STP1765-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1765-2019  

Radicación  n° 102444  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Álvaro José  Cabarcas Flórez, respecto del fallo proferido el 16 de  noviembre del 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual negó  el amparo de sus derechos fundamentales dentro de la acción de  tutela que promovió contra la Fiscalía 21 Seccional  Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta;  vinculándose al trámite a la Dirección Seccional  de Fiscalías de Magdalena, al Juzgado Cuarto Penal del  Circuito de la misma ciudad y al defensor Dr. Darío Ruiz  Millán.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

«Indicó  el accionante que el día 1 de septiembre de 2016 fue capturado  por la presunta comisión de los delitos de concierto para  delinquir, hurto agravado calificado, en concurso homogéneo y  heterogéneo de fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

Aseguró  que el 4 de septiembre de 2016, al culminar audiencia de imposición  de medida de aseguramiento, quedó sujeto a la detención  preventiva en establecimiento carcelario, encontrándose por  dicha circunstancia, privado de la libertad hace aproximadamente 27  meses.  

Sostuvo que  desde ese momento a través de su apoderado inició  conversaciones con la Fiscalía, tendientes a lograr un acuerdo  en los términos contemplados en los artículos 29 y 250  de la Constitución Política y artículo 348 del  C.P.P. indicó igualmente, que el 30 de mayo de 2018 firmó  el acta de preacuerdo con el propósito que la agencia fiscal  lo presentara ante el Juez Cuarto Penal del Circuito con Funciones de  Conocimiento de Santa Marta.  

Llegado el  momento de la diligencia, la cual se concretó el 28 de agosto  del cursante, la delegada del ente persecutor se abstuvo de presentar  a consideración del despacho de conocimiento el aludido  acuerdo, alegando que por decisión del Fiscal General de la  Nación le resultaba imposible hacerlo puesto que se había  emitido una directiva el 23 de julio de 2018 que prohibía  preacordar las circunstancias de menor punibilidad contenidas en el  artículo 56 del C.P., en los delitos contra la Seguridad  Pública  

Informa del  mismo modo el accionante, que efectuó requerimiento ante el  Director Seccional de Fiscalías el día 30 de agosto de  2018, solicitando que se diera cumplimiento a lo pactado; empero, no  emitió pronunciamiento alguno, por lo que el 7 de septiembre  de 2018, fue radicado nuevo memorial en ésta oportunidad ante  la Fiscal del caso, quien le indicó que en virtud del  principio de Unidad de Gestión y Jerarquía resultaba  imposible sustentar en audiencia pública los términos  en que fue signado el preacuerdo.  

Finalmente,  puntualizó que se le está negando la oportunidad de  participar en la solución del conflicto, estimando que se  cercena su derecho al debido proceso abreviado al que se acogió,  es decir, suscribiendo acta de preacuerdo.»  

Con fundamento en  los anteriores hechos, solicita que se le ordene a la Fiscalía  21 Seccional de Santa Marta que proceda a sustentar el preacuerdo  previamente suscrito, para que pueda hacerse efectivo y así  acceder a los beneficios a que tiene derecho.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta, luego de exponer el régimen de procedencia de la acción  de tutela contra actuaciones judiciales y de explicar la naturaleza  del derecho fundamental al debido proceso, determinó que en el  presente asunto no se transgredía ningún derecho  fundamental del accionante.  

Concretamente,  frente a la negativa de la fiscalía accionada de formalizar el  preacuerdo con el actor, encontró que dicha postura encontraba  su respaldo en el artículo 348 del Código de  Procedimiento Penal y, particularmente en la Directiva Nº 01 del  23 de julio de 2018.  

Mediante  la citada directriz, el Fiscal General de la Nación prohibió  la celebración de acuerdos de responsabilidad penal, con la  finalidad de preacordar circunstancias de menor punibilidad, en  tratándose de «conductas  que afecten los bienes jurídicos de: administración  pública, seguridad pública o salud pública».  

Así,  la actuación de la Fiscalía 21 Seccional de Santa Marta  se limitó a acatar el lineamiento fijado por sus superiores,  sin que se extraiga de ello una conducta que merezca reproche alguno,  de cara a la garantía del debido proceso o demás  principios constitucionales.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor señaló,  básicamente, que la no celebración del preacuerdo  pactado afecta directamente sus derechos fundamentales al debido  proceso, y que no puede negarse tal prerrogativa cuando objetivamente  es procedente su concesión.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa  Marta.  

2.  La  jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

Asimismo,  la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: genéricos y específicos, esto con  la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento  para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales  y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta  a denunciar la violación de los derechos fundamentales.  

3.  En el asunto sub  examine,  la censura de la parte actora se refiere a la negativa de la Fiscal  21 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Santa Marta de  sustentar ante el juez de conocimiento el preacuerdo inicialmente  pactado entre ambos sujetos procesales.  

