STP16882-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP16882-2019  

Radicación  No 108038  

(Aprobado  Acta No. 330)  

Bogotá.  D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

La  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo  interpuesta por  MARTHA  PATRICIA VILLA OSPINA  contra  la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación. Trámite al que fueron vinculadas las  partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con  radicación 11001310502220140030801.  

ANTECEDENTES   Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Manifiesta  la accionante que convivió con el señor ÓSCAR  MEJÍA CAICEDO, durante más de 12 años.  

Aduce  que acudió a la jurisdicción ordinaria con el fin de  conseguir el reconocimiento de una pensión de sobreviviente  con ocasión al fallecimiento del señor ÓSCAR  ANTONIO MEJÍA CAICEDO, cuyas pretensiones fueron concedidas en  primera instancia por el Juzgado Veintidós Laboral del  Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2006.  

Decisión  que una vez apelada por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías  PORVENIR S.A., fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia  del 23 de agosto de 2016.  

Sin  embargo, dichas providencias no han quedado en firme puesto que  actualmente el recurso extraordinario de casación interpuesto  por el  Fondo de Pensiones y Cesantías  

PORVENIR  S.A., aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  

Sostuvo  la accionante que la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación le está vulnerando sus derechos  fundamentales con la mora injustificada para resolver el recurso  extraordinario de casación.  

RESPUESTAS  DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS  

1.-  El  Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, sostuvo que la tutela debe negarse, toda vez que  el proceso entro al despacho para  fallo el   10 de julio de 2017 y, a la fecha, la Sala se está  pronunciando respecto de los procesos que entraron en turno para  sentencia en los años 2013 y 2014, debido a la congestión  judicial que es una circunstancia que resulta determinante, pues el  alto índice de expedientes que se encuentran pendientes por  emitir decisión de fondo, incide directamente en la celeridad  con la que estos se resuelven.  

Se  tiene que conforme a lo previsto en el art. 63A de la Ley 270 de  1993, modificado por el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, existe un  orden y prelación cronológica de turnos con que se  profieren las providencias una vez el expediente se encuentra en el  despacho, que solo podrá alterarse, «Cuando  existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación  grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de  los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad,  (…) [o cuando la resolución de] Los  recursos (…)  entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia»,  excepciones que en este caso no se evidencian. 1  

2.-  La  apoderada del Fondo  de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A,  resaltó que la  presente acción constitucional no se encuentra llamada a  prosperar teniendo en cuenta que el debate judicial aún no ha  culminado.2  

3.-  El Juez  Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá,  manifestó que profirió sentencia de primera instancia   el día 6 de mayo de 2016, decisión que fue apelada por  la demandada, remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Bogotá  para que desatara dicho recurso.3  

4.-  Las  demás vinculadas guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación.  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación,  ha lesionado derechos fundamentales de MARTHA  PATRICIA VILLA OSPINA,  al no resolver oportunamente el recurso extraordinario de casación  que interpuso el apoderado del  Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.  

La  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, (CC  T-173-1993).  

Según lo  anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de  promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la  administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Ahora,  respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón  válida de una actuación procesal, ha precisado que la  mora en la adopción de decisiones judiciales, además de  desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los  términos procesales se observarán con diligencia y su  incumplimiento será sancionado»,  repercute en la transgresión del derecho de acceso a la  administración de justicia, en cuanto impide que sea  efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior,  pues «el  acceso a la administración de justicia es inescindible del  debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con  certeza» (CC  T-173-19/ 93,  CC T 431-1992  y CC T-399-1993).  

De acuerdo con la  jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un  incumplimiento en los términos procesales, más allá  que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa  judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que  el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii)  se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño  y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC  T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, conforme  se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial,  el proceso fundamento de esta tutela, ingresó  al Despacho del Magistrado de la Sala de Casación Laboral de  esta Corporación el 10 de julio de 2017, sin que, a la fecha,  se haya resuelto el asunto.  

Sin  embargo, a partir de la intervención del Despacho accionado,  se estable que dicha tardanza no ha sido injustificada y, por el  contrario tiene origen en la alta carga laboral.  

Por  lo cual, conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer  el derecho de igualdad de las demás personas que, como la  actora, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con  anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

De  otra parte, MARTHA  PATRICIA VILLA OSPINA  no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de  la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato  preferente a su asunto.  

Por  tal razón, la Sala negara el amparo deprecado.  

En  mérito de lo expuesto, la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1º  NEGAR el  amparo impetrado por MARTHA  PATRICIA VILLA OSPINA.  

2º  NOTIFICAR  esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto  2591 de 1991.  

3º  REMITIR a  la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser  impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 51 – 53  

2          Folio 54 – 58  

3          Folios 59  

      

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