STP5078-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado Ponente  

STP5078-2019  

Radicación n.°  104074  

(Aprobación Acta  No. 98)  

Bogotá D.C.,  veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019)  

VISTOS  

Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por Expreso Belmira S.A. e  Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A., mediante representante legal,  contra el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín,  la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala  de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión  de las sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral  050013105010199900358 (en adelante: proceso ordinario laboral   1999-00358).  

Fueron vinculados como terceros con  interés legítimo en el asunto las demás  autoridades, partes e intervinientes y del referido expediente.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS DE LA  ACCIÓN  

El accionante solicita la tutela de  su derecho fundamental al debido proceso. A partir de su solicitud de  amparo1  y de los soportes allegados2,  se extraen los siguientes hechos:  

            

1. En          el mes de febrero de 1998 el señor Andrés Monsalve          sufrió un accidente a raíz del cual le fue dictaminada          una pérdida del 52.15% de su capacidad laboral.

2. El          25 de mayo de 1999 el referido ciudadano inició un proceso          ordinario (proceso 1999-00358) ante al          Juzgado 10 Laboral del Circuito de          Medellín mediante el cual pretendía          que se declarara la existencia de un contrato laboral entre este y          Expreso Belmira S.A. e Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A.,          para que estos le reconocieran la pensión de invalidez dado          que no lo tenían afiliado al Sistema General de Riesgos          Profesionales.

3. El          Juzgado 10 Laboral del Circuito de          Medellín, mediante fallo de 29 de          abril de 2011 accede a las pretensiones del demandante en el sentido          de declarar la existencia de un contrato laboral entre las partes,          así como también de condenar a las demandadas al pago          de la pensión de invalidez a su favor.

4. El          17 de mayo de 2011 la parte vencida sustentó recurso de          apelación en contra de la decisión de primera          instancia argumentando que en la misma se hizo una valoración          errónea de las pruebas, de las cuales, alegaron, no se podía          concluir la existencia de un contrato laboral entre las partes.          Adicionalmente, criticó que se haya entendido que la causa          del accidente del demandante fue laboral, en tanto argumentaron que          de lo dicho en los interrogatorios de parte, no se podía          colegir lo anterior pues el demandante admitió que había          abandonado su supuesto puesto de trabajo, de manera que no debería          ser considerado como de origen laboral.

5. La          impugnación fue resuelta por la Sala Laboral del          Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,          quien mediante sentencia de 31 de julio de 2013 confirmó la          sentencia de primera instancia.

6. Contra          la decisión de segunda instancia, Expreso Belmira S.A.          e Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A. interpusieron recurso de          casación usando los mismos argumentos con los que sustentaron          la impugnación de la sentencia de primera instancia.

7. El 28 de noviembre          de 2018 la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de          Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitió          sentencia decidiendo no casar la decisión de segunda          instancia recurrida, en tanto el censor no controvirtió todas          las pruebas a partir de las cuales se fundamentó esta          decisión, de manera que no cumplió          con la carga requerida para acreditar un error de hecho que hiciera          posible el estudio de fondo.  

Ahora, Expreso  Belmira S.A. e Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A. solicitan el amparo  de su derecho fundamental al debido proceso insistiendo sobre que las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto  fáctico por incorrecta valoración de las pruebas.  

En consecuencia, solicitan que se  revoquen las providencias de primera y segunda instancia surtidas en  el proceso ordinario laboral  1999-00358 para que sean emitidas en  derecho.  

Como pruebas, la parte accionante  allegó copia de las decisiones proferidas dentro del proceso  ordinario laboral  1999-00358.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

La Sala de Descongestión N° 1 de la Sala  de Casación Laboral solicitó denegar el amparo invocado  por cuanto la censura de los accionantes no pretende algo más  que hacer uso de la acción de tutela como una instancia  adicional en el proceso ordinario laboral  1999-00358 en la cual  pueda obtener una nueva valoración probatoria que le resulte  favorable.3  

Las demás autoridades  accionadas e intervinientes guardaron silencio.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con  lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el  numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015,  modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y  el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación,  esta Sala es competente para resolver la acción de tutela  interpuesta por Expreso Belmira S.A. e Inversiones San Pedro  Ltda. S.C.A. contra el Juzgado  10 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y la  Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de las  sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral  050013105010199900358.  

Aunque la censura de los actores se  dirija únicamente en contra de las sentencias proferidas por  el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medellín  y la Sala Laboral  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  esta Sala solamente procederá a pronunciarse sobre la  sentencia SL5174-2018 de 28 de noviembre de 2018 emitida por  la Sala de Descongestión N° 1  de la Sala de Casación  Laboral de esta corporación, por cuanto el recurso  extraordinario de casación es el mecanismo idóneo de  defensa para corregir los yerros en los que presuntamente incurrieron  los jueces de instancia.  

En este sentido, el problema jurídico que convoca a la Sala  consiste en establecer si en relación con la sentencia  SL5174-2018 de 28 de noviembre de 2018, se  configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de  tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es  procedente conceder el amparo invocado.  

Requisitos de procedibilidad de la acción  de tutela contra decisiones judiciales.  

Como ha sido recurrentemente  recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es  un mecanismo de protección excepcional frente a providencias  judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos  requisitos de procedibilidad que implican una carga para la  parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración,  como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.  

Por este motivo, y como ha sido  desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de  tutela contra providencias judiciales exige:  

                              

a. Que la cuestión que se discuta resulte                  de evidente relevancia constitucional.    

                              

b. Que hayan sido agotados todos los medios                  -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la                  persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación                  de un perjuicio iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es                  decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término                  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la                  vulneración.    

                              

d. Cuando se trate de una irregularidad procesal,                  debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o                  determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a                  los derechos fundamentales de la parte accionante.    

                              

e. Que la parte accionante identifique de manera                  razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como                  los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración                  en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que la decisión judicial contra la cual                  se formula la acción de tutela no se corresponda con                  sentencias de tutela.    

Los anteriores requisitos, no pueden  quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte  Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las  decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la  primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las  mismas solo pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

En punto de las  exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia  C-590 de 2005, han sido establecidas las que a  continuación se relacionan:  

a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.            

b. Defecto procedimental absoluto, [que se puede          estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se          presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un          procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de          las principales fases del proceso y quebranta los derechos de          defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso          ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador          desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución          Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la          administración de justicia y el deber de dar prevalencia al          derecho sustancial.4].

c. Defecto fáctico, el cual surge cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los          casos en que se decide con base en normas inexistentes o          inconstitucionales5          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;

e. Error inducido, el cual surge cuando el juez o          tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación,          que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de          explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus          decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación          reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del          precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo,          cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho          fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado          [6].

h. Violación          directa de la Constitución. [Como fue desarrollado en la          sentencia de SU-198 de 2013, esta se configura (i) cuando el juez          resuelve dejando de aplicar una disposición ius          fundamental a un caso concreto, -«(a) cuando en la          solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una          disposición legal de conformidad con el precedente          constitucional, (b) cuando se trata de un derecho fundamental de          aplicación inmediata y (c) cuando el juez en sus resoluciones          vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el          principio de interpretación conforme con la Constitución»-;          o (ii) aplica la ley al margen de las disposiciones          constitucionales].  

Queda entonces claro que en  atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto  de la autonomía judicial, la acción consagrada en el  artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se  dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter  excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los  requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que  quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su  planteamiento, sino de su demostración.  

Análisis del caso concreto.  

En relación con la solicitud  de amparo invocada, la parte accionante reclama que la Sala de  Descongestión N° 1 de la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación vulneró su derecho fundamental al  debido proceso, porque las sentencias emitidas en el marco del  expediente 050013105010199900358 incurrieron en un defecto  fáctico, en tanto las accionadas presuntamente no  apreciaron las pruebas como lo exigen las reglas de la sana crítica  y en un defecto material o sustantivo por cuanto desconocieron  las normas en que se debían apoyar las decisiones más  relevantes en el marco de la controversia.  

La revisión del expediente da  lugar a concluir que los cargos formulados por los accionantes en la  tutela son los mismos sobre los cuales fundamentaron el recurso de  casación interpuesto en el proceso ordinario laboral  1999-00358, de manera que lo que aquí se evidencia es una  intención de solucionar en sede de tutela una discrepancia con  el criterio de los juzgadores de instancia, frente a lo cual la  tutela no es el mecanismo idóneo de acción.  

De esta manera se observa que la Sala  de Descongestión N° 1  de la Sala de Casación  Laboral desvirtuó el dicho de los accionantes, indicándoles  que no se configuraron los errores de hecho alegados en tanto la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín  le había dado el tratamiento adecuado a los interrogatorios de  parte practicados en el proceso.  

Así,  recordó que por sí mismo el interrogatorio de parte  como medio de prueba no tiene el carácter de calificada, en  tanto no contenga una confesión que de conformidad con lo  establecido en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969 genere  un error de hecho en casación laboral. Así mismo,  precisó que lo dicho durante el interrogatorio de parte no  puede entenderse como «confesión»  a menos que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas  adversas al confesante o favorables a la parte contraria.  

La precisión  anterior tuvo lugar por cuanto el alegato de los accionantes recae en  que el Tribunal debió haber apreciado apartes del testimonio  de parte de uno de los codemandados como una confesión que  sustentaría lo alegado por Expreso Belmira S.A. e  Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A., es decir, que no existió  contrato laboral entre el demandante original y estos. Sin embargo,  tal medio de prueba no acarreaba una consecuencia favorable para el  demandado, de manera que bien hizo el Tribunal al no valorarlo como  una confesión.  

A partir de lo anterior, no se  advierte que el derecho de los accionantes al debido proceso esté  siendo vulnerado, pues a estos se les garantizó un oportuno y  eficiente acceso a todos los recursos ordinarios y extraordinarios  previstos en el curso del proceso ordinario laboral, inclusive  accediendo a un pronunciamiento en sede de casación. Lo  anterior lleva a entender que la controversia en torno a los hechos y  la valoración jurídica de los mismos se adelantó  con la mayor rigurosidad posible por parte de los jueces de instancia  así como por parte de la autoridad de cierre de la  jurisdicción, sin perjuicio de que los resultados del debate  sustancial hayan sido desfavorables a los accionantes.  

Finalmente, se resuelve que el amparo  será denegado porque no hay elementos de juicio para  considerar que contra la decisión censurada se configuraron  los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  decisiones judiciales.  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DENEGAR el amparo solicitado por Expreso Belmira          S.A. e Inversiones San Pedro Ltda. S.C.A. contra la contra el          Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, la          Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín          y la Sala de Descongestión N° 1 de la Sala de Casación          Laboral de esta Corporación, con ocasión de las          sentencias proferidas dentro del proceso ordinario laboral          050013105010199900358 de esta Corporación, por las razones          anotadas en precedencia.  

            

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado, envíese la          actuación a la Corte Constitucional para su eventual          revisión, dentro del término indicado en el artículo          31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1          Folios 1 a 10.  

2          Folios 11 a 308.  

3          Folios 201 a 308.  

4          Corte Constitucional, SU-355 de 2017.  

5          Corte Constitucional, sentencia T-522 de 2001.  

6          « Cfr.          Sentencias T-462 de          2003 ; SU-1184 de 2001 ; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »      

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