17564(06-12-01)

2001

Asistente Jurídico Inteligente

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Proceso No 17564  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

                                                  Magistrado ponente   

                                                  Dr. CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE   

                                                  Aprobado Acta No. 191   

Bogotá,  D.C.,  seis (6) de diciembre de dos  mil uno (2.001).   

VISTOS:  

Se   decide   el   recurso  de  reposición  interpuesto  por el defensor de la procesada SIGELINDA CÓRDOBA MOSQUERA, contra  el  auto  proferido  el  24  de  julio pasado, mediante el cual la Sala declaró  inadmisible el recurso de casación discrecional interpuesto.   

FUNDAMENTOS DE LA REPOSICIÓN:  

La discrepancia con el auto recurrido estriba,  según  el  defensor de la impugnante en casación, en que la demanda se habría  presentado  en  vigencia  de  la  Ley  553  de  2.000 y que de acuerdo con dicha  normatividad,  como  igual  dice sucedía con el texto original del art. 218 del  C.  de  P.P.,  o  el  propio precepto del actualmente vigente, sólo se exige la  presentación  del respectivo libelo, sin que fuese necesario ofrecer argumentos  que  permitieran  concluir  el desarrollo de la jurisprudencia o la garantía de  los derechos fundamentales.   

Siendo  ello  así,  el  hecho de simplemente  haber  aludido  en  la  demanda  a  estas  dos  posibilidades,  no condiciona la  viabilidad  de  la  casación  por  no  fundamentarlas  expresamente,  dado que,  insiste,  no  es  un  requisito  que  se  haya  consagrado  en  la Ley 553, pues  simplemente  debía cumplirse con los demás requisitos formales previstos en el  art. 8º de la misma, que sí se reunieron.   

Es  claro  que  por mandato constitucional el  derecho  sustancial  prima  sobre  el  formalismo,  máxime  a  los  fines de la  casación,  pues  no  le  es  dable  a  las  autoridades  judiciales exigir más  requisitos  de  los  que  la  ley demanda, pues estaría invadiendo órbitas del  legislador ordinario.   

Solicita, así, reponer el auto recurrido para  en   su   lugar   admitir   la  demanda  de  casación  discrecional  propuesta.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Mediante  el  auto  que  es  objeto  de  reposición,   la   Sala  inadmitió  la  casación  que  por  vía  excepcional  solicitara  el apoderado de la procesada SIGELINDA CÓRDOBA MOSQUERA, observando  cómo  resulta inherente a la modalidad discrecional de este recurso el hecho de  que  quien  acude a la misma deba motivar en forma breve y sumaria, pero clara e  inequívoca,  las  razones  en que se funda la viabilidad de que la Corte acepte  para  un  caso  en  que  comúnmente  no  la admite, esta vía extraordinaria de  impugnación  de  las  sentencias  de  segunda instancia, decisión que adoptó,  precisamente,  en  razón  a  que  el  demandante salvo aludir genéricamente al  hecho  de  fundarse en una de estas posibilidades, no explicó en forma previa a  la  impetración  concreta  de  los  cargos  formulados,  qué  aspectos  de  la  jurisprudencia  resultaban  de  imperiosa  pertinencia  esclarecer o concretar y  tampoco     como     un     mecanismo     para     garantizar    los    derechos  fundamentales.   

2.  El  reponente se muestra contrario a esta  decisión,  conforme se indicó, bajo el argumento de no ser una exigencia legal  el  deber  de  sustentar  la  procedencia  de  la  casación discrecional en una  cualquiera  de sus dos alternativas posibilidades,  requisito que inclusive  advierte  no  haberse  contemplado en el texto original del art. 218 del Decreto  2700  de  1.991,  ni  en  la  reforma  introducida por la Ley 553 de 2.000, como  tampoco  corresponder  al precepto del Estatuto procesal recientemente entrado a  regir.   