En  apoyo de su posición, la Fiscalía accionada sostiene  que está imposibilitada para celebrar el acuerdo de  responsabilidad penal, en razón a la prohibición  expresa que dispuso el Fiscal General de la Nación.  

4.  Frente al problema que se plantea, de entrada la Sala advierte que se  procederá a confirmar el fallo objeto de impugnación,  dado que de la actuación reprochada a la Fiscalía  accionada no se advierte ninguna arbitrariedad o capricho que  implique afectación de los derechos fundamentales del actor.  

5.  Respecto a la retractación de la Fiscalía sobre la  celebración de un preacuerdo, de forma pacifica, esta Sala1  ha sostenido que:  

“(…)  algo similar, sucede con la retractación contemplada en el  artículo 293 de la Ley 906 de 2004, que, para decirlo desde  ya, no parece contemplar dudas o generar equívocos en su mera  redacción y contexto, como para que se faculte acudir a otras  formas de interpretación en razón de equívocos u  oscuridades inexistentes.  

Ello para  significar que de la sola lectura del inciso segundo del artículo  293 citado se desprende claramente su esencia y finalidad, desde  luego encaminada a permitir que el Fiscal o el procesado, motu  proprio, se retracten de lo firmado.  

Esto dice la  norma, en su integridad:  

“Procedimiento  en caso de aceptación de la imputación.  Si el imputado, por iniciativa propia o por acuerdo con la Fiscalía  acepta la imputación, se entenderá que lo actuado es  suficiente como acusación.  

Examinado por  el juez de conocimiento el acuerdo para determinar que es voluntario,  libre y espontáneo, procederá a aceptarlo sin que a  partir de entonces sea posible la retractación de alguno de  los intervinientes, y convocará a audiencia para  individualización de pena y sentencia”.  

De lo  transcrito fácil se concluye que es posible la retractación  del preacuerdo, sin ninguna cortapisa o limitación, siempre y  cuando ese retracto opere antes de que el juez de conocimiento  verifique que se trató de una aceptación de  responsabilidad penal libre, consciente, voluntaria, completamente  informada y con presencia del apoderado del imputado, en remisión  que necesariamente debe hacerse a lo establecido en el artículo  131 de la Ley 906 de 2004.  

Ahora, si eso  específicamente dice la norma y no es posible aventurar  cualesquiera otras interpretaciones que, por lo demás,  cercenan un derecho objetivo concedido al imputado, pero que, de  igual manera, cobija a la Fiscalía –se repite, la norma  habla de “alguno de los intervinientes” en el  preacuerdo-, no puede acudirse a argumentos principialísticos  referidos a deberes de lealtad o seriedad, ni mucho menos a otros de  corte pragmático, para hacer decir a la norma lo que no dice,  desnaturalizando completamente su esencia y finalidad.  

Entiende la  Sala, dejando de lado el argumento exegético, que  efectivamente el legislador quiso, y así lo plasmó en  la norma, permitir del imputado y la Fiscalía desdecirse de lo  inicialmente negociado, ora porque aquel advierte que lo  tentativamente firmado puede representar menoscabo para sus  intereses, ya en atención a que esta advierta afectación  de las finalidades insertas en el artículo 348 de la Ley 906  de 2004.  

Pero,  precisamente para garantizar la seriedad de lo pactado, estableció  un límite para la posibilidad de desdecirse, representado por  la intervención del Juez de Conocimiento en la verificación  de las circunstancias consagradas en el artículo 131 ibídem”.  

Entonces,  coherentes y razonables resultan los argumentos del Tribunal de  Primera Instancia para negar la petición de amparo, pues la  condición de irretractabilidad del preacuerdo opera desde el  momento que es examinado por el Juez de Conocimiento, situación  que en el presente caso no ha ocurrido.  

6.  Así las cosas, no existe fundamento alguno para instar u  obligar a la Fiscalía para que celebre el acuerdo que implora  el accionante, pues al tratarse de un acto de parte, en ejercicio de  su rol dentro del sistema penal acusatorio, mal podría  afectarse sus atribuciones, como tomar o ejercer determinada postura  procesal en materia de negociaciones.  

Además,  como se ha visto, la postura del ente acusador no es arbitraria o  caprichosa, dado que nació de del lineamento de política  criminal fijado por el Fiscal General de la Nación en el que  prohíbe la celebración de preacuerdos para conceder  beneficios de menor punibilidad, en delitos que afecten los bienes  jurídicos de la administración pública,  administración de justicia, seguridad pública o salud  pública.  

Por  último, valga anotar que el actor no queda en situación  de desprotección, pues deberá proseguirse con las  etapas del proceso penal ordinario, escenario en el que cuenta con  las debidas garantías al debido proceso, defensa y  contradicción, y respeto al principio culpabilidad, aspecto  que deja sin sustento la supuesta violación a sus derechos  fundamentales que aquí plantea.  

7.  Con fundamento en lo antes consignado, habrá de confirmarse la  sentencia impugnada.  

*  * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          Sentencia del 21 de marzo de          2012, rad. 38500, STP223-2015.  

      

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