STP17259-2019

2019

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

STP17259-2019  

Radicación  n.° 108389  

Acta  n.° 340  

Bogotá,  D.C., diciembre dieciséis (16) de dos mil diecinueve (2019).  

V  I S T O S  

Resuelve  esta Corporación la acción de tutela interpuesta por  LUIS  AUGUSTO MORA FERRER,  en contra de la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá  y el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos  fundamentales al  debido proceso, buen nombre, mínimo vital, trabajo y dignidad  humana.  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado 18 de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

I.  ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de  tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los  siguientes hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Que          con ocasión del proceso con radicado 11001600001520138030600,          LUIS          AUGUSTO MORA FERRER          fue condenado por el Juzgado 23 Penal Municipal con Función          de Conocimiento de Bogotá, mediante sentencia del 20 de          diciembre de 2018, a la pena de 6 meses de prisión, tras ser          hallado autor responsable del delito de hurto bajo la modalidad de          tentativa. No le fue concedido ni el subrogado de ejecución          condicional de la pena, ni la prisión domiciliaria.

ii. Que          habiendo sido recurrida esa decisión, fue confirmada por la          Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través          de providencia del 18 de marzo de 2019.

iii. Que          según el accionante, la sentencia condenatoria se profirió          sin que la fiscalía, ni el Juzgado 23 accionado, hubieran          establecido si tenía antecedentes penales o no; además,          no fue declarado inimputable, pese a obrar en la actuación un          dictamen médico en ese sentido.

iv. Que          el Juzgado 23 Penal no remitió su proceso al Juzgado 18 de          Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad para que la          sentencia que profirió en su contra fuera acumulada con          otras, lo cual debía ser así porque se trataba de unas          diligencias iniciadas en el año 2013.

v. Que          en concepto de la parte demandante, el ser condenado en esas          circunstancias, ha afectado sus derechos al trabajo y al buen          nombre, pues no ha podido acceder a un empleo.  

2.  Como consecuencia de lo anterior, el promotor de la acción  acude al juez constitucional para que, en amparo de sus garantías  fundamentales invocadas, intervenga  en el proceso penal con radicado No. 11001600001520138030600  y ordene  al Juzgado 23 Penal Municipal con Función de Conocimiento que  “declare  que no tenía antecedentes penales al momento en que se cometió  el delito de hurto”;  así mismo, que la sentencia proferida por ese despacho  judicial el 20 de diciembre de 2018 sea acumulada con las otras  condenas que registra.  

II.  TRÁMITE DE LA ACCIÓN  

Mediante  auto del 5 de diciembre de 2019 se admitió la demanda y se  dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales  mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y  contradicción.  

El  Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Bogotá, en respuesta al requerimiento efectuado, informó  que inició vigilando la condena impuesta al actor por el  Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Conocimiento de  la misma ciudad, a través de providencia del 26 de mayo de  2014; posteriormente, mediante auto del 11 de febrero de 2015,  decretó a favor del accionante la acumulación jurídica  de cinco (5) sentencias más, emitidas por los Juzgados 1º,  8º y 17 de la misma categoría. Así mismo, con  proveído del 30 de octubre siguiente, nuevamente acumuló  catorce (14) fallos condenatorios más. Finalmente, llevó  a cabo la acumulación de otra sentencia dictada por el Juzgado  20 Penal Municipal, con auto del 4 de junio de 2016.  

De  otra parte, refirió que a través de decisión del  21 de julio de 2016, declaró la extinción de las  condenas acumuladas, la libertad por pena cumplida a partir del 29 de  julio siguiente y el archivo de las diligencias, librando la  respectiva boleta de libertad, con la advertencia de solo se haría  efectiva siempre y cuando no fuera requerido por otra autoridad. Bajo  esas circunstancias, con oficio 2522 del 22 de junio de 2017, el  Centro de Servicios Administrativos de los juzgados de esa  especialidad remitió el proceso a archivo definitivo.  

Por  último, precisó que el promotor del amparo no se  encuentra preso a órdenes de ese despacho judicial, ni tampoco  tuvo a su cargo el expediente con radicado 11001600001520138030600.  

A  su turno, el Juzgado 23 Penal Municipal con Función de  Conocimiento indicó que el 20 de diciembre de 2018, profirió  sentencia condenatoria en contra de LUIS  AUGUSTO MORA FERRER,  por el delito de hurto en grado de tentativa. Al ser apelada la  decisión, la misma fue remitida al superior jerárquico.  Igualmente, sostuvo que no tiene copias de piezas procesales de ese  expediente, toda vez que el mismo se encuentra a cargo del Juzgado 28  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.  

