Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP16882-2019
Radicación No 108038
(Aprobado Acta No. 330)
Bogotá. D.C., diez (10) de diciembre de dos mil diecinueve (2019)
VISTOS
La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, resuelve la acción de amparo interpuesta por MARTHA PATRICIA VILLA OSPINA contra la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación 11001310502220140030801.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Manifiesta la accionante que convivió con el señor ÓSCAR MEJÍA CAICEDO, durante más de 12 años.
Aduce que acudió a la jurisdicción ordinaria con el fin de conseguir el reconocimiento de una pensión de sobreviviente con ocasión al fallecimiento del señor ÓSCAR ANTONIO MEJÍA CAICEDO, cuyas pretensiones fueron concedidas en primera instancia por el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 6 de mayo de 2006.
Decisión que una vez apelada por parte del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A., fue confirmada en su integridad por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 23 de agosto de 2016.
Sin embargo, dichas providencias no han quedado en firme puesto que actualmente el recurso extraordinario de casación interpuesto por el Fondo de Pensiones y Cesantías
PORVENIR S.A., aún se encuentra pendiente de resolver por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia
Sostuvo la accionante que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación le está vulnerando sus derechos fundamentales con la mora injustificada para resolver el recurso extraordinario de casación.
RESPUESTAS DE LAS AUTORIDADES DEMANDADAS
1.- El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, sostuvo que la tutela debe negarse, toda vez que el proceso entro al despacho para fallo el 10 de julio de 2017 y, a la fecha, la Sala se está pronunciando respecto de los procesos que entraron en turno para sentencia en los años 2013 y 2014, debido a la congestión judicial que es una circunstancia que resulta determinante, pues el alto índice de expedientes que se encuentran pendientes por emitir decisión de fondo, incide directamente en la celeridad con la que estos se resuelven.
Se tiene que conforme a lo previsto en el art. 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el art. 16 de la Ley 1285 de 2009, existe un orden y prelación cronológica de turnos con que se profieren las providencias una vez el expediente se encuentra en el despacho, que solo podrá alterarse, «Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, (…) [o cuando la resolución de] Los recursos (…) entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia», excepciones que en este caso no se evidencian. 1
2.- La apoderada del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A, resaltó que la presente acción constitucional no se encuentra llamada a prosperar teniendo en cuenta que el debate judicial aún no ha culminado.2
3.- El Juez Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, manifestó que profirió sentencia de primera instancia el día 6 de mayo de 2016, decisión que fue apelada por la demandada, remitiendo el expediente al Tribunal Superior de Bogotá para que desatara dicho recurso.3
4.- Las demás vinculadas guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, ha lesionado derechos fundamentales de MARTHA PATRICIA VILLA OSPINA, al no resolver oportunamente el recurso extraordinario de casación que interpuso el apoderado del Fondo de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Ahora, respecto del incumplimiento y la inejecución, sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño y la generación de un perjuicio que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, conforme se verificó en el sistema de consulta web de la Rama Judicial, el proceso fundamento de esta tutela, ingresó al Despacho del Magistrado de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 10 de julio de 2017, sin que, a la fecha, se haya resuelto el asunto.
Sin embargo, a partir de la intervención del Despacho accionado, se estable que dicha tardanza no ha sido injustificada y, por el contrario tiene origen en la alta carga laboral.
Por lo cual, conceder el amparo deprecado, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como la actora, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia, cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias, prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
De otra parte, MARTHA PATRICIA VILLA OSPINA no se encuentra amparada por alguna situación excepcional de la cual se derive un perjuicio irremediable, que amerite un trato preferente a su asunto.
Por tal razón, la Sala negara el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1º NEGAR el amparo impetrado por MARTHA PATRICIA VILLA OSPINA.
2º NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3º REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Folios 51 – 53
2 Folio 54 – 58
3 Folios 59