. El contraste de ese marco  jurídico con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la  misma conclusión.  

En  efecto, revisada la sentencia de casación SL1768-2018, Rad.  59039, 23 May. 2018, se advierte que la Sala de Casación  especializada examinó los dos cargos planteados por el  apoderado de MARLENY LOSADA SÁNCHEZ y concluyó:  

1.  En  relación al primer cargo:  precisó que el error de derecho no se configura por las  equivocadas apreciaciones jurídicas del fallador, ni por la  existencia de un criterio opuesto sobre un punto de derecho, sino  cuando se da por acreditado un hecho con un medio probatorio  diferente al exigido por la ley o no se da por probado pesar de  existir la prueba con los requisitos de rigor.  

Destacó  que el Tribunal dio plena validez jurídica al registro de  matrimonio celebrado entre Óscar Fernando Mora Hurtado y la  accionante, por lo que dicha prueba fue apreciada por el Juzgador,  pues fue con la que acreditó ese acto jurídico  matrimonial, de ahí que, confirmó como inexistente el  yerro de derecho.  

Así  mismo, la Sala de casación Laboral indicó que la  recurrente incurrió en una mezcla de argumentos –errores  de derecho y de hecho- en el desarrollo del cargo, puesto que un  error no conlleva al otro o viceversa, ya que el error de derecho se  comete respecto de las pruebas solemnes y el de hecho surgen de  aquellas que no tienen ese carácter, por lo tanto, una prueba  no puede ostentar las dos condiciones, razón por la cual no  permitió a la Corte, en aras de la flexibilización del  recurso asignar el error que corresponda, por cuanto iría en  contra del carácter dispositivo de ese medio extraordinario y  desbordaría las funciones que le asisten.  

Finalmente,  sostuvo que tampoco resulta ajustada la técnica del recurso,  con la sustentación del cargo – comisión de errores en  la valoración- sobre la declaración de parte que no fue  rendida por la demandada, ante la falta de contestación de la  demanda, «pues  los únicos medios de prueba que resultan aptos para fundar un  cargo en casación laboral son: el documento auténtico,  la confesión judicial y la inspección judicial como en  reiterados pronunciamientos lo ha señalado esta Corte».  

Por  lo anterior, estimó que frente  los insuperables defectos el cargo no prosperó.  

2.  En  lo que respecta al segundo cargo:  fue desestimando al observar que la recurrente no denunció las  normas de orden nacional que consagran los derechos pretendidos en la  demanda, lo que no cumple con lo establecido en el art. 90 del,  CPTSS, concordante con el numera 1 del art. 51 del Decreto 2651 de  1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de  la Ley 446 de 1998, el cual exige la acusación de «cualquiera»  de las normas de derecho sustancial que constituyen el soporte de la  decisión recurrida o haya sido desconocida o violada.  

Por  ende, la vía indirecta -escogida por la impugnante-, ocurre  cuando el fallador comete errores de hecho o de derecho por una  equivocada apreciación o de la falta de evaluación de  los medios de convicción arrimados al expediente, por tanto,  no es sufriente con referirse al contenido de las pruebas y e indicar  lo que el impugnante concluye de estas.  

Subrayó  que, la censura se limitó a enunciar los desaciertos  probatorios y mencionar las pruebas apreciadas por el fallador,  sin embargo, el censor pasó por alto explicar en que  consistieron los yerros en que pudo incurrir, incumpliendo con ellos  en la carga de demostrar el error,  falencia protuberante e  insuperable.  

Concluyó  que, la violación de la ley emanada por la desatinada  valoración de las pruebas, impera exponer en forma clara lo  que estas acreditan y, cómo influyó esa apreciación  en la decisión final, mediante un análisis razonado y  crítico de los medios probatorios calificados, a fin de hacer  ver la contradicción que existe entre la inadecuada valoración  de la prueba y la realidad procesal, aspecto que no se cumplió  en el recurso.  

Ante  tal panorama, el principio de autonomía de la función  jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política)  impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las  controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada,  sólo porque la demandante no las comparte o tiene una  comprensión diversa a la concretada en dichos  pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los  hechos probados y la normativa aplicable.  

Por  último, indica la Corte que la casación es un recurso  extraordinario, con fundamento constitucional expreso, que tiene  esencialmente una función sistémica, por lo cual no  puede confundírsela con una tercera instancia, para corregir  todos los eventuales errores cometidos en los procesos. (Cfr. CC C  – 1065 de 2000).  

Es  así que, la exigencia de los presupuestos lógicos y de  debida fundamentación respecto de la demanda de casación,  no pueden dejarse de lado para revisar mediante este trámite  sumarial las providencias que no fueron favorables al accionante, en  consecuencia, no constituye vulneración de los derechos al  acceso a la administración de justicia, debido proceso, o  cualquier otra garantía fundamental.  

En  efecto, en el trámite casacional lo que se juzga es la  providencia de segunda instancia, no los hechos y pretensiones  expuestos en el proceso correspondiente. Por tal motivo, en modo  alguno los requisitos mínimos que debe cumplir la demanda para  habilitar el estudio constituyen una barrera formal para la  satisfacción de derechos sustanciales, pues el análisis  respecto de estos últimos ya tuvo lugar por parte del Juzgado  y Tribunal que adelantaron la actuación y la acción de  tutela no puede convertirse en una instancia adicional para la  revisión del fallo de segundo grado.  

En  consecuencia, la Corte negará la protección demandada.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        NEGAR  la acción de tutela promovida por MARLENY LOSADA SÁNCHEZ,  en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente  vulnerados la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

JOSÉ  LUIS BARCELÓ CAMACHO  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

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