STP8074-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

          

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente  

STP8074-2019  

Radicación  N.° 105098  

Acta  152  

Bogotá  D. C., dieciocho (18) de junio de dos mil diecinueve (2019).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por RUBIELA  ÁNGELA RAMOS y LEONARDO NIETO,  contra el fallo  dictado por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA el  20 de mayo del presente año, en el que negó la tutela,  dentro de la demanda constitucional formulada contra el JUZGADO  2° PENAL DEL CIRCUITO DE SOACHA, la  DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES, la  UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO Y  LAVADO DE ACTIVOS, la  FISCALÍA 5ª DELEGADA y  la SUBDIRECCIÓN  DE JURISDICCIÓN COACTIVA.  Trámite al cual se vinculó al JUZGADO  2° PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE EXTINCIÓN DE  DOMINIO DE BOGOTÁ.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

Así  los expuso el Tribunal a  quo:  

Los  accionantes interponen la “acción de tutela  transitoria”, manifestando en la demanda que:  

            

1. La          señora RUBIELA ÁNGELA RAMOS, “inició una          relación de unión marital de hecho con LEONARDO NIETO          en el año 1998”

2. En          el año 2012, se adelantó una “diligencia de          registro” en el inmueble ubicado en la carrera 2 Este No.          24C-08 del Barrio Ricaurte de Soacha, en la cual, se encontró          sustancia estupefaciente y fue capturado LEONARDO NIETO; situación          que dio origen a la investigación con Rad.          25754610800221280044, que luego conociera el Juez Segundo Penal del          Circuito de Soacha, y culminara con sentencia condenatoria en contra          de LEONARDO NIETO.

3. Cuestionan          LEONARDO NIETO y RUBIELA ÁNGELA RAMOS, que la Fiscal Quinta          Especialidad –Unedla, les notificó el 28 de septiembre          de 2012, Rad. 11665, respecto de la iniciación oficiosa del          trámite de extinción de dominio del aludido inmueble,          sin que se les permitiera apelarlo, decretando su embargo y          secuestre (sic), sin tener en cuenta que a RUBIELA ÁNGELA          RAMOS, ahora, excompañera del procesado, le asiste el derecho          del 50% sobre el bien, vulnerando los derechos al debido proceso y a          tener una vivienda digna.

4. Indica          que en el certificado de libertad y tradición del inmueble,          consta en la anotación No. 12, medida cautelar 436 de la          Fiscalía, embargo en proceso 11665, extinción de          dominio, pese a que el predio cuenta con reserva de dominio a favor          del Fondo Nacional del Ahorro.

5. Manifiesta          que pese a que en el proceso adelantado por el Juzgado Segundo Penal          del Circuito de Soacha, se tenía presente la conformación          de la familia del procesado, hoy accionante LEONARDO NIETO, con una          esposa e hija, se pretenda ahora, “arrebatársele”          a RUBIELA RAMOS, su derecho “al ganancial del 50%”,          ordenando la extinción del 100% del bien inmueble.

6. Indica          que en el preacuerdo en el que se fundamentó la sentencia del          Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soacha, debieron haber          precisado respecto de la acción de extinción del          inmueble.

7. Afirma          que la Dirección Nacional de Estupefacientes dejó          vencer los términos para la (sic) ejercer la acción de          extinción.

8. Manifiesta          que las autoridades que conocieron del caso no convocaron a RUBIELA          ÁNGELA RAMOS al proceso y que la Unidad Nacional de          Estupefacientes, pretende apropiarse del inmueble.  

EL  FALLO IMPUGNADO      

El  Tribunal señaló que de la actuación se desprende  que la Fiscalía 5ª Especializada de la Unidad de  Extinción del Derecho de Dominio asumió el conocimiento  de la investigación que se originó con ocasión  la información suministrada respecto a que en el inmueble  ubicado en la carrera 3 Este No. 23D-091  barrio Ricaurte de la localidad de San Mateo del municipio de Soacha,  supuestamente se expendían estupefacientes.  

Agregó  que en dicho trámite mediante resolución del 22 de  marzo de 2012 se ordenó la imposición de las medidas  cautelares de suspensión del poder dispositivo, embargo y  secuestro sobre el mencionado bien, y que una vez la Fiscalía  encargada calificó el trámite lo remitió los  juzgados de conocimiento, correspondiendo conocer de él al  Juez 2º Penal del Circuito Especializado de Extinción de  Dominio bajo el radicado 2018-0068-2 (11665 E.D.), quien señaló  que las medidas recaen sobre el 50% de la propiedad y que actualmente  se está notificando el auto mediante el cual se avocó  conocimiento del asunto, por lo que los afectados cuentan con la  posibilidad de solicitar el control de legalidad de las medidas  cautelares que fueron impuestas.  

Por  lo anterior el a quo señaló que en este caso no se  cumple con el requisito de subsidiariedad puesto que los accionantes  tienen la posibilidad de acudir ante el Juzgado 2ª Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Domino y exponer allí  los cuestionamientos traídos a la vía tutelar.  

Frente  al perjuicio irremediable, indicó el Tribunal que no se  encontró probada ninguna circunstancia de la que se infiera su  existencia.  

Por  lo anterior, negó el amparo invocado.  

LA  IMPUGNACIÓN      

Fue  propuesta por RUBIELA ÁNGELA RAMOS y LEONARDO NIETO, quienes  reiteran lo dicho en el escrito de tutela e insisten que el derecho  de extinguir el dominio se encuentra prescrito.  

Agregaron  que sus condiciones económicas son precarias, pues RUBIELA  ÁNGELA RAMOS pese a que labora, lo que devenga le alcanza para  lo necesario, pues vela por su madre de 80 años de edad y el  estudio de su hija.  

Solicitó  se revoque la decisión y se conceda el amparo invocado.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el art. 32 del Decreto 2591 de  19912,  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es  competente para resolver la impugnación formulada contra el  fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

2.  En el presente asunto, RUBIELA ÁNGELA RAMOS solicitó la  tutela de sus derechos fundamentales y como consecuencia se revoquen  las medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo,  embargo y secuestro que recaen sobre el inmueble identificado con  matrícula inmobiliaria 051-29798, ya que el 50% del dominio le  pertenece en razón a los gananciales por haber sido la  compañera permanente de LEONARDO NIETO.  

3.  Es necesario recordar que el proceso de extinción es “una  consecuencia patrimonial de actividades ilícitas o que  deterioran gravemente la moral social, consistente en la declaración  de titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere esta  ley, por sentencia, sin contraprestación ni compensación  de naturaleza alguna para el afectado”  (artículo 15 ibídem), en el que los operadores  jurídicos tienen el deber de garantizar “que  los terceros de buena fe que hubieren adquirido legítimamente  derechos sobre esos bienes, cuenten con las oportunidades procesales  para defenderse y, de confirmar esta situación, tienen la  obligación de adoptar las decisiones que correspondan con el  fin de salvaguardar esos intereses3”.  

Ahora,  el trámite de extinción de dominio con radicado  2018-068-2 (11665  E.D.),  dentro del cual se dispuso como medida cautelar el embargo, secuestro  y suspensión del poder dispositivo, del inmueble identificado  con matrícula inmobiliaria N°. 051-29798 propiedad de los  accionantes4,  actualmente se encuentra a cargo del Juzgado 2° Penal del  Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá,  donde se adelanta el trámite de notificación del auto  mediante el cual ese despacho avocó conocimiento de las  diligencias el 28 de agosto de 2018.  

En  este punto se debe recordar, que el  trámite de extinción de dominio en su fase  inicial es reservado, de conformidad al artículo 10 de la Ley  1708 de 2014 modificado por el artículo 2° de la Ley 1849  de 20175,  de ahí que lo actuado solo puede ser conocido por el fiscal  que dirija la investigación, por lo que no era posible  informar de lo que allí sucedía a ninguna persona, ni  siquiera a los afectados.  

Lo  anterior, no significa que no exista la oportunidad para oponerse al  decreto de las medidas cautelares, pues conforme a los artículos  111 a 113 del Código de Extinción de Dominio puede: el  afectado6,  el  Ministerio  Público o  el Ministerio  de Justicia y del Derecho  elevar “solicitud  motivada”  con el fin de que éstas sean sometidas a un control de  legalidad posterior por el juez de extinción de dominio  competente7.  

Por  esta razón, la controversia propuesta por la parte demandante  no puede ser resuelta mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse dentro  del proceso, mediante la aplicación e interpretación  normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no sólo porque ello desconoce la independencia y autonomía  de que están revestidas las autoridades judiciales para  tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal  proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la  acción de tutela, como mecanismo residual de protección  de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

Así  las cosas, es ante el juez de extinción de dominio  donde RUBIELA ÁNGELA RAMOS y LEONARDO NIETO,  por sí mismos o a través de apoderado, pueden hacerse  parte y eventualmente presentar  las solicitudes encaminadas a que se ejerza control de legalidad  sobre las medidas cautelares.  

Es  por eso que al existir un escenario natural de discusión sobre  el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela  demandada se torna improcedente, en los términos previstos por  el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991(Corte  Constitucional, Sentencia T – 418 de 2003).  

Aunado  a lo anterior,  advierte la Sala que tampoco se  aprecia la concurrencia de los presupuestos establecidos por la  doctrina constitucional para la configuración de un perjuicio  irremediable, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional,  por cuanto de los argumentos allegados al plenario nada permite  establecer de manera cierta la afectación grave de algún  derecho fundamental,  en los términos que alega la parte  actora, máxime cuando no aporta los elementos de convicción  necesarios que lleven a inferir la existencia de una afectación.  

Así  las cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

CONFIRMAR el  fallo de  primer grado.  

NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Aclaró el a quo que si bien en el escrito          de tutela se alude al inmueble ubicado en la carrera 2 Este No.          24C-08 de Soacha, las medidas cautelares recaen sobre el bien          identificado con folio de matrícula 051-29798 localizado en          la carrera 3 Este No. 23D-09 del mismo municipio.  

2          Trámite de la          impugnación. Presentada debidamente la impugnación el          juez remitirá el expediente dentro de los dos días          siguientes al superior jerárquico correspondiente.  

3          Ibídem.  

4          Ver folio 13 cuaderno del Tribunal.  

5          ARTÍCULO 10. PUBLICIDAD. <Artículo modificado por          el artículo 2 de la Ley 1849 de 2017. El nuevo texto es el          siguiente:> Durante la fase inicial la actuación será          reservada, incluso para los sujetos procesales e intervinientes. El          juicio de extinción de dominio será público.  

6          ARTÍCULO 1o. DEFINICIONES. Para la interpretación y          aplicación de esta ley, se tendrán en cuenta las          siguientes definiciones:          

1.          Afectado. Persona          que afirma ser titular de algún derecho sobre el bien que es          objeto del procedimiento de extinción de dominio, con          legitimación para acudir al proceso.  

7          Ver          artículos 33, 39 numeral 2°, 87 inciso 2° y 111 y          siguientes de la Ley 1708 de 2014.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *