STP1766-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1766-2019  

Radicación  n° 102450  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).    

ASUNTO  

Resolver  la impugnación interpuesta por el Jefe de la Oficina Asesora  jurídica de la ENTIDAD ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL  SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD –ADRES., respecto  del fallo proferido el 7 de noviembre de 2018 por la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por medio del cual negó  la acción de tutela impetrada contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la  Superintendencia  Nacional de Salud,  trámite al que se vinculó a la Nación –  Ministerio de Salud y Protección Social, Unión  Temporal Nuevo FOSYGA, Famisanar E.P.S., Consorcio SAYP,  Fiduprevisora S.A., Agencia Nacional de Defensa Jurídica del  Estado y  la Fiduciaria Colombiana de Comercio Exterior S.A.  

1.  ANTECEDENTES  

Fueron  sintetizados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes  términos:  

«La  entidad accionante instauró amparo constitucional con el  propósito de obtener la protección de sus derechos  fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de  justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las  autoridades accionadas.  

Indicó  que Famisanar E.P.S., promovió un proceso preferente y sumario  ante la Superintendencia Nacional de Salud, con el fin de dirimir el  conflicto derivado de la devolución o glosa impuesta dentro  del trámite de auditoría integral a los 762 recobros  por valor de $501.568.717, por parte de la Nación –  Ministerio de Salud y Protección Social – Fosyga hoy  ADRES.  

Narró  que el proceso referenciado, le correspondió a la Delegada  para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la  entidad accionada, la cual mediante auto de 14 de septiembre de 2015,  admitió la demanda y dispuso correr traslado concediendo un  término de 7 días para que se pronunciara sobre los  hechos y pretensiones de la demanda.  

Expresó  que en el término otorgado contestó la demanda, en la  cual se opuso a la prosperidad de las pretensiones, pidió que  se emitiera un concepto técnico sobre los recobros objeto de  la solicitud y certificara sobre los pagos parciales realizados, así  mismo requirió a la Unión Temporal Fosyga 2014, para  que emitiera similar evaluación especializada.  

Señaló  que Famisanar E.P.S., presentó desistimiento parcial por «6  y 359 cuentas de cobro», el cual fue aceptado por el despacho,  por medio de auto de 30 de noviembre de 2015 y de 28 de diciembre de  2016, razón por la cual «la sentencia solo sería  objeto de análisis y de decisión de 397 cuentas de  cobro».  

Narró  que pese a las pruebas solicitadas en la contestación de la  demanda, la Supersalud «no emitió decisión que  decretara pruebas en el expediente para ejercer el derecho a la  defensa y contradicción sobre las mismas; así como el  auto que ordena correr traslado para alegar de conclusión».  

Manifestó  que la Delegada para la Función Jurisdiccional y de  Conciliación de esa misma entidad, el 21 de julio de 2017  profirió sentencia en la cual accedió parcialmente a  las pretensiones de la demandante, y ordenó a la Nación  – Ministerio de Salud y Protección Social – y a la Unión  Temporal Nuevo Fosyga, de manera solidaria, el pago de $189.474.391,  correspondientes a 365 cuentas de cobro.  

Contó  que el 4 de agosto siguiente, presentó incidente de nulidad  con fundamento en las causales 5º y 6º del artículo  133 del Código General del Proceso, argumentando que «aun  cuando se trata de un proceso especial, el adelantado por la  Superintendencia Nacional de Salud no puede desconocer el derecho al  debido al proceso, defensa y contradicción que deben ser  amparados dentro de todo el trámite de tipo administrativo,  judicial o jurisdicción». También indicó  que no se agotaron en debida forma las etapas del proceso, pues «se  omitió el decreto de las pruebas solicitadas por las partes y  la oportunidad para la práctica y contradicción de las  mismas, así como la oportunidad para alegar de conclusión».  