3. Es verdad, conforme lo alega el recurrente,  que  en  ninguno  de tales textos se señaló en forma expresa que el demandante  en  casación  por  vía  excepcional  tuviese  que  sustentar,  bien dentro del  trámite  anterior  al  momento de interponer el recurso, o en el propio escrito  de  demanda, en cual de los dos posibles, o si en ambos, motivos que la admiten,  se fundaba la aducción de este recurso.   

4.  No obstante, a partir del auto fechado el  28  de  octubre  de  1.992,  como  tuvo  oportunidad de recordarlo la Sala en la  decisión  impugnada,  la  Corte señaló en una teleológica interpretación de  las   normas   sobre   la   materia,  atendiendo  obviamente  a  su  especial  y  diferenciadora  aplicación  respecto  de  la casación tradicional, que era una  exigencia  absolutamente forzosa explicar a la Sala la concurrencia de alguna de  las  razones  en  que se sustentaba impetrar su intervención, esto es con miras  al  avance  jurisprudencial  o  en  el propósito de obtener la garantía de los  derechos fundamentales.   

5. Este ha sido un criterio reiterado por más  de  un  lustro  en  multiplicidad  de  decisiones  de la Corte, en que ha tenido  oportunidad  de  explicar profusamente que la adicional exigencia comporta plena  justificación  dado  el  carácter  excepcional  que  enmarca la apertura de la  casación  para  sentencias  de  segunda  instancia  que  tradicionalmente no la  admitían, aspecto determinante para conceder o inadmitir el mismo.   

6.  Y,  por  existir  las  mismas razones que  justificaron  la  exigencia  en  comento,  al entrar a regir la Ley 553, la Sala  mantuvo  este  mismo  pensamiento.  En  efecto, por auto fechado el 3 de mayo de  2.000, se señaló:   

“Lo  primero que debe acotarse es que tal y  como  se  desprende  de  la  reforma  que  en  materia de casación introdujo la  referida  Ley  553  en  nuestro  derecho  procesal  penal,  específicamente  en  relación  con la denominada discrecional o excepcional, existe en la actualidad  una  evidente abreviación del trámite, sin que esto signifique un menoscabo de  aquellos  requerimientos  que  le son propios en razón de su especial índole y  que  en  concreto  se  manifiesta en la concentración que en su ejercicio deben  tener  la  interposición  motivada  de  ella y la sustentación de las causales  esgrimidas  con  miras  a  quebrar  la  sentencia  que es su objeto, de donde se  desprende  el  deber del demandante de destinar un acápite previo de la demanda  para  explicar  sustentadamente la puntual finalidad que la motiva en un caso en  el  cual  ordinariamente  no procede la casación, esto es, que debe exponer las  razones  por  las  cuales  se  hace  necesario  un pronunciamiento de la Corte a  efectos  de  consolidar  su  pensamiento  jurisprudencial  en  algún tema, o la  garantía  de  los  derechos  fundamentales,  hecho  lo  cual  le corresponde al  libelista  cumplir  con  los demás requisitos señalados en el artículo 8º de  la  Ley  y  proponer los cargos en que se basa el ataque, los cuales desde luego  deben  guardar  perfecta  armonía  con  las  razones  justificadoras  esbozadas  previamente  para  la casación” (Cas. 17.508. M.P. Dr. Carlos Augusto Gálvez  Argote).   

   

Conforme a lo brevemente considerado, para la  Sala  la  decisión materia del recurso de reposición intentado debe mantenerse  en firme.   

En  razón y mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA EN SALA DE CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

NO REPONER el auto impugnado.  

Contra  esta  providencia  no procede recurso  alguno   

Comuníquese y Cúmplase.  

CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                      JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA   

HERMAN            GALÁN  CASTELLANOS                    CARLOS AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE   

JORGE        ANÍBAL       GÓMEZ  GALLEGO                               EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN                                 NILSON PINILLA PINILLA   

Teresa     Ruiz  Núñez   

Secretaria   

    

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