A  pesar de haber sido notificada, la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá no hizo pronunciamiento alguno dentro del término  concedido para tal efecto.  

III.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Conforme  a las previsiones  establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto  1069 de 2015, esta Sala  es competente para pronunciarse respecto de la  temática planteada al inicio de esta providencia.  

La  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

En  el caso bajo estudio, advierte prima  facie  la Corte que no  se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento  de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de  defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación  o la decisión emanada de la autoridad pública  comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí  accionante, en el marco  de la causa penal adelantada en su contra, no promovió el  recurso extraordinario de casación contra la sentencia de  segundo grado proferida  por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bogotá, que le fue desfavorable, evitando  de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es,  el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su  especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad  que le asisten en relación con las providencias dictadas por  las autoridades de primera y segunda instancia y la presunta  irregularidad en relación con la ausencia de valoración  de unas pruebas que daban cuenta de ser inimputable y no haberse  establecido si poseía o no antecedentes penales, con el  propósito de ser beneficiado con algún subrogado.  

De  manera que encuentra la  Sala que LUIS  AUGUSTO MORA FERRER  pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del  recurso extraordinario de casación, –  cuyo término para la presentación de la demanda venció  el 26 de marzo de 2019-, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en el escrito  de tutela; Por  consiguiente,  resulta inadmisible que  ahora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía  excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha  sostenido la Corte Constitucional «una  de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela,  consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que  presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no  es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…»  (C.C.S.T-  1231/2008), lo  cual es expresión del principio «Nemo  auditur propriam turpitudinem allegans»1,  que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela  implica que: «(i)  el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta  vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la  acción u omisión de cualquier autoridad sino de la  negligencia imprudencia o descuido del particular; (ii) la incuria  del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de  tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia  para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido  generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).  

En  ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente  permitió que la decisión de segunda instancia  reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse  a través de la vía constitucional, ni siquiera como  mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad  es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los  medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr.  Sentencia SU – 111 de 1997).  

Como  el promotor de la acción no agotó ese medio de  impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente  –numeral  1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-,  tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia  T – 1217 de 2003-.  

Además  de lo anterior, la Sala  estableció, con fundamento en la ficha técnica del  proceso 11001600001520138030600  y  las respuestas ofrecidas por las autoridades vinculadas al trámite,  que la vigilancia de la condena impuesta a LUIS  AUGUSTO MORA FERRER, por  parte del Juzgado 23 Penal Municipal con Función de  Conocimiento el día 20 de diciembre de 2018,  se encuentra a cargo del Juzgado 28 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Bogotá, luego de que la primera de  estas autoridades, mediante oficio del 23 de mayo de 2019, remitiera  la actuación para reparto ante los jueces de esta última  especialidad.  

En  ese orden de ideas, emerge necesario precisarle al actor que el  Juzgado 23 demandado no estaba en la obligación de remitir la  actuación al Juzgado 18 de Penas, como alega en su escrito,  por cuanto éste, desde el 29 de julio de 2016, ya no tiene a  su cargo la vigilancia de ninguna condena proferida en su contra. De  manera que, si bien ese funcionario judicial en su debida oportunidad  decretó la acumulación jurídica de penas  impuestas por 21 jueces de conocimiento, dicha facultad para decidir  en el mismo sentido ya no la ostenta, en virtud de la liberación  que ordenó y el archivo definitivo de las diligencias.  

Bajo  ese hilo conductor, refulge evidente que la acumulación que  reclama ahora el demandante en sede de tutela, debe solicitarla ante  el Juez 28 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad,  autoridad que tiene bajo su custodia el proceso  11001600001520138030600.  

Por  consiguiente, al no cumplirse con el presupuesto de subsidiariedad,  ni aparecer acreditada con certeza una actuación arbitraria o  caprichosa por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada.  

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA   SEGUNDA     DE DECISIÓN DE TUTELAS,  administrando justicia en nombre de la República de Colombia y  por autoridad de la ley,  

R  E S U E L V E  

1.  NEGAR el amparo  constitucional invocado por LUIS  AUGUSTO MORA FERRER,  conforme   se   precisó   en   la   parte motiva de esta  providencia.  

2.        NOTIFICAR  este  proveído  conforme al artículo 30  del Decreto 2591 de  1991.  

3.        En  caso de no ser impugnada,  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *