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Proceso Nº 17560
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta Nro: 73
Bogotá D.C., veintidós de mayo de dos mil uno
VISTOS
Conforme con lo normado en el Art. 68-5 del C. de P. Penal, decide la Sala la colisión negativa de competencia suscitada entre el Juzgado Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, y su homólogo, el 46 Penal del Circuito de Bogotá, en virtud del cual ambas dependencias rehusan proseguir conociendo del juicio que por los delitos de homicidio, hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, en concurso, se adelanta contra el procesado CÉSAR AUGUSTO SUSPES CASTELLANOS.
ANTECEDENTES
A eso de las 8:45 de la noche, aproximadamente, del 31 de marzo de 1998, un ciudadano alertó a los agentes de policía que se hallaban en turno en el CAI del barrio Quirigua de esta ciudad Capital, acerca de la posibilidad de estarse perpetrando en esos momentos conductas delictivas en el interior de un automóvil Chevrolet-Sprint que, con varias personas a bordo, raudo se desplazaba por la calle 80 -autopista Medellín-Bogotá- con dirección al sector de Siberia. Radiada la información, agentes motorizados adscritos al CAI del barrio Villas de Granada al percibir la presencia de los sospechosos salieron en su persecución, pudiendo observar cómo del automotor era arrojado el cuerpo de un hombre que, aunque con heridas producidas por proyectil de arma de fuego, logró incorporarse y trastabillando recorrió unos pocos metros para derrumbarse definitivamente cerca de la estación de gasolina ubicada en el kilómetro 1 de la vía que de Bogotá conduce a la Vega, lugar donde falleció. Se trataba de Ricardo Rodríguez Maldonado.
Entre tanto los presuntos infractores emprendieron el retorno a Bogotá, siendo finalmente capturados en cercanías de la “Ciudadela Colsubsidio” luego de intensa persecución, LUIS EDUARDO ROMERO, CÉSAR AUGUSTO SUSPES CASTELLANOS y JORGE RAMÍREZ GONZÁLEZ.
Precisa advertir que de los tres aprehendidos solamente responde en juicio criminal por los cargos de homicidio, hurto y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, SUSPES CASTELLANOS -quien en la actualidad goza de libertad provisional- pues el primero de los atrás citados recibió muerte violenta en el centro carcelario donde se encontraba detenido preventivamente, y a favor del tercero en mención se precluyó la investigación desde el mismo momento en que se le definió su situación jurídica.
EL CONFLICTO
En el Juzgado Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, despacho al que por competencia se le remitió el proceso una vez quedó en firme la resolución de acusación, se adelantó el juicio hasta lograrse evacuar el acto público de juzgamiento, empero, cuando su titular se dispuso a fulminar la instancia con el fallo correspondiente advirtió de su incompetencia, en el entendido de que las ilicitudes se originaron y consumaron en jurisdicción del Distrito Judicial de Bogotá dadas las circunstancias modales y temporo-espaciales que rodearon los acontecimientos.
A una tal conclusión arriba el Juez Penal del Circuito de Funza luego de examinar parte de la prueba testimonial obrante en autos. “(…) el plagio o interceptación ilícita de don Ricardo Rodríguez Maldonado -asegura-, ocurre en algún punto de la calle 80 y cerca al barrio Quirigua, pues fue ante el CAI de dicho sector que un anónimo ciudadano se acerca a dar aviso a la Policía de lo que acaba de presenciar. Y, ante dicho aviso, los policiales del mencionado CAI junto a las demás patrullas del sector, actúan de inmediato en procura de localizar el vehículo Chevrolet Sprint color rojo vinotinto, haciéndole el seguimiento hasta lograr la captura de los presuntos homicidas en jurisdicción de Santafé de Bogotá.”
Que se hubiese realizado el levantamiento de los despojos mortales de la víctima en jurisdicción del Distrito Judicial de Cundinamarca, es un evento contingente que no necesariamente debe tenerse como factor esencial para fijar la competencia en razón de este asunto, explica el citado funcionario. Y, si a ello se aúna el hecho de que los policiales no escucharon detonación proveniente de arma de fuego durante la persecución que de los supuestos maleantes emprendieron, porque de haber ello ocurrido así lo hubiesen declarado, fácil resulta colegir que la herida fatal a la víctima se le produjo en los instantes iniciales de su retención, valga decir, “cuando la víctima se resiste y opta por forcejear con los delincuentes (momento que es presenciado por el anónimo ciudadano que avisó al CAI del barrio Quirigua) y rompe el vidrio trasero del rodante, cuando los antisociales le disparan con los resultados fatales para la vida de aquel.”
Bajo tales premisas y con apoyo en lo normado en el inciso 4º del artículo 78 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 6º de la Ley 504 de 1999, estimó el Juez Penal del Circuito de Funza que la competencia para proseguir con el trámite del proceso, en virtud del factor territorial, se encuentra radicada en los Juzgados de similar categoría con sede en Bogotá, a cuyo despacho en reparto remitió el expediente no sin antes proponer colisión negativa de competencia en caso de que no fueran acogidos sus planteamientos.
Habiéndole correspondido el conocimiento del asunto a la Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá, dicha funcionaria con fundamento en lo establecido en el artículo 80 del C. de P. Penal respecto de la competencia a prevención, igualmente rehusó proseguir con su trámite en el entendido de que fue en jurisdicción del municipio de Funza en donde, amén de haberse realizado las primeras labores investigativas, allí también se realizó la inspección judicial al cadáver, se declaró abierta la instrucción por el Fiscal Seccional del lugar, se dejó a su disposición a los presuntos responsables de las conductas punibles investigadas y se practicaron pruebas tendientes al esclarecimiento de los hechos.
A lo anterior se debe sumar el hecho de que conforme con las normas que regulan lo atinente a la conexidad, los delitos por los que se procede se instruyeron y se vienen juzgando conjuntamente; esa conservación de la unidad procesal se constituye en factor determinante para colegir que en la jurisdicción donde ocurrió el fallecimiento de la víctima, se encuentra radicada la competencia para conocer del respectivo proceso, es decir, en el Juzgado Penal del Circuito de Funza, concluye el Juez 46 Penal del Circuito citado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Por regla general, el juez competente para conocer de un asunto resulta ser, en virtud del factor territorial, el del lugar de comisión del hecho. Empero, el artículo 80 del C. de P. Penal establece excepciones a dicho principio al regular sobre la competencia a prevención, disponiendo que en los eventos en que el hecho se haya realizado en varios sitios, en lugar incierto o en el extranjero -regla que igualmente impera para los delitos conexos-, conocerá del caso por la naturaleza del hecho el funcionario judicial del territorio:
a) Donde primero se haya formulado la denuncia.
b) En el cual se hubiere decretado primero formal apertura de instrucción.
c) El del lugar donde fuere aprehendido el imputado, en caso de haberse iniciado simultáneamente la instrucción en varios sitios.
d) O el del lugar en el que se llevó a cabo la primera captura, en tratándose de varios aprehendidos.
Tal como se encuentra redactado el precepto, de manera secuencial debe irse agotando cada uno de los presupuestos allí relacionados, para que este factor de competencia pueda tener cabida en el asunto específico del que se trate.
En el evento examinado, contrariamente a lo apreciado por el Juez Penal del Circuito de Funza, resulta incierto el lugar donde se le causó la lesión a la víctima que a la postre le produjo su muerte, por la sencilla razón de que sobre dicho tópico no se interrogó de manera específica a los agentes de policía que participaron en el correspondiente operativo, y menos a los procesados, oportunidad esta que se tuvo en la vista pública con SUSPES CASTELLANOS cuando a sabiendas del fallecimiento del otro coprocesado, aparentemente se sinceró y se dispuso a narrar lo realmente acontecido.
Repárese que de lo expuesto por el sujeto en mención a Fls. 182 a 184 del cuaderno original Nº 2, no se puede inferir, sin que quepa el más mínimo asomo de duda, que el lesionamiento en cuestión hubiese sido causado en jurisdicción del Distrito Judicial de Bogotá, como con fundamento en meras probabilidades, mas no con la certeza debida, lo dio por establecido el funcionario que para ese momento dirigía el proceso.
Por parte alguna de la exposición a la que viene de aludirse, o la de los policiales que estuvieron en el procedimiento, cabe deducirse que el disparo en el interior del automóvil se origina en el preciso momento en que el ignoto testigo que dio la noticia percibe el forcejeo entre la víctima y sus captores, como equivocadamente lo entendió el Juez de Funza al sentar como estimativa que ese hecho se produjo dentro del territorio de Bogotá, porque entre aquella acción y la de deflagración del arma, existió un intervalo de acuerdo con el relato del acusado SUSPES CASTELLANOS.
Lo único cierto y probado es que el herimiento con el consiguiente resultado fatal aconteció, cuando los protagonistas del hecho transitaban sobre la calle 80 o autopista Medellín-Bogotá, pero existe incertidumbre en cuanto a la jurisdicción en donde ello ocurrió.
Ahora, sabiéndose que entre los delitos conexos imputados al procesado se encuentra el de porte ilegal de arma de fuego de defensa personal -comportamiento punible con carácter de conducta permanente-, y que los prófugos en su recorrido luego de salir de Bogotá irrumpieron en el espacio geográfico del Distrito Judicial Cundinamarca para volver a retornar al lugar inicial de origen, son aspectos que permiten concluir, sin hesitación alguna, que la mentada ilicitud se perpetró en varios sitios.
Por modo que, establecido como se tiene que en el presente asunto se procede por delitos conexos, que en relación con el homicidio el lugar donde se cometió deviene incierto, y que respecto del atentado contra la seguridad pública su consumación acaeció en diversas jurisdicciones, la solución al conflicto planteado no puede ser distinta a la que para estos eventos contempla con la competencia a prevención el artículo 80 del C. de P. Penal, correspondiéndole por consiguiente proseguir con el conocimiento del asunto, al funcionario judicial del territorio donde primeramente se iniciaron de oficio las pesquisas, el mismo que primero profirió en este caso la resolución de apertura de instrucción, que dada la naturaleza de los hechos objeto de juzgamiento y encontrándose las diligencias en la etapa de la causa, lo es el Juez Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, como acertadamente lo vislumbró el Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá.
En consecuencia, al Juzgado en mención se remitirá el expediente para lo de su cargo, en tanto que al funcionario citado en último lugar se le informará por la Secretaría de la Sala lo aquí decidido.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
ASIGNAR el conocimiento del presente asunto, al Juez Único Penal del Circuito de Funza, Cundinamarca, funcionario a quien se le remitirá el expediente para lo de su cargo conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Por la Secretaría de la Sala, infórmese de lo aquí decidido al Juez 46 Penal del Circuito de Bogotá.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
No hay firma
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMAN GALÁN CASTELLANOS CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO EDGAR LOMBANA TRUJILLO
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria