STP1767-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS  GUILLERMO SALAZAR OTERO  

Magistrado  Ponente  

STP1767-2019  

Radicación  n° 102470  

Acta  32  

Bogotá,  D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019).  

ASUNTO  

Resolver  la impugnación presentada por Aida Esther Correa Olascoaga,  respecto del fallo proferido el 13 de noviembre del año pasado  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a través  del cual declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta contra la Fiscalía 30 Seccional de la Unidad de  Indagación e Instrucción de Ley 600 de 2000, trámite  que se extendió a la Dirección Seccional de Fiscalías  del Atlántico, al Juzgado Segundo Civil Municipal e Inspección  Tercera de Policía de Soledad, al igual que a los ciudadanos  Karen Miranda Anaya y Pedro Julio Beltrán, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  igualdad, acceso a la administración de justicia y vivienda  digna.  

1.  LA DEMANDA  

Los hechos  constitutivos de la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

“De la  demanda de amparo se desprende que para el año 2005, se  suscribió escritura Pública 582 del 16 de diciembre de  2005, ante la Notaría Segunda de Soledad Atlántico,  donde se plasmó actos notariales con pacto de retroventa por  valor de cinco millones de pesos ($5.000.000) donde aparece como  vendedora AIDA CORREA OLASCOAGA, y como comprador PEDRO JAIME JULIO  BELTRÁN.  Que en esa misma negociación incluyeron un  contrato de arrendamiento, disfrazándose así los  intereses con un supuesto canon de arrendamiento mensual de $250.000  pesos, que constituye a juicio de la parte activa la manera  deliberada e intencional con que se celebró el acto de  comercio.  

Recalcan que  para el año 2011 el señor PEDRO JULIO BELTRÁN  vendió el inmueble sin preavisar a la Sra. AIDA ESTHER CORREA,  quien alega que al momento de solicitar ésta un crédito  en el Banco Mundo Mujer le exigieron el certificado de tradición  enterándose que el inmueble no le pertenecía y que  figuraba a nombre de KAREN MIRANDA ANAYA, quien inicia proceso de  restitución del inmueble ante el Juzgado Segundo Civil  Municipal de Soledad, aportando como prueba de restitución el  contrato de arrendamiento que presuntamente había suscrito la  actora con el Sr. JULIO BELTRÁN, algo que estiman insólito  como quiera que ese contrato hacía parte de la escritura 582  que contenía la compraventa con pacto de retroventa, por lo  que no podía hacerse una cesión de derechos por expresa  deposición del artículo 1942 del Código Civil.  

Que la actora  al enterarse que el bien inmueble que ocupaba había sido  restituido de manera ilegal, desconociéndose su estado de  necesidad, la penuria de sus ingresos y su calidad de sujeto de  especial protección por pertenecer a la tercera edad, y  padecer de una enfermedad terminal renal de alto riesgo, impetró  ante la Fiscalía General de la Nación, denuncia por la  presunta comisión de los punibles de fraude procesal, estafa,  enriquecimiento ilícito de particular etc., en contra del  señor PEDRO JAIME JULIO BELTRÁN,  correspondiéndole  el conocimiento a la Fiscalía 30 Seccional Barranquilla, quien  precluye la investigación para el 4 de mayo de 2018, dando  aplicación a los artículos 39 y 83 de la Ley 599 de  2000, determinación no compartida argumentándose que el  delito de fraude procesal es de tracto sucesivo y consagra una pena  de 4 a 12 años, lo que implica que no era viable decretarse  prescripción, constituyéndose ello a juicio una  flagrante vía de hecho, motivos por los cuales acude a este  mecanismo constitucional.  

Pretende el Dr.  DANIEL HERNÁNDEZ GIMENO, en su calidad de apoderado judicial  de la ciudadana AIDA ESTHER CORREA OLASCOAGA, que se amparen los  derechos fundamentales rogados, y en consecuencia se deje sin efecto  lo actuado por la FISCALÍA TREINTA (30) SECCIONAL BARRANQUILLA  –UNIDAD DE INDAGACIÓN E INSTRUCCIÓN, dentro de la  investigación que se adelantó bajo el radicado 214.286.  

