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Proceso N° 11739
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado ponente:
Nilson Pinilla Pinilla
Aprobado acta N° 102
Bogotá, D. C., julio diecinueve (19) de dos mil uno (2001).
ASUNTO
Se procede a resolver la casación incoada en defensa de JAIME IMBACHI IMBACHI y ALBEIRO DAZA BOLAÑOS, contra la sentencia del Tribunal Nacional que confirmó la condena impuesta por secuestro extorsivo y hurto calificado agravado.
HECHOS
El 7 de septiembre de 1991, cuando Alvaro Muñoz Bolaños se desplazaba en un bus entre La Plata (Huila) y Popayán, fue despertado por un hombre que encañonándole le hizo descender en el sitio denominado Cruce de la Mina, desde donde cuatro personas le hicieron ir hacia el monte, también amedrentándole con armas de fuego y le exigieron $ 10’000.000 por su libertad.
Como les dijo que tenía $ 450.000 en su apartamento en Popayán, el día siguiente fueron capturados JAIME IMBACHI IMBACHI y ALBEIRO DAZA BOLAÑOS, cuando en el barrio La Paz de esa ciudad recibían de la compañera del secuestrado la última suma mencionada. La madrugada del 9 del mismo mes, cerca de San Andrés de Pisimbalá, la Policía logró liberar a la víctima, a quien le habían hurtado un anillo de oro, valorado en $ 140.000, tres letras de cambio por $ 630.000 y un cheque por $ 300.000.
ANTECEDENTES PROCESALES
El Juzgado Quinto de Instrucción Criminal de Popayán inició la investigación, oyó en indagatoria a JAIME IMBACHI IMBACHI y ALBEIRO DAZA BOLAÑOS y el 17 de septiembre de 1991 les impuso detención preventiva (fs. 24 y Ss. cd. 1). Cerrada la instrucción, el 9 de agosto de 1993 una Fiscalía Regional de Cali les profirió resolución de acusación por secuestro extorsivo y hurto calificado agravado (fs. 310 y Ss. ib.), enjuiciamiento no recurrido, notificado por estado el 26 del mismo mes (f. 330 ib.).
Correspondió a un Juzgado Regional de Cali adelantar el juicio y el 3 de octubre de 1994 condenó a los procesados como coautores de los delitos de la acusación, imponiéndoles 11 años de prisión, interdicción de derechos y funciones públicas “por el término legal”, y la obligación de indemnizar los perjuicios respectivos (fs. 170 y Ss. cd. 2), fallo apelado por la defensa y confirmado el 20 de febrero de 1995 por el Tribunal Nacional (fs. 2 y Ss. cd. Trib.), mediante sentencia que es objeto de casación interpuesta por el defensor.
LA DEMANDA
El impugnante resume los hechos y la actuación procesal y solicita “casar totalmente la sentencia que resolvió condenar a los señores JAIME IMBACHI IMBACHI y ALBERIO DAZA, y subsidiariamente pido a usted (sic) casar parcialmente la sentencia en el sentido de absolver a los procesados por el delito de hurto calificado y agravado”.
CARGO PRIMERO: Indica que el fallo es violatorio de norma de derecho sustancial, por error de hecho, consistente en falsos juicios de existencia e identidad, con vulneración de los artículos 246, 247 y 249 del Código de Procedimiento Penal, “al evaluar una serie de pruebas que no existen en el proceso respecto del hecho punible del hurto y de la responsabilidad de los procesados”.
Anota que no hay prueba de la existencia y propiedad del anillo de oro de 18 quilates, tres letras de cambio y un cheque, que a Muñoz Bolaños le habrían sido hurtados durante el secuestro.
CARGO SEGUNDO: Aduce violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho. Se refiere a las declaraciones del secuestrado y su consorte, para afirmar que el juzgador les otorgó el valor de plena prueba contra los acusados como autores del secuestro y el hurto, sin tener en cuenta que hubo retractación.
Dice que se presenta una interpretación falsa, al dársele a tales declaraciones un valor que la ley no les asigna, con vulneración de los artículos 277, 247 y 248 del Código de Procedimiento Penal.
También expresa que el fallador admite que los policiales que capturaron a los sindicados incurrieron en contradicciones, pruebas que no pueden servir de fundamento a la condena, al vulnerarse los artículos 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal.
Sostiene adicionalmente que se incurrió en interpretación falsa, al otorgársele validez al testimonio de Muñoz Bolaños en cuanto al reconocimiento de los procesados como dos de quienes le habían secuestrado, que no cumplió las solemnidades establecidas en la ley, como estar acompañado de abogado y así se vulneraron los artículos 368 del estatuto procesal penal y 29 de la Carta, cometiéndose un falso juicio de legalidad.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
El Procurador Segundo Delegado en lo Penal estima que la demanda no tiene aptitud para prosperar, por las razones que a continuación son resumidas.
CARGO PRIMERO: El reproche está llamado al fracaso, por sus múltiples falencias. La lógica elemental y el principio de no contradicción impiden predicar falso juicio de existencia y a la vez falso juicio de identidad, sobre las mismas pruebas, que por cierto no singulariza el censor. Además, como la versión de Alvaro Muñoz Bolaños, quien hace la imputación del hurto y refiere los bienes, no es desvirtuada en lo más mínimo por el censor, es inevitable concluir que la sentencia queda incólume en lo que toca a la responsabilidad de los procesados en dicho delito.
CARGO SEGUNDO: El representante del Ministerio Público señala que al no ser tarifada la valoración probatoria, los errores que se cometan en su apreciación deben ser demandados por error de hecho y demostrarse que las inferencias efectuadas por el fallador se apartan de manera ostensible de la lógica, la experiencia o la ciencia.