Reveló  que el a quo por medio de providencia de 25 de agosto de 2017,  admitió a la Entidad  Administradora de los Recursos del Sistema Central de Seguridad  Social en Salud ADRES,  y ordenó remitir el expediente al Tribunal para que resolviera  el incidente propuesto; también concedió la impugnación  interpuesta por la apoderada de la Unión Temporal Nuevo  Fosyga. Seguidamente, expresó que presentó recurso de  «apelación adhesiva» el 17 de septiembre  siguiente, «indicando los motivos de inconformidad sobre la  orden de pago de los 356 recobros presentados en forma extemporánea».  

Expuso  que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá, a través de sentencia de 24 de abril de 2018,  no accedió a la solicitud de nulidad presentada, y modificó  el fallo de primera instancia, en el sentido de absolver a la Unión  Temporal Fosyga de todas y cada una de las pretensiones incoadas en  su contra, pero confirmó la aludida sentencia en todo lo  demás.  

Reprochó  que con la anterior decisión, se incurrió en un defecto  procedimental y fáctico, «al desconocer el trámite  de las pruebas incorporadas en el expediente e impedir ejercer el  derecho de defensa y contradicción sobre las mismas, así  como el derecho de alegar de conclusión». En igual  sentido, dijo que las autoridades accionadas vulneraron el «debido  proceso al incorporar un concepto técnico en la sentencia, sin  que dicha prueba fuera conocida por las partes procesales, sin  embargo, tiene incidencia en la decisión final que determinó  el reconocimiento y pago de los recobros demandados»  

Por  lo anterior, solicitó sean tutelados los derechos  constitucionales presuntamente violentados por los despachos  accionados, y como consecuencia de esto, se declare la nulidad de la  Sentencia proferida por el Tribunal accionado el 24 de abril de 2018,  y en su lugar, se ordene a la Superintendencia Nacional de Salud  emitir el Decreto de pruebas dentro del proceso preferente y sumario  y correr traslado del concepto técnico emitido por los entes  auditores, para que las partes procesales ejerzan su derecho de  defensa y contradicción».  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Laboral de esta Corporación, luego del estudio al libelo  y las respuestas de los despachos accionados, negó la acción  de tutela impetrada, por cuanto estimó que la providencia  objeto de censura resulta razonable y ajustada al ordenamiento legal  que regula la situación llevada a conocimiento de la  judicatura por intermedio de las autoridades de instancia, y en  sustento de ello expuso:  

«[…],  la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial, está  lejos de configurar una violación constitucional, dado que es  producto de  una valoración probatoria respetable, el ejercicio realizado  por el juzgador se sujetó a las normas que gobiernan el asunto  sometido a su consideración, con base en lo cual determinó  que no se configuró ninguna causal de nulidad, ya que por ser  un proceso preferente y sumario, la oportunidad idónea para la  autoridad judicial se pronuncie sobre las pruebas aportadas dentro de  la litis es en la sentencia.  

Así  mismo, cabe señalar que el ad quem estudió e interpretó  la prueba técnica realizada por el equipo de auditores de la  Superintendencia Nacional de Salud, el cual se ocupó de  analizar y estudiar los recobros objeto de controversia, llegando a  la conclusión de que dicho equipo por su conocimiento del  tema, era idóneo para llegar a la sentencia de fondo.  

En  efecto, se itera que la  decisión que  se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o  caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico.  Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la  situación fáctica y jurídica sometida al  escrutinio del fallador accionado, lo que le impide al juez de tutela  interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de  su competencia.»  

Agregó  que el libelo resulta contrario al carácter residual y  subsidiario del mecanismo de amparo activado, dado que las  inconformidades planteadas contra la decisión de primera  instancia proferida por la Superintendencia de Salud, debió  incoarlas la entidad demandante por vía del recurso de  apelación, sin que la «apelación  de adhesión»  presentada el 17 de septiembre de 2018 sea procedente, pues ella no  aplica en el procedimiento laboral, conforme al criterio que sobre el  particular ha sostenido dicha Colegiatura como Tribunal de cierre de  la especialidad.  

3.  LA   IMPUGNACIÓN  

El  Jefe de la Oficina Asesora jurídica de la Entidad  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRES-, impugnó el fallo y en sustento de su  disenso transcribió los argumentos relacionados en las páginas  13, 14, 15 y 20 del libelo genitor de la presente acción  constitucional, los cuales hacen referencia a la aparente “violación  del debido proceso en procedimiento preferente y sumario”,  y reiteró la súplica de amparo de las garantías  constitucionales reclamadas, sin ningún elemento adicional o  nuevo que sustente la inconformidad para con la decisión de la  Sala de Casación Laboral en sede de tutela.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  Competente es la Sala para conocer de la impugnación  interpuesta de conformidad con lo previsto en el Acuerdo número  006 del 12 de diciembre de 2002 en un claro acatamiento del principio  de doble instancia.  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma  expresa  en  la  ley,  siempre  que  no   exista  otro medio  de  defensa  judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  De otro lado, la acción de tutela contra decisiones judiciales  presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que  consientan su interposición: genéricos y específicos,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

De  manera que si no existen motivos que impidan promover la acción,  ésta procederá contra las decisiones judiciales en la  medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía  de hecho, o causal de procedibilidad. Por el contrario, serán  improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales  o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del  funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí  misma no es razón suficiente para predicar la existencia de  una arbitrariedad.  

4.  En el asunto bajo estudio, la  petición de la parte actora se orienta a que se ampare la  garantía constitucional al debido proceso, y en consecuencia  se declare la nulidad del fallo proferido por el Tribunal Superior de  Bogotá –Sala Laboral, y a través del cual no se  accedió a la solicitud de nulidad impetrada contra la  sentencia de la Superintendencia Nacional de Salud del 21 de julio de  2017.  

4.1.  Ahora bien, analizadas las pruebas allegadas con el libelo, se  observa que la providencia censurada no aparece caprichosa, ni se  evidencia que se hubiera actuado de manera negligente, ni que se haya  omitido cumplir con el deber de análisis de las realidades  fácticas y jurídicas sometidas al caso, siempre dentro  del marco de autonomía y competencia que le otorga la  Constitución y la Ley al ente accionado, de modo que a juicio  de esta Sala resultan razonables, motivo por el cual no le es  permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto  de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado  por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su  convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se  presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención,  asunto que se reitera en este evento no aconteció.  

4.2.  Así las cosas, una vez revisadas las citadas piezas  procesales, en aras de confrontarlas con la Carta Política,  observa la Sala que la providencia cuestionada realizó un  análisis objetivo y razonable del contexto normativo, que le  permitió determinar que no hubo vulneración al debido  proceso y no se configuró causal de nulidad alguna, análisis  que independientemente de que sea compartido o no por esta  Corporación, se fundamentó en premisas fácticas  y normativas y examinó todas las cuestiones sometidas a su  consideración, sin que se configure un yerro de entendimiento  manifiesto u ostensible, que justifique la intervención del  Juez de tutela.  

4.3.  En este orden de ideas, la providencia objeto de escrutinio  constitucional está cimentada en una interpretación  razonable dentro de los parámetros de la hermenéutica  jurídica, sin que le sea dable interferir al juez  constitucional en los asuntos de resorte de los jueces naturales,  bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica  o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquélla  tiene mínimas exigencias de argumentación y  fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta  debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de  autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser  cuestionada en sede de tutela.  

5.  Así, y al no configurarse en las decisiones del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, una vía de  hecho que afecte los derechos fundamentales de la  entidad  accionante, no puede hablarse de un perjuicio irremediable derivado  de la misma.  

6.  Finalmente, acertado se advierte por esta Sala el análisis del  libelo constitucional hecho por la homóloga laboral respecto  del presupuesto de subsidiariedad del mecanismo excepcional de amparo  deprecado, pues, en efecto, las censuras que por esta vía se  traen contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá,  debieron ser objeto de postulación a través del recurso  de apelación, y no por intermedio de la acción de  tutela, dado su carácter eminentemente residual y subsidiario.  

Por  tales motivos, y  sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el  fallo impugnado será confirmado al no existir razones que  ameriten derruirlo.  

*   *  *  *  *  *  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de  Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero.-  CONFIRMAR  el fallo impugnado.  

Segundo.-  NOTIFICAR  la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-  REMITIR  el  diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

      

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