2.   EL FALLO IMPUGNADO  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla declaró  improcedente el amparo deprecado cuyas razones se sintetizan como  sigue:  

1.  La parte actora debió estar atenta desde el inicio de la  investigación penal y del proceso civil, y recurrir las  diferentes determinaciones adoptadas en dichos escenarios y con ello  ejercer su derecho de defensa, dejando, sin explicación  alguna, fenecer tal potestad.  

Lo  anterior en atención a que no interpuso recurso alguno en  contra de la resolución que precluyó la investigación  y que ahora pretende atacar por esta vía, y dentro del proceso  civil, si bien intentó ejercer sus derechos, lo hizo de manera  extemporánea  

2.  No halló que la decisión dictada por el ente  investigador estuviese inmersa en una vía de hecho puesto que  no adolecía de un defecto orgánico, sustantivo o  procedimental que hiciera necesario un correctivo inmediato.  

3.  Concluyó que la acción de tutela no constituía  el mecanismo idóneo para invalidar lo actuado por la Fiscalía  accionada, puesto que la «…aplicación  al principio de autonomía de la función jurisdiccional  imposibilita deslegitimar lo decidido por una autoridad judicial bajo  inconformismos de quien ahora formula la petición, pues es  claro que mediante este mecanismo constitucional no es posible  efectuar una nueva valoración de la problemática  planteada.»  

4.  Finalmente, frente a las diferentes acciones de tutela promovidas por  la aquí demandante a fin de que se enmendara una situación  que estimó trasgresora de sus derechos, dijo que el juez civil  no halló irregularidad alguna en cuanto al negocio jurídico  celebrado y que los jueces constituciones habían declarado  improcedente el amparo deprecado.  

3.  LA IMPUGNACIÓN  

La  accionante impugnó  el fallo sin exponer argumento alguno sobre su inconformidad con lo  decidido.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Barranquilla.  

2.  Según el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad de promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley. Se  caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal viable  únicamente ante la inexistencia de otro medio de defensa, o  excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.  

3. Asimismo, el  legislador instituyó diversas herramientas al interior del  proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen  la protección de sus derechos constitucionales e intenten la  modificación de una decisión que consideren lesiva de  sus pretensiones.  

3.1. En tal  virtud, contempló una serie de recursos que resultan idóneos  para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado  y el respeto de las garantías constitucionales y legales y  provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros  funcionarios, los que están igualmente llamados a velar por la  preservación de la integridad de los derechos consagrados en  la Carta Política.  

3.2. Es por  ello reiterado el criterio de esta Corporación en cuanto a que  la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio  irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede  desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

4.  La información obrante en el diligenciamiento indica que  mediante Resolución del 4 de mayo de 2018 proferida por la  Fiscalía 30 Seccional de Barranquilla, se precluyó la  investigación que se adelantaba en contra de Pedro Jaime Julio  Beltrán, por prescripción de la acción penal,  dentro de la cual la aquí accionante fungía como  denunciante, decisión que no fue objeto de recurso alguno.  

5.  Vista así la situación, debe señalarse que la  parte actora equivocó la vía para poner en tela de  juicio la aludida determinación, puesto que cualquier  cuestionamiento debió proponerse a través de los medios  de impugnación que tiene previstos el ordenamiento procesal  penal y no a través de la acción constitucional,  omisión que indiscutiblemente la torna impróspera.  

Era  esa la oportunidad para aducir los presuntos errores en los cuales  incurrió el ente instructor en el análisis de la  situación, sin que resulte viable que se intente por esta vía  revivir tal discusión y postular su posición, como si  fuese nueva oportunidad para cuestionar la determinación  adoptada.  

6.  Por lo anterior, si renunció de forma voluntaria al ejercicio  de los instrumentos judiciales procedentes, se reitera, sus  pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo  contrario se desconocería abiertamente el carácter  residual del instrumento constitucional, ya que no es posible  invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales  diseñados por el legislador.  

7.  Con fundamento en lo anterior,  la Sala confirmará integralmente el fallo objeto de repudio,  toda vez que no obran razones para derruirlo.  

* * * * * *  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia  en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS GUILLERMO  SALAZAR OTERO  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

      

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