Dice el Delegado que si, en criterio del impugnante, el contenido de las declaraciones de los esposos Muñoz fue distorsionado, ha debido demostrar cómo, siguiendo el camino del error de hecho, por falso juicio de identidad, y no el yerro de derecho.
Por último, indica que no se trató del reconocimiento establecido en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal, sino del testimonio del sujeto pasivo del delito, que fue valorado como tal y, por eso, no se presenta el falso juicio de legalidad alegado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
CARGO SEGUNDO: El pronunciamiento debe comenzar por este reproche, que es el principal, en el cual el demandante solicita casar la totalidad del fallo, así equivocadamente haya presentado primero el que pide la casación parcial de la sentencia.
Aunque el censor no lo dice en forma expresa, del texto de la demanda se alcanza a vislumbrar que hace referencia a la aplicación indebida de la normatividad del Código Penal, mediante la cual son tipificados el secuestro extorsivo agravado y el hurto calificado agravado, en violación surgida de haberse incurrido por el fallador en errores de hecho y de derecho al apreciar la prueba.
Señala que a las declaraciones del secuestrado y su consorte no se les dio el valor que asigna la ley, o sea, que se incurrió en falso juicio de convicción. Ha de recordarse que ese error de derecho es de muy remota ocurrencia, porque la legislación procesal penal colombiana no consagra un sistema tarifado, que le asigne a la prueba un valor predeterminado, sino el de la sana crítica y le correspondía al censor demostrar que el juzgador, al analizar esos testimonios, quebrantó tal régimen, incurriendo en error de hecho por falso raciocinio.
El casacionista resume a su manera lo manifestado inicial y posteriormente por Milliam Peggy Muñoz Astudillo, compañera del secuestrado, pretendiendo que se tenga en cuenta únicamente su retractación. Se observa que no imputa yerro alguno en la apreciación de tal prueba, sino que intenta hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los del juzgador, cuando la casación no se estableció con el fin de dirimir criterios opuestos, sino para corregir verdaderos errores trascendentes que se presenten en la valoración probatoria y que lleven a variar el sentido del fallo.
Así mismo se muestra inconforme con la credibilidad otorgada a los policiales que participaron en el abatimiento del secuestro, por las contradicciones en que dice incurrieron, enfoque que no puede prosperar, por la razón que se acaba de anotar y porque al adoptarse por la legislación el mencionado sistema de la sana crítica, se dio al fallador la facultad de formar su convencimiento racional, siempre que respete las reglas de la lógica, las leyes de la ciencia y las máximas de la experiencia.
El ad quem analizó en conjunto la totalidad de los testimonios y con buenas razones concluyó que el hecho no había sucedido como lo refirió la compañera del secuestrado en la segunda versión, que es evidente que no corresponde a la realidad y se opone a lo expuesto por ella inicialmente, en relato verosímil que guarda armonía con lo relatado por su concubinario y por los agentes del orden que intervinieron en la captura de los sindicados y en el rescate de Alvaro Muñoz Bolaños.
Por último, el impugnante aduce falso juicio de legalidad, al no cumplirse los requisitos previstos en el artículo 368 del Código de Procedimiento Penal en el “reconocimiento en fila de personas”. No hubo tal yerro, porque esa diligencia no fue ordenada ni practicada, al tratarse de recibir la declaración de la víctima, acto que no tenía que someterse a aquellas exigencias; si allí hizo referencia a haber reconocido a los capturados como dos de las personas que le habían secuestrado, el testimonio debía analizarse como tal y así lo hizo el Tribunal.
En consecuencia, este reproche no está llamado a prosperar.
CARGO PRIMERO: El impugnante señala, con relación a los bienes hurtados, que el fallador “incurrió en falso juicio de existencia y de identidad y violó de manera clara los artículos 1°, 246, 247 y 249 del C. P. P. vigente, al evaluar una serie de pruebas que no existen”.
El planteamiento se aparta totalmente del principio de no contradicción, que rige la casación, pues frente a una misma prueba, que el impugnante ni siquiera especifica, no puede endilgarse, al mismo tiempo, que incurrió en errores que se excluyen entre sí. El falso juicio de existencia por suposición implica que el juzgador invente el medio de convicción, y no es posible tergiversar algo que no aparece materialmente en el proceso, ni puede distorsionarse lo que es una mera ficción.
El censor no supera esa contradicción, sino que se limita a mostrar su inconformidad frente a que, con la sola declaración del ofendido, se hubiera dado por demostrada la preexistencia y propiedad de lo hurtado. Le correspondía comprobar que el ad quem incurrió en un error de hecho o de derecho en su apreciación, que derrumbara el testimonio en dicho aspecto, lo cual no hizo el impugnante, al desviarse en cuestiones ajenas, como imputar un no concurrente falso juicio de existencia.
En lugar de cumplir con esa labor, se limitó el defensor a enunciar su criterio, confundiendo el recurso el recurso extraordinario con una tercera instancia, cuando la casación es un juicio técnico-jurídico a la sentencia de segundo grado, efectuado para corregir verdaderos yerros trascendentes que cometa el juzgador, con tal incidencia en el fallo que lleven a cambiar su sentido.
Al no desestimarse la versión de Alvaro Muñoz Bolaños, la condena contra JAIME IMBACHI IMBACHI y ALBEIRO DAZA BOLAÑOS se mantiene incólume, también por el hurto calificado y agravado.
Por lo anterior, este cargo tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al despacho que remplazó al Tribunal de origen. Cúmplase.
CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
HERMÁN GALÁN CASTELLANOS CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
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ÁLVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
TERESA RUIZ NÚÑEZ
Secretaria