11739(19-07-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11739  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

   Magistrado ponente:  

Nilson Pinilla Pinilla  

Aprobado acta N° 102  

Bogotá,  D. C., julio diecinueve (19) de dos  mil uno (2001).   

ASUNTO  

Se procede a resolver la casación incoada en  defensa  de  JAIME  IMBACHI IMBACHI y ALBEIRO DAZA BOLAÑOS, contra la sentencia  del  Tribunal Nacional que confirmó la condena impuesta por secuestro extorsivo  y hurto calificado agravado.   

HECHOS  

El  7  de  septiembre  de 1991, cuando Alvaro  Muñoz  Bolaños  se desplazaba en un bus entre La Plata (Huila) y Popayán, fue  despertado  por  un  hombre  que  encañonándole  le hizo descender en el sitio  denominado  Cruce  de  la Mina, desde donde cuatro personas le hicieron ir hacia  el  monte,  también  amedrentándole  con  armas  de  fuego  y  le  exigieron $  10’000.000    por   su  libertad.   

Como  les  dijo  que  tenía  $ 450.000 en su  apartamento  en  Popayán,  el  día  siguiente  fueron capturados JAIME IMBACHI  IMBACHI  y  ALBEIRO  DAZA  BOLAÑOS,  cuando  en  el barrio La Paz de esa ciudad  recibían  de  la  compañera  del  secuestrado  la  última suma mencionada. La  madrugada  del  9 del mismo mes, cerca de San Andrés de Pisimbalá, la Policía  logró  liberar  a  la  víctima,  a  quien le habían hurtado un anillo de oro,  valorado  en  $  140.000,  tres letras de cambio por $ 630.000 y un cheque por $  300.000.   

ANTECEDENTES PROCESALES  

El Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de  Popayán  inició la investigación, oyó en indagatoria a JAIME IMBACHI IMBACHI  y  ALBEIRO  DAZA  BOLAÑOS  y  el 17 de septiembre de 1991 les impuso detención  preventiva  (fs.  24  y  Ss.  cd. 1). Cerrada la instrucción, el 9 de agosto de  1993  una Fiscalía Regional de Cali les profirió resolución de acusación por  secuestro   extorsivo   y  hurto  calificado  agravado  (fs.  310  y  Ss.  ib.),  enjuiciamiento  no  recurrido, notificado por estado el 26 del mismo mes (f. 330  ib.).   

Correspondió  a  un Juzgado Regional de Cali  adelantar  el  juicio  y  el 3 de octubre de 1994 condenó a los procesados como  coautores  de los delitos de la acusación, imponiéndoles 11 años de prisión,  interdicción  de  derechos y funciones públicas “por el término legal”, y  la  obligación  de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 170 y Ss. cd. 2),  fallo  apelado  por  la  defensa  y  confirmado  el 20 de febrero de 1995 por el  Tribunal  Nacional  (fs. 2 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de  casación interpuesta por el defensor.   

LA DEMANDA  

El   impugnante  resume  los  hechos  y  la  actuación  procesal  y  solicita “casar totalmente la sentencia que resolvió  condenar   a   los   señores   JAIME   IMBACHI   IMBACHI   y  ALBERIO  DAZA,  y  subsidiariamente  pido  a  usted  (sic)  casar  parcialmente  la sentencia en el  sentido  de  absolver  a  los  procesados  por  el  delito de hurto calificado y  agravado”.   

CARGO  PRIMERO:  Indica  que  el  fallo  es  violatorio  de  norma  de derecho sustancial, por error de hecho, consistente en  falsos  juicios  de  existencia  e identidad, con vulneración de los artículos  246,  247  y  249 del Código de Procedimiento Penal, “al evaluar una serie de  pruebas  que  no existen en el proceso respecto del hecho punible del hurto y de  la responsabilidad de los procesados”.   

Anota  que  no  hay prueba de la existencia y  propiedad  del  anillo de oro de 18 quilates, tres letras de cambio y un cheque,  que    a    Muñoz    Bolaños    le   habrían   sido   hurtados   durante   el  secuestro.   

CARGO  SEGUNDO: Aduce violación indirecta de  la  ley  sustancial  por  error  de  derecho. Se refiere a las declaraciones del  secuestrado  y su consorte, para afirmar que el juzgador les otorgó el valor de  plena  prueba  contra  los  acusados  como autores del secuestro y el hurto, sin  tener en cuenta que hubo retractación.   

Dice  que  se  presenta  una  interpretación  falsa,  al dársele a tales declaraciones un valor que la ley no les asigna, con  vulneración  de  los  artículos  277,  247  y 248 del Código de Procedimiento  Penal.   

También  expresa  que el fallador admite que  los  policiales  que capturaron a los sindicados incurrieron en contradicciones,  pruebas  que  no  pueden  servir  de  fundamento a la condena, al vulnerarse los  artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.   

Sostiene  adicionalmente  que se incurrió en  interpretación  falsa, al otorgársele validez al testimonio de Muñoz Bolaños  en  cuanto  al  reconocimiento  de los procesados como dos de quienes le habían  secuestrado,  que  no  cumplió  las  solemnidades  establecidas en la ley, como  estar  acompañado  de  abogado  y  así  se  vulneraron  los artículos 368 del  estatuto  procesal  penal  y  29  de  la Carta, cometiéndose un falso juicio de  legalidad.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO   

El  Procurador  Segundo  Delegado en lo Penal  estima  que  la  demanda  no tiene aptitud para prosperar, por las razones que a  continuación son resumidas.   

CARGO  PRIMERO:  El reproche está llamado al  fracaso,  por  sus  múltiples falencias. La lógica elemental y el principio de  no  contradicción  impiden predicar falso juicio de existencia y a la vez falso  juicio  de identidad, sobre las mismas pruebas, que por cierto no singulariza el  censor.  Además,  como  la  versión  de  Alvaro Muñoz Bolaños, quien hace la  imputación  del  hurto  y  refiere  los  bienes,  no  es desvirtuada en lo más  mínimo  por  el censor, es inevitable concluir que la sentencia queda incólume  en   lo   que   toca   a   la   responsabilidad   de  los  procesados  en  dicho  delito.   

CARGO SEGUNDO: El representante del Ministerio  Público  señala  que al no ser tarifada la valoración probatoria, los errores  que  se  cometan  en  su  apreciación deben ser demandados por error de hecho y  demostrarse  que las inferencias efectuadas por el fallador se apartan de manera  ostensible de la lógica, la experiencia o la ciencia.   

Dice  el  Delegado  que  si,  en criterio del  impugnante,  el  contenido  de  las  declaraciones  de  los  esposos  Muñoz fue  distorsionado,  ha  debido  demostrar  cómo,  siguiendo  el camino del error de  hecho, por falso juicio de identidad, y no el yerro de derecho.   

Por  último,  indica  que  no  se trató del  reconocimiento  establecido  en  el  artículo  368 del Código de Procedimiento  Penal,  sino  del testimonio del sujeto pasivo del delito, que fue valorado como  tal   y,   por   eso,   no   se   presenta   el   falso   juicio   de  legalidad  alegado.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE   

CARGO   SEGUNDO:  El  pronunciamiento  debe  comenzar  por  este  reproche,  que  es  el  principal, en el cual el demandante  solicita  casar  la  totalidad  del  fallo, así equivocadamente haya presentado  primero el que pide la casación parcial de la sentencia.   

Aunque el censor no lo dice en forma expresa,  del  texto  de  la  demanda  se  alcanza  a  vislumbrar que hace referencia a la  aplicación  indebida de la normatividad del Código Penal, mediante la cual son  tipificados  el  secuestro extorsivo agravado y el hurto calificado agravado, en  violación  surgida  de  haberse incurrido por el fallador en errores de hecho y  de derecho al apreciar la prueba.   

Señala   que   a   las  declaraciones  del  secuestrado  y  su consorte no se les dio el valor que asigna la ley, o sea, que  se  incurrió  en falso juicio de convicción. Ha de recordarse que ese error de  derecho  es  de  muy  remota  ocurrencia,  porque la legislación procesal penal  colombiana  no  consagra un sistema tarifado, que le asigne a la prueba un valor  predeterminado,  sino  el  de  la  sana  crítica  y  le correspondía al censor  demostrar  que  el  juzgador,  al  analizar  esos  testimonios,  quebrantó  tal  régimen, incurriendo en error de hecho por falso raciocinio.   

El  casacionista  resume  a  su  manera  lo  manifestado  inicial  y  posteriormente  por  Milliam  Peggy  Muñoz  Astudillo,  compañera  del  secuestrado, pretendiendo que se tenga en cuenta únicamente su  retractación.  Se  observa que no imputa yerro alguno en la apreciación de tal  prueba,  sino  que  intenta  hacer  prevalecer sus puntos de vista sobre los del  juzgador,  cuando la casación no se estableció con el fin de dirimir criterios  opuestos,  sino  para corregir verdaderos errores trascendentes que se presenten  en   la   valoración   probatoria   y  que  lleven  a  variar  el  sentido  del  fallo.   

Así  mismo  se  muestra  inconforme  con  la  credibilidad  otorgada  a  los policiales que participaron en el abatimiento del  secuestro,  por  las  contradicciones  en  que  dice incurrieron, enfoque que no  puede  prosperar, por la razón que se acaba de anotar y porque al adoptarse por  la  legislación  el  mencionado sistema de la sana crítica, se dio al fallador  la  facultad  de  formar  su  convencimiento  racional,  siempre que respete las  reglas   de  la  lógica,  las  leyes  de  la  ciencia  y  las  máximas  de  la  experiencia.   

El  ad quem analizó en conjunto la totalidad  de  los  testimonios  y  con  buenas  razones  concluyó  que el hecho no había  sucedido  como lo refirió la compañera del secuestrado en la segunda versión,  que  es  evidente  que no corresponde a la realidad y se opone a lo expuesto por  ella  inicialmente, en relato verosímil que guarda armonía con lo relatado por  su  concubinario  y por los agentes del orden que intervinieron en la captura de  los sindicados y en el rescate de Alvaro Muñoz Bolaños.   

Por último, el impugnante aduce falso juicio  de  legalidad,  al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 368 del  Código  de  Procedimiento Penal en el “reconocimiento en fila de personas”.  No  hubo  tal  yerro,  porque  esa  diligencia no fue ordenada ni practicada, al  tratarse  de  recibir  la  declaración  de  la víctima, acto que no tenía que  someterse  a  aquellas exigencias; si allí hizo referencia a haber reconocido a  los  capturados  como  dos  de  las  personas  que  le  habían  secuestrado, el  testimonio debía analizarse como tal y así lo hizo el Tribunal.   

En  consecuencia,  este  reproche  no  está  llamado a prosperar.   

CARGO  PRIMERO:  El  impugnante  señala, con  relación  a  los  bienes hurtados, que el fallador “incurrió en falso juicio  de  existencia  y de identidad y violó de manera clara los artículos 1°, 246,  247  y  249  del  C.  P.  P.  vigente,  al  evaluar  una serie de pruebas que no  existen”.   

El  planteamiento  se  aparta  totalmente del  principio  de  no contradicción, que rige la casación, pues frente a una misma  prueba,  que el impugnante ni siquiera especifica, no puede endilgarse, al mismo  tiempo,  que  incurrió en errores que se excluyen entre sí. El falso juicio de  existencia  por  suposición  implica  que  el  juzgador  invente  el  medio  de  convicción,  y  no  es posible tergiversar algo que no aparece materialmente en  el proceso, ni puede distorsionarse lo que es una mera ficción.   

El  censor no supera esa contradicción, sino  que  se limita a mostrar su inconformidad frente a que, con la sola declaración  del  ofendido, se hubiera dado por demostrada la preexistencia y propiedad de lo  hurtado.  Le  correspondía  comprobar  que  el ad quem incurrió en un error de  hecho  o  de  derecho  en su apreciación, que derrumbara el testimonio en dicho  aspecto,  lo cual no hizo el impugnante, al desviarse en cuestiones ajenas, como  imputar un no concurrente falso juicio de existencia.   

En lugar de cumplir con esa labor, se limitó  el  defensor  a  enunciar  su  criterio,  confundiendo  el  recurso  el  recurso  extraordinario  con  una  tercera  instancia,  cuando  la casación es un juicio  técnico-jurídico  a  la  sentencia  de  segundo grado, efectuado para corregir  verdaderos  yerros  trascendentes  que cometa el juzgador, con tal incidencia en  el fallo que lleven a cambiar su sentido.   

Al  no  desestimarse  la  versión  de Alvaro  Muñoz  Bolaños,  la  condena  contra  JAIME  IMBACHI  IMBACHI  y  ALBEIRO DAZA  BOLAÑOS   se   mantiene   incólume,   también   por  el  hurto  calificado  y  agravado.   

Por   lo   anterior,   este  cargo  tampoco  prospera.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO  CASAR la sentencia condenatoria objeto de  impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  despacho que remplazó al Tribunal de origen. Cúmplase.   

CARLOS  EDUARDO  MEJÍA  ESCOBAR   

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                      JORGE                          E.                          CÓRDOBA  POVEDA                    

HERMÁN           GALÁN  CASTELLANOS                CARLOS    AUGUSTO    GÁLVEZ    ARGOTE          

JORGE       ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO             ÉDGAR                     LOMBANA  TRUJILLO                          

         No   hay   firma                                                                    No hay firma   

ÁLVARO       ORLANDO      PÉREZ  PINZÓN          NILSON PINILLA PINILLA                                                                   

TERESA RUIZ NÚÑEZ  

Secretaria     

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