Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
STP17259-2019
Radicación n.° 108389
Acta n.° 340
Bogotá, D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).
V I S T O S
Resuelve esta Corporación la acción de tutela interpuesta por LUIS AUGUSTO MORA FERRER, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre, mínimo vital, trabajo y dignidad humana.
Al trámite fue vinculado el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Que con ocasión del proceso con radicado 11001600001520138030600, LUIS AUGUSTO MORA FERRER fue condenado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 20 de diciembre de 2018, a la pena de 6 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de hurto bajo la modalidad de tentativa. No le fue concedido ni el subrogado de ejecución condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.
ii. Que habiendo sido recurrida esa decisión, fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través de providencia del 18 de marzo de 2019.
iii. Que según el accionante, la sentencia condenatoria se profirió sin que la fiscalía, ni el Juzgado 23 accionado, hubieran establecido si tenía antecedentes penales o no; además, no fue declarado inimputable, pese a obrar en la actuación un dictamen médico en ese sentido.
iv. Que el Juzgado 23 Penal no remitió su proceso al Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que la sentencia que profirió en su contra fuera acumulada con otras, lo cual debía ser así porque se trataba de unas diligencias iniciadas en el año 2013.
v. Que en concepto de la parte demandante, el ser condenado en esas circunstancias, ha afectado sus derechos al trabajo y al buen nombre, pues no ha podido acceder a un empleo.
2. Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales invocadas, intervenga en el proceso penal con radicado No. 11001600001520138030600 y ordene al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento que “declare que no tenía antecedentes penales al momento en que se cometió el delito de hurto”; así mismo, que la sentencia proferida por ese despacho judicial el 20 de diciembre de 2018 sea acumulada con las otras condenas que registra.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN
Mediante auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
El Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó que inició vigilando la condena impuesta al actor por el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, a través de providencia del 26 de mayo de 2014; posteriormente, mediante auto del 11 de febrero de 2015, decretó a favor del accionante la acumulación jurídica de cinco (5) sentencias más, emitidas por los Juzgados 1º, 8º y 17 de la misma categoría. Así mismo, con proveído del 30 de octubre siguiente, nuevamente acumuló catorce (14) fallos condenatorios más. Finalmente, llevó a cabo la acumulación de otra sentencia dictada por el Juzgado 20 Penal Municipal, con auto del 4 de junio de 2016.
De otra parte, refirió que a través de decisión del 21 de julio de 2016, declaró la extinción de las condenas acumuladas, la libertad por pena cumplida a partir del 29 de julio siguiente y el archivo de las diligencias, librando la respectiva boleta de libertad, con la advertencia de solo se haría efectiva siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad. Bajo esas circunstancias, con oficio 2522 del 22 de junio de 2017, el Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa especialidad remitió el proceso a archivo definitivo.
Por último, precisó que el promotor del amparo no se encuentra preso a órdenes de ese despacho judicial, ni tampoco tuvo a su cargo el expediente con radicado 11001600001520138030600.
A su turno, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento indicó que el 20 de diciembre de 2018, profirió sentencia condenatoria en contra de LUIS AUGUSTO MORA FERRER, por el delito de hurto en grado de tentativa. Al ser apelada la decisión, la misma fue remitida al superior jerárquico. Igualmente, sostuvo que no tiene copias de piezas procesales de ese expediente, toda vez que el mismo se encuentra a cargo del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
A pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no hizo pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia.
La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
En el caso bajo estudio, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí accionante, en el marco de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segundo grado proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con las providencias dictadas por las autoridades de primera y segunda instancia y la presunta irregularidad en relación con la ausencia de valoración de unas pruebas que daban cuenta de ser inimputable y no haberse establecido si poseía o no antecedentes penales, con el propósito de ser beneficiado con algún subrogado.
De manera que encuentra la Sala que LUIS AUGUSTO MORA FERRER pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, – cuyo término para la presentación de la demanda venció el 26 de marzo de 2019-, aduciendo argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela; Por consiguiente, resulta inadmisible que ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).
En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión de segunda instancia reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).
Como el promotor de la acción no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.
Además de lo anterior, la Sala estableció, con fundamento en la ficha técnica del proceso 11001600001520138030600 y las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas al trámite, que la vigilancia de la condena impuesta a LUIS AUGUSTO MORA FERRER, por parte del Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento el día 20 de diciembre de 2018, se encuentra a cargo del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de que la primera de estas autoridades, mediante oficio del 23 de mayo de 2019, remitiera la actuación para reparto ante los jueces de esta última especialidad.
En ese orden de ideas, emerge necesario precisarle al actor que el Juzgado 23 demandado no estaba en la obligación de remitir la actuación al Juzgado 18 de Penas, como alega en su escrito, por cuanto éste, desde el 29 de julio de 2016, ya no tiene a su cargo la vigilancia de ninguna condena proferida en su contra. De manera que, si bien ese funcionario judicial en su debida oportunidad decretó la acumulación jurídica de penas impuestas por 21 jueces de conocimiento, dicha facultad para decidir en el mismo sentido ya no la ostenta, en virtud de la liberación que ordenó y el archivo definitivo de las diligencias.
Bajo ese hilo conductor, refulge evidente que la acumulación que reclama ahora el demandante en sede de tutela, debe solicitarla ante el Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, autoridad que tiene bajo su custodia el proceso 11001600001520138030600.
Por consiguiente, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad, ni aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria o caprichosa por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por LUIS AUGUSTO MORA FERRER, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.