Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP362-2019
Radicación n.° 102265
(Aprobación Acta No. 014)
Bogotá D.C., veintidós (22) de enero de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la solicitud de amparo promovida por Sharith Johanna Niebles Escolar contra la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Barranquilla, con ocasión de los fallos emitidos a partir de la acción de tutela que esta ciudadana formuló contra el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX, la cual fue radicada bajo el número 080013118002201800028 (en adelante: acción de tutela 2018-00028).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes de la referida acción constitucional, el Congreso de la República, el Ministerio de Justicia y del Derecho, y el Consejo Superior de la Judicatura.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
La ciudadana Sharith Johanna Niebles Escolar solicita la tutela de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, orientado por el principio de seguridad jurídica. De su escrito de tutela1 se infiere lo siguiente:
Por cuanto el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX presuntamente ha desconocido la jurisprudencia constitucional, según la cual corresponde al Legislador reglamentar el otorgamiento de subsidios de sostenimiento, Sharith Johanna Niebles Escolar interpuso acción de tutela en su contra, la cual fue radicada bajo el número 2018-00028 y repartida al Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Barranquilla, quien mediante fallo de 17 de octubre de 2018 denegó el amparo invocado.
Contra esta decisión la accionante interpuso recurso de impugnación, demostrando que en relación con el ciudadano Máximo Séptimo Escorcia, con quien se encuentra en las mismas condiciones socioeconómicas, la autoridad que resolvió la primera instancia sí ordenó conceder el subsidio de sostenimiento reclamado.
Sin embargo, la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de octubre de 2018 confirmó el fallo de tutela de primera instancia.
La accionante censura que las decisiones proferidas en su caso desconocieron los precedentes vinculantes, tanto los proferidos por la Corte Constitucional como en relación con el ciudadano Máximo Séptimo Escorcia.
Por este motivo, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se disponga lo siguiente:
1. Que el Congreso de la República y el Ministerio de Justicia y del Derecho «…hagan valer las copias íntegras, legibles y auténticas de los proyectos de actos legislativos, tendientes a elevar a la categoría de Ley de la República, los elementos jurisprudenciales, señalados por [la Corte Constitucional] a través de la sentencia de control constitucional C-507 de 2008…».
2. Que el Consejo Superior de la Judicatura informe sobre las gestiones de control adelantadas frente a los funcionarios judiciales que desconocen los precedentes jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento.
3. Dejar sin efectos las decisiones censuradas para que, en su lugar, se le reconozca el pago de subsidio de sostenimiento en las mismas condiciones que le fue concedido al ciudadano Máximo Séptimo Escorcia.
4. Exhortar a las autoridades judiciales para que se abstengan de desconocer los precedentes jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento.
Con su solicitud de amparo la accionante aportó copia de las decisiones censuradas, del fallo de tutela proferido a favor del ciudadano Máximo Séptimo Escorcia y de las respuestas brindadas por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX.2
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX solicitó denegar el amparo, invocado por cuanto no ha vulnerado ni puesto en riesgo algún derecho de la accionante. Como pruebas remitió copia de la respuesta brindada dentro de la acción de tutela 2018-00028.3
2. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Barranquilla presentó las razones por las cuales denegó el amparo invocado por Sharith Johanna Niebles Escolar en el marco de la acción de tutela 2018-00028 y el trámite dado a la misma. Solicitó denegar el amparo invocado por cuanto este mecanismo constitucional no es procedente para revisar decisiones de igual naturaleza.4
Solicitó declarar improcedente el amparo por haber identidad de pretensiones y desconocer el requisito de la inmediatez.5 Remitió copia del fallo de tutela de segunda instancia emitido dentro de la acción de tutela 2018-00028.6
3. El Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Barranquilla informó que mediante fallo de tutela de primera instancia emitido el 30 de diciembre de 2014, denegó por improcedente el amparo invocado por la accionante, y que dicha acción constitucional fue tramitada de conformidad con el debido proceso. Por este motivo solicitó no conceder el amparo invocado.7
4. El Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, pues no ha vulnerado los derechos de la accionante.8
5. La Oficina de Coordinación de Asuntos Internacionales y Asesoría Jurídica de la Rama Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto, pues la accionante puede satisfacer su pretensión de investigaciones disciplinarias ante las autoridades judiciales competentes, además que no ha vulnerado sus derechos.9
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Sharith Johanna Niebles Escolar contra la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Barranquilla.
Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra los fallos proferidos dentro de la acción de tutela 2018-00028, se configuran las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza, y en consecuencia debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias de igual naturaleza.
Como ha sido recurrentemente reiterado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales. Su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la accionante.
e. Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
En línea con lo anterior, esta Sala ha considerado que si bien excepcionalmente es viable acudir a la acción de tutela cuando la solicitud de amparo versa sobre el trámite o procedimiento adelantado en el marco de otra acción de igual naturaleza, esta salvedad no aplica para las decisiones adoptadas en las mismas,10 pues uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias es «Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela».
En ese sentido, cuando el asunto que se aborda se refiere a la regla fijada sobre la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, este parámetro solo admite de forma excepcionalísima su levantamiento, si se cumplen las condiciones señaladas en la providencia de unificación jurisprudencial SU-627 de 2015 de la Corte Constitucional, en la cual se señalaron tres requisitos:
a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit) [11]. c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.12
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
Análisis del caso concreto.
1. En el caso bajo examen, la accionante censura que los fallos proferidos dentro de la acción de tutela 2018-00028, desconocieron los precedentes jurisprudenciales aplicables a su caso, particularmente aquellos presentados en la sentencia C-507 de 2008 y en el expediente en el que se estudió el caso del ciudadano Máximo Séptimo Escorcia.
La Sala descarta que se configuren los requisitos que excepcionalmente habilitan la acción de tutela, pues, en primer lugar, se evidencia que la presente solicitud de amparo comparte identidad procesal con la radicada bajo el número 2018-00028, en la medida que se fundamentan en los mismos hechos y la misma causa petendi, la cual tiene que ver con el reconocimiento y pago de un subsidio de sostenimiento por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX.
Se descarta que las decisiones censuradas sean un hecho nuevo que habilite acudir a este escenario constitucional, porque como será desarrollado más adelante, existe otro mecanismo judicial para revisar los fallos de tutela.
En segundo lugar, la Sala considera que la accionante no probó que las decisiones censuradas fueran producto de un fraude, ya que lo único que se evidencia es una diferencia de criterio con las autoridades accionadas, a partir de la cual no se logra derruir el ideal de justicia presente en el derecho.
Finalmente, la Sala advierte que la presente solicitud de amparo no es procedente, porque la accionante cuenta con el recurso de revisión. Se trata del mecanismo principal de defensa, como fue recogido en la sentencia SU-1219 de 2001:
Ahora bien, los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos…
…
El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional…
Se trata de una oportunidad con la que la accionante aun cuenta y del escenario idóneo para debatir si las decisiones censuradas ciertamente contrariaban la doctrina fijada mediante la sentencia SU-377 de 2014.
Como fue detallado en la sentencia SU-1219 de 2001, la revisión puede ocurrir porque la Corte Constitucional decide oficiosamente seleccionar el caso, o porque una autoridad competente para ello insiste en su revisión. Se trata de un procedimiento previsto en los artículos 49 a 52 del reglamento interno de esa Corporación.
De esta manera, si ese alto tribunal decide no seleccionar de oficio un caso para revisión, y la accionante considera que hay afectación de sus derechos fundamentales, lo procedente es que promueva el recurso de insistencia ante dicha Corporación.
Al respecto, fue consultada la página de la Corte Constitucional para revisar el trámite dado a la acción de tutela 2018-00028 en sede de revisión, encontrando que la misma fue radicada en esa Corporación el pasado 11 de enero de 2019 bajo el número interno T7156439. Así las cosas, si la Corte Constitucional decidiera no seleccionar su caso para revisión, la accionante puede acudir a la Procuraduría General de la Nación o a la Defensoría del Pueblo, para que dichas autoridades, si encuentran que su caso cumple con los requisitos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, promuevan el recurso de insistencia ante dicha Corporación.13
Se evidencia entonces que de los tres supuestos establecidos en la jurisprudencia para que proceda la tutela contra decisión de tutela, no se cumple ninguno. Por lo cual debe declararse la improcedencia de la solicitud de amparo.
2. En línea con lo anterior, las demás pretensiones formuladas por la accionante, encaminadas a que se reglamente el otorgamiento de subsidios por parte del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior -ICETEX y se investigue disciplinariamente a las autoridades accionadas, también devienen improcedentes por exceder la naturaleza excepcional y residual.
En ese sentido, para acceder a la primera de las pretensiones formuladas, la accionante tendría que acudir al Gobierno Nacional, al Congreso, o buscar el apoyo del cinco por ciento (5%) de los ciudadanos habilitados para ejercer su derecho al voto, pero no puede acudir a la acción de tutela para tal fin, pues se insiste es un mecanismo excepcional, exclusivamente diseñado para la protección de derechos fundamentales cuando estos han sido afectados o se encuentran en una situación de peligro que daría lugar a un perjuicio irremediable.
Si la accionante considera que con sus decisiones las autoridades accionadas incurrieron en el desconocimiento de sus deberes o funciones, lo procedente es que acuda ante las autoridades disciplinarias correspondientes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo formulada por Sharith Johanna Niebles Escolar contra la Sala de Decisión Penal para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo Penal para Adolescentes con Función de Conocimiento del Circuito de Barranquilla, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 1 a 17.
2 Folios 18 a 53.
3 Folios 72 a 88.
4 Folios 93 a 96.
5 Folio 179 a 181.
6 Folios 181 vto. a 187.
7 Folio 188.
8 Folios 98 a 101.
9 Folios 106 a 108.
10 Cfr. CSJ STP4138-2015, 07 abr 2015, Rad. 78.692; STP15965-2017, 03 oct 2017, Rad. 94054; STP19469-2017, 21 Nov 2017, Rad. 94930; STP4239-2018, 20 mar 2018, rad. 97340; STP5259-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97814; STP5256-2018, 17 Abr 2018, Rad. 97847; STP6894-2018, 22 May 29018, Rad. 98307; entre otras.
11 Para hacer más comprensible el fraude que daría lugar a revisar una sentencia de tutela, se trae a colación la sentencia T-218 de 2012 de la Corte Constitucional, mediante la cual se revisó un fallo en la que un Juez de tutela de Magangué (Bolívar) le concedió a varias personas una pensión por su labor como docentes, a pesar que no contaban con los requisitos: sus cédulas de ciudadanía no eran de Magangué o Bolívar, no tenían su residencia en ese departamento, y prestaron sus labores en Departamentos diferentes al mencionado. Por este motivo, y por cuanto era necesario proteger al erario y a la dignidad de justicia de un evidente fraude, mediante acción constitucional de tutela la Corte Constitucional dejó sin efectos esa sentencia proferida por el Juez de tutela de Magangué.
12 Cfr. Corte Constitucional, sentencias T-072, T-093 y T-286 de 2018.
13 Corte Constitucional [en línea:] http://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/